Decisión nº 1U573-04 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Causa Nro. 1U-573-04

El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Primero en Función de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DRA. N.T.Y.

SECRETARIA: ABG. A.B. C.

ALGUACIL: A.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SORIYER PARRA

Fiscal 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA C0N SEDE EN GUARENAS.

ACUSADO: CARRERO F.L.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.075, fecha de nacimiento 16-11-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Guatire Urbanización la rosa, Conjunto Residencial Puerta del Bosque, Quinta 3D.

DEFENSOR: DR. J.L.G.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se inició el presente proceso en virtud del acta policial de fecha 30 de -Junio de 2.004, suscrita por los funcionarios Y.F. y N.J., adscritos a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

...siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, encontrándonos de recorrido en el sector de Guacarapa Calle Principal se recibió llamada de la Central de Operaciones....manifestándonos que nos trasladáramos en calidad de apoyo a los efectivos policiales en el Puesto Policial San José, en virtud de que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Toyota Corolla, de color gris y una moto de color roja, habían protagonizado un intercambio de disparos a la altura de la bajada del cepa donde resultaron heridos varios transeúntes de lugar....nos trasladamos al sitio...al llegar nos entrevistamos con los AGENTES: L.F., OSPINO YAQUELIN, MANZANILLA JOHANA y VIDES DANIEL, manifestando que los ciudadanos de la moto tomaron con dirección hacia el sector de Tocoron y el vehículo Toyota Corolla con dirección hacia Guacarapa...por lo que se inició os recorridos...donde logramos avistar un vehículo con las características antes descritas...el mismo siendo conocido por un ciudadano de tes. Blanca, de cabello color negro, quien para el momento se encontraba solo...por lo que de manera inmediata se procedió a darle la voz de alto...amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal...no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, de acuerdo al Art. 207 Ejusdem se le realizó la verificación al vehículo in comento siendo negativa la localización de las armas incursas en los hechos que se investigan, de igual manera se logró visualizar en el asiento trasero del lado izquierdo, específicamente detrás del asiento del conductor la cantidad de tres (03) cartuchos percutidos marca LUGER, de color dorado, calibre 9 mm. Por lo que se practicó la respectiva detención preventiva...quedando identificado como CARRERO F.L.O....

En data 01 de julio de 2.004, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a cabo el acto de la audiencia de presentación del imputado, en la cual una vez que se escuchara al Representante del Ministerio Público, al imputado y su defensa, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

...La conducta del imputado se encuentra subsumido en los extremos del artículo 407 Código Penal y 415 del mismo Código y por los delitos Homicidio Intencional y Lesiones Personales...SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria por el Procedimiento ORDINARIO...TERCERO: En cuando a la medida solicitada considera quien aquí decide...este Tribunal decreta la detención y ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Capital el Rodeo II...

, decisión esta que se fundamentó por auto separado.

En fecha 31 de Julio de 2.004, la Fiscalía Quinta (05) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas representada por la abogada M.E.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo de acusación por ante el Juzgado Primero de Control, en contra del ciudadano L.O.C.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y el Delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 84 todos del Código Penal en agravio de las ciudadanas Y.D.C.A.P. (occisa) y Y.Y.P.. Por lo que el Juzgado de Control procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 24-08-04.

En esa misma fecha el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cargo de la Juez ROXANA GÓMEZ MARCANO, una vez verificada la presencia de todas las partes y habiendo oído a las mismas, emitió los siguientes pronunciamientos:

...Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARRERO F.L.O....por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público...SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio del ciudadano CARRERO F.L.O., emplaza a las partes para que e el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente...

En fecha 01 de Septiembre le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado por vía de la Oficina Distribuidora de Expedientes, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Control, procediendo a realizar todos los actos previos a los fines de la celebración del juicio oral y público.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Dr. J.L. en su carácter de defensor del acusado CARRERO F.L.O., mediante escrito solicitó al Tribunal que en reunión sostenida con el acusado y sus familiares, renunciaban a la constitución del Tribunal con escabinos, y solicitaron la celebración del juicio con un Juez Unipersonal, solicitando en consecuencia la fijación del acto del juicio oral y público.

