Decisión nº 81 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTES: J.C., Á.O.S.O. Y J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V- 10.170.098, 12.226.519, y 15.501.292., respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.236.806, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 70.626, con domicilio la primera en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADOS DEL DEMANDADO: J.W.S.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 8.099.767, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 70.318, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Los ciudadanos J.C., Á.O.S.O. Y J.A.S.R., asistidos de abogado presentaron libelo consistente en querella funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA , la cual fue admitida por este Tribunal Superior de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordándose la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 95 al 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y se acordó solicitar al Comandante de la Policía de la demandada los Antecedentes Administrativos relacionados con el presente caso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la apertura de la investigación contra los funcionarios antes mencionados se les informo que estaban suspendidos; al momento de realizarles el respectivo interrogatorio, no se les permitió la asistencia jurídica, violando el principio constitucional del debido proceso y el principio de proporcionalidad establecidos en la constitución

El Concejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP), en fecha 24 de Septiembre del año 2003, produjo un acta en la que se tomo atribuciones que no le correspondían al invitar a dos ciudadanas que no gozaban de rango policial, ni de rango militar, a quienes además se les otorgó el derecho a opinar acerca del presente caso, violando el artículo 53 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Táchira el cual establece taxativamente : “ El concejo disciplinario de las fuerzas armadas policiales estará integrado por seis miembros a saber:

  1. - Comandante General FAPET quien lo preside.

  2. - Segundo Comandante FAPET.

  3. - Jefe del Departamento de Personal FAPET.

  4. - El Jefe del Departamento logístico.

  5. - Un Inspector u Oficial de Policial con mas de diez años de

    servicio y conducta irreprochable.

  6. - Un clase o Sargento mas antiguo.

    También en su articulo 57:

    Deberán limitarse al máximo la influencia externa en los asuntos disciplinarios internos de la FAPET y conforme a lo pautado en el presente reglamento.

    Amparándose erróneamente en un instructivo para el tribunal disciplinario y concejo de honor, instructivo este que no esta por encima del reglamento.

    El acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2004, presenta vicios ya que el mismo ejecutivo regional ratifica en toda y cada una de sus partes la resolución 385 de fecha 27-10-2003, negándose al reenganche solicitado, sin pronunciarse acerca de las resoluciones 381 y 382.

    Tampoco no se tomo en cuenta la declaraciones de Londoño en el circuito judicial penal, expediente Nº 20F23-0046-04, en el cual señala que fue una equivocación y que el dinero lo encontró en una chaqueta, quedando como imputado por el delito de falsa testación contra funcionario publico.

    Por cuanto el numeral 1º del Artículo 49, señala lo siguiente:

    Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  7. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)

    De lo expuesto anteriormente, se observa que nuestro Magistrado da una completa y elocuente interpretación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus alcances, ya que de un caso que casualmente coincide con la denuncia de

    la nulidad de un acto administrativo con fundamento de lo establecido con el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Corresponde a este Tribunal decidir primeramente sobre las violaciones constitucionales denunciadas por los querellantes.

    A tal respecto en atención la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional y reproducida en la Sentencia No 00242 de fecha 13 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini señala al respecto lo siguientes:

    Como primer alegato arguye el accionante que el acto administrativo es nulo por resultar violatorio del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que a su juicio resulta ser del artículo 46 de la Constitución de 1961, la cual establecía que “Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y las Leyes”.

    Ahora bien, dicha norma fue recogida esencialmente en el artículo 25 de la Constitución vigente que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa (sic) Constitución y la Ley es nulo”.

    Dicho lo anterior, se observa que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.

    Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental –como la garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.

    En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en

    los que se ha violado un derecho o garantía

    constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. (...)

