Decisión nº 89 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BARINAS.

Barinas, 12 de Marzo de 2009

198º y 149º

En fecha 10 de Marzo de 2009, fue recibida por este Tribunal, diligencia suscrita por el ciudadano J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, de este domicilio, comisión Nº 45, en la cual peticiona al tenor siguiente:

…por cuanto en el día de ayer 09 de marzo del año 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Lic. Juan Carlos Loyo, acompañado de un conjunto de personas adscritas a esa dependencia del Estado así como un componente del Cuerpo Militar del Ejército ingresaron a los predios del Hato Caroní....

Lo que hace necesario observar con base a lo solicitado que se haya dentro de las aludidas situaciones que son anunciadas por parte del deligenciante que esta inmerso un ente Agrario, y no solo ello sino que además manifiesta que.

…En tal sentido y como quiera que estos hechos representan una gran interferencia del Poder Publico Administrativo y Militar a una decisión que emana de un ente jurisdiccional, considero responsablemente que este Juzgado, debe en primer término ordenar una inspección judicial para dejar constancia de los hechos aquí señalados los cuales a su vez, oportunamente evidenciare gráficamente puesto que es un hecho notorio, que fue reportado por todos los medios de comunicación

Lo que hace Considerar, en previo a providenciar respecto a lo solicitado que, en efecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Agrarios con Competencia Regional, en Primera Instancia y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Alzada.

Y que asimismo, el artículo 168 de la mencionada Ley, con la finalidad de aclarar el alcance de la atribución de competencia atribuida en el artículo 167, señala que tal competencia “ comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que fueren interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”.

Norma esta que al ser concordada con lo dispuesto en el artículo 269 de la misma Ley, hace presumir que el conocimiento de las pretensiones cualquiera que sea contra los entes agrarios al Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdicción, para sustanciar y decidir lo diligenciado, ahora, bien dentro de lo mismo que se peticiona, se expone:

(…)

…Todo ello configura como ya lo he señalado, un desacato que debe ser investigado penalmente y en tal sentido una vez que se encuentre agregado al expediente todos los recaudos que deben acompañarlo, se proceda a ordenar su remisión con copia certificada a la Fiscalía del Ministerio Publico competente del área jurisdiccional dentro de la cual nos encontramos sometidos, para que los referidos entes procedan con las investigaciones pertinentes determinando la responsabilidad del caso.

Lo que hace, aseverar a este Órgano Jurisdiccional del mismo contenido de la diligencia en marras que se ejerce una acción contra las actuaciones Administrativas llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en el ejercicio de la actuación administrativa y ello mas evidente es cuando del constante alegar citado ello se halla determinado, lo que hace decidir que en el caso de otorgamiento de la cautelar este Juzgador de Primera Instancia era el competente por la materia Agraria, pero ahora con la novedosa pretensión del deligenciante en contra del ente agrario, es por lo que este Órgano Jurisdiccional determina que existe una incompetencia funcional y por estas razones de hecho y de derecho se declara Incompetente para conocer de la solicitud que en la diligencia se peticiona, declarándolo así expresamente. Y así se declara.

Por la naturaleza de esta decisión de incompetencia, no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto peticionado en la diligencia suscrita por el abogado J.E.R.A..

Por lo cual con fundamento en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir tramitando la presente solicitud signada con el N° 5115, de conformidad con lo establecido en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2006-00013, de fecha 22/02/2006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así por ello ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M. nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:07 a.m.

Conste.

Sería

JGAP/JWSP/

Exp. N° 5115

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