En fecha 13 de Octubre de 2004, el Tribunal mediante decisión declaró sin lugar la solicitud impetrada por la defensa por considerar que no se habían agotado las dos convocatorias exigidas en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, continuando con el sorteo de escabinos.

En fecha 28 de Octubre de 2004, el Dr. J.L., defensor del acusado, mediante escrito renunció nuevamente a la constitución del Tribunal con escabinos, y solicitó nuevamente la constitución del Tribunal Unipersonal y la fijación para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Tribunal mediante decisión declaró sin lugar la solicitud impetrada por la defensa por considerar que no se habían agotado las dos convocatorias exigidas en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, continuando con el sorteo de escabinos.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el acusado CARRERO F.L.O., mediante escrito solicitó ratificó al Tribunal el pedimento realizado por su defensa y solicitó se fijara la celebración del juicio oral y público con un Juez Unipersonal; cuya solicitud fue ratificada nuevamente por su defensor el Dr. J.L. mediante escrito en fecha 11 de enero de 2005.

En fecha 17 de enero de 2005, este Juzgado mediante decisión acordó la celebración del Juicio Oral y Público con un Juez Unipersonal, fijando dicho acto para el día 26-01-05, notificando a todas las partes.

En fecha 03 de marzo de 2.005, este Juzgado actuando en forma unipersonal una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta (05) del Ministerio Público Dra. SORIYER PARRA, a los fines de que la misma expusiera sus alegatos introductorios de acusación quien expuso:”... El Ministerio Público acusa al ciudadano CARRERO F.L.O., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y me aparto de la calificación dada en audiencia preliminar en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO en perjuicio de Y.D.C.P. toda vez de que se evidencia del reconocimiento médico practicado que las lesiones son de carácter grave de los contenidos en el artículo 416 en concordancia también con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, toda vez que los disparos fueron a nivel de la rodilla. Por lo que en consecuencia esta representante fiscal acusa al ciudadano: CARRERO F.L.O., por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en donde resultó muerta la adolescente Y.P., de 15 años de edad y LESIONES PERSONALES GRAVES, contenidas en el artículo 417 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de Y.P.....Solicito el acusado sea condenado y hallado culpable de los delitos mencionados, asimismo solicito sean admitidas todas las pruebas ofrecidas...”.

Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa, representada por el Dr. J.L., quien manifestó:”...la defensa niega, rechaza y contradice todas las imputaciones en contra de mi defendido, se aparta del criterio fiscal en lo concerniente a que mi patrocinado quedará demostrado que no es culpable...En cuanto a los medios de prueba la defensa se adhiere a los aportados por la Fiscal y de conformidad con el artículo 328 ordinales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, propone las testimoniales de: MORILLO JOHAN...R.M.A....para que depongan el conocimiento que tiene relacionado con los hechos...G.M.A....propietario del vehículo involucrado...M.A.D....y la exhibición y lectura de tres informaciones de prensa...Solicito se haga una verdadera justicia en el caso en el cual es juzgado mi defendido CARRERO F.L.O....”