    Respecto a la denuncia formulada relativa a la presunta violación a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49, de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada ha precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

    Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus potestades sancionatoria y disciplinaria, se ajusto a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la Ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

    El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y

    administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Tal como se evidencia de autos, a los querellantes se les vulnera el principio constitucional de la presunción de inocentes, así como la falta de asistencia jurídica durante el proceso administrativo y además se le vulnero ser juzgado con sus jueces naturales, al permitir que personas extrañas participaran en el consejo disciplinario en contra posición de lo establecido en los artículos 53 y 57 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, no obstante la querellada opuso la existencia de la Directiva que rige el Funcionamiento del Tribunal Disciplinario y C.d.H. de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en tal sentido es aplicable por jerarquía el Reglamento y no la Directiva, ya que el mismo esta opuesto a lo que establece el mismo.

    Ahora bien, en atención a la causa que origino la apertura del proceso disciplinario, se observa en las actas y actos del proceso que surge a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano G.A.L., donde se procede abrir un proceso penal y el cual estuvo a cargo del Fiscal 7º del Ministerio Público, al respecto es importante señalar que los procedimientos administrativos que se prevé para la destitución de los funcionarios públicos, dado el carácter sancionatorio de la misma, deben atenerse por tanto a los principios que rigen en general los procesos penales y, en consecuencia, deben ser garantía suficiente del derecho de los afectados.

    En este sentido y en sintonía con el texto constitucional, el Estatuto señala que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, en ejercicio de sus funciones. De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, sostuvo que existen cuatro formas de responsabilidad del funcionario

    público: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales obedecen a procedimientos diferentes y a distintos sujetos que la imponen, a la vez que guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando pueden ser originadas por el mismo hecho, dicha sentencia de fecha 9 de mayo de 2000 señaló lo siguiente:

    ...De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de responsabilidad del funcionario público a saber: 1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario su esfera de bienes y derechos, que puede ser el resultado de una acción o de una acción de repetición por parte del Estado cuando este haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario, o una acción directa del Estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de los actos separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente. 2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estatal establecido. La acción penal puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. 3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuaciones administrativas, o la actuación ilegal (no configurable a un hecho penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y 4. también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de Carrera Administrativa establece unas variables de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta las

    pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevé diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo...

    .

    De lo anterior, se clarifica las cuatros responsabilidades que puede acarrearle a un funcionario público su destitución.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que los querellantes fueron sobreseídos de la acusación penal, en consecuencia la causa por la cual se aperturó el procedimiento disciplinario deja claro la presunción de inocencia sobre los cargos imputados.

    Observa este Juzgador que la demandante presentó escrito contentivo del Recurso Jerárquico en contra de los actos administrativos de remoción y retiro dirigido al Gobernador del Estado Táchira; sobre este particular examinado la Resolución sin Numero de fecha 28/11/2003, se evidencia que el Ciudadano Gobernador ratifica la Resolución Nº 385 de fecha 21-10-2003, sin pronunciarse respecto a las Resoluciones Nos. 381 y 382 de la misma fecha y la misma se evidencia que se encuentra inmotivada. De acuerdo al sentido previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

    “Todo acto administrativo deberá contener:

  8. expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    En el caso de marras no se observa el cumplimiento de la norma anteriormente señalada ya que no se encuentra suficientemente motivada.

    DECISIÓN:

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en

    lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los Ciudadanos: J.C., A.O.S.O. Y J.A.S.R..

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo de efectos particulares emanado por la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira contenida en las Resoluciones Nos. 381, 382 y 385 de fecha 27 de Octubre de 2003 y la Resolución de fecha 11 de marzo de 2004 emanada de la Gobernación del Estado Táchira, Ciudadano R.J.B.L.C., en consecuencia se ordena la reincorporación de los Ciudadanos J.C., A.O.S. OSOSRIO Y J.A.S.R. al cargo que ocupaban como funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje, Zona Metropolitana en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y al pago de los salarios caídos desde la fecha de su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRIVISORIO,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó siendo las 1:50 de la tarde. Conste.-

Scria.

Exp. Nº 5130-2004.

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