Seguidamente, el acusado fue impuesta del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 ejusdem, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo h.S.J., se le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, de igual forma se le impuso del artículo 347 ejusdem, posteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al acusado como: CARRERO F.L.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.075, fecha de nacimiento 16-11-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Guatire Urbanización la rosa, Conjunto Residencial Puerta del Bosque, Quinta 3-D, quien expuso: “...eso fue el 30 de junio me encontraba en el trabajo, salió el dueño del carro al negocio y me ofreció el vehículo, le dije que estaba interesado, yo me había interesado en el vehículo, yo estaba pendiente de comprarlo, para el momento en que me lo ofreció, le comenté en el trabajo que estaba pendiente de comprar un vehículo, me lo ofreció, como a las 5:00 Pm a 5:30 Pm de la tarde salimos a probarlo y en el camino me dijo que corriera que nos estaban persiguiendo disparándonos, yo agarré por las parte alta de Guarenas él me dijo que corriera que nos estaban persiguiendo disparándonos, yo agarré por la parte alta de Guarenas, él me dijo: “me quieren matar, me quieren matar”, yo di la vuelta y me quedé allí porque el que no la debe no la teme. Me siento víctima de esto que yo no hice. Estoy preso por probar un vehículo...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:” Donde trabaja...en Guarenas...el señor J.M. mi Jefe estaba presente cuando llegó el dueño del vehículo...lo conocía como Deivi y lo conocí ahora en el Rodeo por un homicidio...el se pasó para la parte de atrás y empezó a disparar. Cuando cesa el intercambio de disparos cual fue su reacción? Bajé, el venía hablando por teléfono me dijo que lo dejara, yo me paré él se bajó y yo di la vuelta él se montó en una moto...Yo paré el carro y le dije a la policía que podía colaborar con ellos...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:” ¿Cual es el nombre de la persona que lo fue a buscar para ofrecerle en venta el carro? D.J.V.... ¿A parte de sus compañeros de trabajo que otras personas tenían conocimiento de que usted estaba interesado en el caro? M.A., también estaban, otros compañeros...” Y asimismo fue preguntado por el Tribunal.

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la recepción de pruebas.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de juicio pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate; las cuales se transcriben a continuación:

  1. Declaración del ciudadano: BARRERA QUIROZ J.A., titular de la cedula de identidad N° 6.451.041, de profesión u oficio Investigador Policial, funcionario adscrito a la delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de 18 años de servicio, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, expuso:”...para el día que se cometió el delito estuve de guardia haciendo la inspección ocular en el sitio, recibimos llamado de la Central informando que en el Seguro Social de Guarenas donde nos indicaban que se encontraba un occiso e el sitio, se destacó comisión de mi persona y el Agente YOFRE BENAVIDEZ a fin de cubrir la inspección del cadáver...”. De seguidas conforme al artículo 242 le fue exhibida al experto el acta levantada, quien manifestó reconocer como suya la firma que la suscribe. Y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Donde se encontraba el cadáver, diga usted las características del cadáver? Las características era una adolescente de 15 años...presentaba impacto de herida de bala...un solo disparos...simplemente estuvimos inspeccionando el cadáver...¿Por qué no se hizo fijación fotográfica? Porque no teníamos los materiales. ¿Tiene usted conocimiento de las causas de la muerte? No tengo conocimiento, no continuamos la investigación la División de Homicidio concluyó la investigación...”. Dicho testigo no fue preguntado ni por la Defensa ni por el Tribunal.

  2. Declaración del ciudadano F.M.Y.O., titular de la cedula de identidad N° 11.690.929, de oficio Detective, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “...fui citado por un caso donde yo era patrullero, recibí llamado informando de un intercambio de disparos, cuando llegamos interceptamos el vehículo...agarraron hacia la bajada del cerro, la moto fue se dirigió a Guacara parte baja y el vehículo a la parte de Colosal, una de las efectivas que se encontraban en el módulo se fue con nosotros, vimos el vehículo nos evade y lo interceptamos, se encontraba un solo sujeto en el vehículo nos identificamos y pudimos visualizar unos cartuchos percutidos...” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:” ¿A que hora ocurre o practica usted la aprehensión? Aproximadamente a las 6:00 o 7:00 de la noche... ¿Que se encontraba haciendo el hoy acusado para el momento de la aprehensión? El venía descendiendo y nosotros subiendo, el ve el vehículo e intenta evadirnos y yo lo tranqué...El estaba solo...Nos dijo que estaba probando el carro... ¿Usted tiene conocimiento que en los hechos resultaron personas heridas? La ciudadana trasladó unos heridos al seguro social, en esos hechos resultaron heridos tres ciudadanos, dos adolescentes y un adulto, yo no vi lo que pasó pero la ciudadanía manifestaba que habían personas heridas producto del intercambio de disparos...”. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:” En el momento que usted practica la aprehensión de CARRERO F.L.O., usted indicaba que visualizó unos cartuchos, que tipo de cartuchos y a que calibre pertenecen de acuerdo a su experiencia? No, no lo recabamos, solo lo vimos, los encargados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo recabaron, nosotros solo lo vimos, 10 años de servicios me dicen que era una 9 mm o un 380...” Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó:” ¿A que hora tuvo conocimiento de los hechos? La central nos llamó como a las 6:00 Pm de la tarde...”.

  3. Declaración del ciudadano N.R.J.G., titular de la cedula de identidad N° 6.194.526, de oficio Detective, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “...sobre un enfrentamiento ocurrido en colinas donde hubo varios heridos, en la bajada del Cepa, estábamos de recorrido y la central requirió nuestro apoyo, llegamos y los funcionarios nos dijeron de un enfrentamiento, nos entrevistamos con la gente y nos dijeron que la moto y el carro, venían intercambiando disparos, una funcionaria se fue con nosotros a la parte alta de Guacarapa a la altura del Colosal, el chofer trató de evadirnos y lo trancamos, avistamos en el vehículo tres cartuchos y pasamos el procedimiento al comando...” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Cuantos funcionarios se encontraban en el módulo y que le indicaron? Nos indicó la central, habían cuatro funcionarios, que momentos antes había pasado una moto y un vehículo enfrentándose, que la moto habían agarrado hacia la bajada de Guacarapa. ¿Estos funcionarios les indicaron cuantos sujetos habían? Dijeron que eran varios ciudadanos, en la moto habían dos y en el carro habían varios...En el vehículo iba uno solo. ¿Como fue el procedimiento, usted dan la voz de alto, que les dijo el sujeto? Le dimos la voz de alto, le leímos sus derechos y lo pasamos al comando, dijo que cargaba el carro porque lo iba a comprar, nos dijo que andaba solo en el vehículo habían tres cartuchos percutidos de 9 mm. ¿Se encuentra en la sala la persona que usted aprehendió? Si se encuentra en la sala la persona que fue aprehendida...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Cuando usted indica que el interior del carro habían unos cartuchos, ustedes lo recolectaron? No lo dejamos en el sitio para que en el comando lo revisaran...”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿La moto que señala era negra? Era roja una modelaso...”.

  4. Declaración del ciudadano COLINA H.H.J., titular de la cedula de identidad N° 4.878.141, de oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito a la Sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, a preguntas formuladas por la fiscal entre otras cosas expuso: “...estoy para verificar la experticia realizada a un vehículo...” De seguidas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesto de vista y manifiesto el acta levantada para su reconocimiento la cual manifestó reconocer como suya la firma que la suscribe. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:” ¿Cual es la finalidad de la experticia? La finalidad es practicar la experticia al vehículo, percatándose que se encontraba en su estado original...” El testigo no fue interrogado por la defensa.

  5. Declaración del ciudadano MORILLO M.J.A., titular de la cedula de identidad N° 15.696.507, de oficio servicio técnico de celulares, de 23 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “...El señor L.C. trabaja conmigo, hasta el día que fue a probar un carro, el se fue a las 5:30 Pm a probarlo y no lo ví más. Luego me enteré de lo que pasó que estaba metido en un problema por unos tiros...”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Indique usted como se enteró que el ciudadano Flores estaba interesado en comprar un vehículo? El muchacho que me enteré que era el dueño del carro, fue como tres veces a la tienda y le dijimos que estábamos interesados en un carro y el nos ofreció uno. ¿Recuerda la fecha y la hora en que el ciudadano fue a buscar a L.O.C.F. para venderle el carro? Eso fue el treinta de junio, día miércoles como a las 5:00 Pm. A las 5:30 Pm. Que el llegó a la tienda. No recuerda el nombre de la persona?...creo que Deivi...”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted es el patrono del acusado? Soy el dueño de la tienda... ¿Cuantas veces observó usted a Deivi que se acercó a la tienda? El estaba yendo a la tienda primero porque me llevó un equipo a reparar y luego otro, hasta que llegamos a la conversación del carro. ¿Usted puede indicar si Deivi y el acusado eran amigos? No eran amigos, eran conocidos de la tienda. ¿Usted vio cuando el ciudadano Deivi fue a buscar al hoy acusado para mostrarle el vehículo? No, él fue a la tienda a preguntar por el teléfono y cuando salimos Lus salió a probar el carro... Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “...¿Cuantas personas laboran en la tienda? Somos tres...”.

  6. Declaración del ciudadano R.H.M.A., titular de la cedula de identidad N° 6.070.894, de oficio mecánico, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “...Nosotros trabajamos en una tienda de celulares en el Saman Plaza, reparando celulares, en ese momento se apareció un señor llamado Deivis, de allí no vi mas nada, no se más nada, el señor trabajaba con nosotros hasta las 5:00 Pm que se iba a estudiar, ese día lo fue a buscar un señor Deivi para probar un carro...”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Para aquella fecha tenía usted conocimiento que el señor Luis quería comprar un carro? Yo me enteré en ese momento que llegaron las personas a ofrecer el carro. ¿Aproximadamente que hora era cuando fue a buscar al acusado para venderle el caro y que nombre tenía? Por el nombre era un tal Deivi y la hora era entre 5:30 pm a 6:00 pm...” Y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuanto tiempo tiene usted trabajando en la tienda: Tengo tres años...El hoy acusado trabaja allí? Si el trabajaba con nosotros hasta que se iba a clases. ¿Usted logró apreciar cuando fueron a buscar al hoy acusado? La persona que lo llamó era el tal Deivi, no via a más nadie. ¿Como usted sabe que se llama Deivi? Una de las personas que estaba afuera dijo Deivi y él salió...”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Cuantas personas trabajan en la tienda? Trabajamos el señor Morillo, mi persona y una hermana del señor Morillo y el señor L.C.. ¿Tenía usted conocimiento que querían comprar un carro? En ese momento supe que quería comprar un caro, escuché que iba a comprar un carro, que lo iba a probar pero nosotros nos quedamos trabajando...”

  7. Declaración del ciudadano B.B.J., titular de la cedula de identidad N° 15.337.092, de oficio Agente policial, adscrito a la Sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un tiempo de dos años y medio de servicio, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso:”...realicé una inspección ocular a un sitio del suceso y una inspección a un cadáver no recuerdo la fecha...” Y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a colocarle de vista y manifiesto la inspección a los fines de su reconocimiento, reconociendo como suya la firma que la suscribe. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:” ¿Indique cual fue su trabajo? Esa noche me trasladé hasta el seguro social de Guarenas a realizar la inspección del cadáver, la evalué e identifiqué la herida. ¿Diga usted las características de la persona? Era morena, contextura delgada, estatura 1,65 de cabello color marrón, frente corta, cejas semi pobladas, nariz chata, boca pequeña y mentón perfilado. ¿Cuantos años tenía la occisa? Cuando la identifiqué por el número de cédula, 15 años de edad...Esta herida tenía solo orificio de entrada? Solo tenía características de entrada, hasta allí llegó mi actuación, realizar una inspección al cadáver, mi trabajo llega hasta realizar la inspección ocular ya eso le toca al departamento de investigaciones...”.

    De seguidas la ciudadana secretaria informa a la ciudadana Juez que en la sala de alguacilazgo no existían más testigos de los ofrecidos por las partes; solicitando la Fiscal del Ministerio Público la suspensión a los fines de ubicar a los otros testigos; de cuya solicitud no se opuso la defensa. Por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal suspendió la continuación del juicio para el día 15-03-05.

    Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público la ciudadana Juez una vez verificada la presencia de las partes, realizó de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y procedió a dar continuidad a la recepción de las pruebas.

  8. Declaración de la ciudadana J.I.P., titular de la cedula de identidad N° 3.176.159, de oficio del hogar, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso:”...El día miércoles de 6:00 Pm a 6:30 Pm estábamos sentados afuera un grupo como de seis personas, entre ellos estaba el adolescente, venía bajando un carro color gris con tres personas, entre ellos estaba el adolescente, venía bajando un carro de color gris con tres personas, el chofer y una persona en la parte de atrás, estaba mi yerno, una sobrina mía y yo, por la parte de atrás del lado derecho sale un muchacho y saca una pistola mi yerno me dijo échense hacia atrás y tírense al piso, se formó una balacera de arriba hacia abajo, el carrito con la moto, mi sobrina se tiró al piso, en eso cuando se terminó la balacera se levanta mi sobrina y dice que le dieron, le levanto la camisa y le ví como una quemada de cigarro llamé a Douglas y dice que hirieron a Yesenia, se la llevaron al seguro mi otra sobrina también dijo que no podía caminar y tenía un hilo de sangre....como a la hora nos avisaron que la niña había muerto...” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: ...¿Como se percata de lo ocurrido en el carro de color gris? Estábamos sentados hacia el frente de la puerta de la casa donde vimos que el carro se paró fue cuando vimos que el tipo sacó la cabeza y la pistola, vimos la moto que también viene y escuchamos que empezaron a disparar, se formó una balacera entre el carro que sacaron la pistola primero y luego el que iba en la moto también empezó a disparar... ¿Cuantas personas venían en el carro? Yo ví dos personas el chofer y el que iba en la parte de atrás. ¿Cuantas en la moto? Dos personas el que tenía manejando y el parrillero. ¿Cuantos disparos escuchó? No recuerdo eran muchos. ¿Sabía de donde venían los disparos? Primero observé al que venía en el carro que sacó una pistola negra y empezó a disparar. ¿Usted podría indicar si conoce a la persona que sacó la cara por la ventanilla y disparó? No. ¿Logró visualizar o distinguir a la persona que manejaba? El que está aquí es el señor que llevaba el carro. ¿Usted lo reconoce en el acto o posteriormente en la comisaría policial? Lo reconocía cuando nos llevaron a reconocimiento en la municipal. ¿Usted fue trasladada al comando policial donde estaba detenido? Si nos mostraron el carro y a él. ¿Quien aparte de usted logró observar lo que ocurría? El yerno mío una sobrina mía y la otra testigo...J.P.. Yusmar no recuerdo su apellido y Efran Diaz...La muerta la hirieron por un costado..la causa de la muerte...derrame interno...lesionada...J.P. a la altura de la rodilla. ¿Usted podría asegurar que la persona que está aquí presente era la que iba conduciendo el vehículo gris? El era el que iba manejando. Nunca lo vió disparando? No, él llevaba el carro...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:”...¿Indique si en otras oportunidades después de ocurrir el hecho ha visto a esas personas en la moto? No, ahora no me asomo en la puerta...”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Diga usted cuantas personas iban en la moto y en el carro? En la moto iban dos personas y en el carro tengo entendido que iban varias pero yo solo observé a dos. ¿Puede identificar a quien iba en el carro? El que iba manejando era el señor...”.

  9. Declaración de la ciudadana P.Y.Y., titular de la cedula de identidad N° 18.092.024, de 20 años de edad, de oficio obrera, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “me citaron por la muerte de mi hermana. Eso fue en Guacarapa de 6:00 a 6:30 PM estábamos fuera de la casa, estábamos mi hermana, mi hijo, un primito, mi tía julio y yo, en ese momento llegó un carro se paró un poquito más allá de donde estábamos nosotros y se paró una moto y empezó el tiroteo, a mi me dieron en la rodilla y a mi hermana por un costado...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “...la moto era roja, el carro color gris e iban tres personas, el joven que está aquí iba manejando y el que disparó era gordito, el otro no lo ví porque me tiré al piso. ¿Logró observar quien fue la persona que le disparó? El del carro que sacó la pistola, cuando nos lanzamos yo quedé tapando a mi hija y allí me dieron el tiro...Cuanto tiempo vió al vehículo? Cuando el sujeto sacó e revolver fue cuando lo pude ver y nos lanzamos al piso. ¿Desde la posición donde usted estaba a quien vió? A los dos, al que manejaba y al que sacó el revolver. Donde logra ver al sujeto? Cuando el carro se para y el muchacho saca el revolver... ¿Cuanto tiempo estuvo inhabilitada? Como tres meses. ¿Cual fue la consecuencia? No puedo estar mucho tiempo parada no me puedo agachar con facilidad. ¿Como puede comprobar que la lesión provino del arma que tenía la persona del vehículo? Yo quedé frente del vehículo, cuando el muchacho sacó la pistola el primer tiro me lo dio a mi, yo sentí el tiro pero no me ví cuando se llevan a mi hermana y yo me paro fue cuando me di cuenta que tenía el tiro...”. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:” Cuando usted habla que en el vehículo tipo moto vienen dos personas, puede usted reconocer o dar los datos fisionómicos de ellos? No yo estaba de espalda a ellos...” Y a preguntas formuladas por el tribunal contestó: ¿Allí se forma normalmente esa balacera como se formó ese día? Venía bajando el carro, la moto venía persiguiendo al carro, empezaron a echar tiros entre ambos...”.

  10. Declaración del ciudadano DÍAZ E.J., titular de la cedula de identidad N° 13.692.351, de 27 años de edad, de oficio Técnico en Criminalística, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “...fui citado por el asesinato de Y.P., eso ocurrió a las 6:30 de la tarde, estaba yo con mi hijo, éramos siete personas 4 adultos y 3 niños, venía bajando un carro gris, venía persiguiéndolo una moto, un señor del carro sacó una pistola los de la moto empezaron a disparar a los del carro, en el vehículo iban tres personas, el que iba disparando el copiloto y el chofer, en la moto iban dos personas...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “...estaba parado con mi hijo...estaba atardeciendo...Usted indica que iban tres personas en el vehículo color gris, logró observar a cada una de ellas?. Al que ví armado al copiloto de la parte trasera, a los otros no los ví armado...me tiré al piso...”. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó ...¿Indique usted al Tribunal que persona especifica de los que iban en el carro era el que disparaba y de ser posible diga sus características? Era un señor de pelo negro, no lo conozco si me lo ponen lo reconozco pero no puedo decir su nombre porque no lo conozco...” Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó:” Usted reconoce a la persona que iba manejando?. Si al señor que está presente...”.

    De seguidas la ciudadana secretaria informa a la ciudadana Juez que en la sala de alguacilazgo no existían más testigos de los ofrecidos por las partes; solicitando la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que habían librado mandato de conducción a los testigos promovidos por la defensa siendo infructuosa su localización, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que estos informes sean traídos por su lectura, toda vez que allí se mencionan la causa de la muerte, pareciéndome improcedente traer a los expertos pudiendo dar lectura a los informes. Seguidamente le fue cedida la palabra a la defensa quien no se opuso a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público a que se le de lectura a dichas pruebas, y solicitó que en cuanto al testigo promovido por la defensa se dictara mandato de conducción al ciudadano M.G.. Por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal suspendió la continuación del juicio para el día 17-03-05.

    Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público la ciudadana Juez una vez verificada la presencia de las partes, realizó de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y procedió a dar continuidad a la recepción de las pruebas.

  11. Declaración de la ciudadana YUSMAR O.R.V., titular de la cedula de identidad N° 13.845.139, de 29 años de edad, de oficio del hogar, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso:”...Yo ese día iba saliendo de la casa venía bajando un carro, el carro se paró allí salió un muchacho y empezó a disparar, yo me metí hacia adentro cuando volvía a salir vi que el carro agarró hacia arriba y la moto hacia abajo, allí salieron heridas las muchachas...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿En compañía de quien se encontraba usted? Yo iba saliendo de la casa donde ocurrieron los hechos. ¿Quienes estaba allí? Yesenia, Yesica, Efrain, Julia y habían tres o cuatro niños...el carro era gris, toyota corolla y la moto no me acuerdo bien roja con negro y blanco. ¿Pudo observar cuantas personas iban en el carro gris? Tres. Logró observar si estaban armadas las tres? Logré observar solo el que iba disparando, iba en la parte de atrás del piloto. Logró observar al que iba disparando? Era un muchacho cuadrado blanco perfilado con el cabello liso negro...cuando yo vi que el muchacho sacó la pistola me metí para adentro... ¿Usted podría indicar si en esta sala se encuentra la persona que conducía el vehículo? Si...”. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: ...En que sentido disparaba el tripulante del vehículo? Hacia arriba donde estaba la moto..yo estaba parada al lado del carro... ¿Usted sabe quienes eran las personas que iban en el carro y la moto? No las conocía...”.

  12. Declaración del ciudadano O.H.V., titular de la cedula de identidad N° 17.457.134, de 21 años de edad, de oficio peluquero, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “Ese día que pasó lo de las niñas yo me encontraba al frente de la casa sentado, vimos que venía bajando un carro, venía manejando por la persona que esta sentado al frente de mí, yo me agaché a ver quienes eran y el carro se medio paró, se bajó una persona y empezó a realizar disparos en contra de una moto que venía, yo lo que hice fue esconderme en las escaleras me tiré al piso y cuando todo pasó, me di cuenta que estaba la muchacha tirada al piso...llegó su familia y la llevamos al hospital...” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Cuándo usted logra agacharse cuantas personas vio? Logro ver a tres, pero a los que van atrás vi los bultos pero no vi quienes eran, los que iban adelante tenían los vidrios abajo... ¿Qué le dijo el funcionario? Que habían detenido a unas personas en un carro por los hechos ocurridos, me enseñaron a la persona que estaba detenida y era la misma que estaba manejando el carro...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:”...¿Qué vehículo subió por la cale? Por allí no subió, venía bajando un vehículo Toyota Corolla color gris...”.

  13. Declaración del ciudadano G.M.A., titular de la cedula de identidad N° 14.538.540, de 24 años de edad, de oficio BARBERO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “Vengo a declarar por la venta de un carro, yo estaba vendiendo mi carro, lo dejé con un amigo mío me fui de viaje a Mérida y cuando estoy allá me dijo mi amigo que había problemas con el carro, que estaba preso...”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: … ¿a quien le dejó el carro? Se llama Marcos no recuerdo el apellido ...¿Cuál era el precio que le indicó a su amigo para la venta? 12 millones y medios...”. Y a preguntas formuladas por la el Ministerio Público contestó:”...¿La persona que usted menciona como Marcos, lo conoce de vista trato y comunicación? Si, tengo como de tres a cuatro años, yo soy barbero y lo afeito desde hace mucho tiempo...¿Quién retiró el carro de la fiscalía Quinta? Yo...”.

    De seguidas la ciudadana Juez procede a dar lectura a las pruebas documentales:

  14. Acta policial de fecha 30 de -Junio de 2.004, suscrita por los funcionarios Y.F. y N.J., adscritos a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “...siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, encontrándonos de recorrido en el sector de Guacarapa Calle Principal se recibió llamada de la Central de Operaciones....manifestándonos que nos trasladáramos en calidad de apoyo a los efectivos policiales en el Puesto Policial San José, en virtud de que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Toyota Corolla, de color gris y una moto de color roja, habían protagonizado un intercambio de disparos a la altura de la bajada del cepa donde resultaron heridos varios transeúntes de lugar....nos trasladamos al sitio...al llegar nos entrevistamos con los AGENTES: L.F., OSPINO YAQUELIN, MANZANILLA JOHANA y VIDES DANIEL, manifestando que los ciudadanos de la moto tomaron con dirección hacia el sector de Tocoron y el vehículo Toyota Corolla con dirección hacia Guacarapa...por lo que se inició os recorridos...donde logramos avistar un vehículo con las características antes descritas...el mismo siendo conocido por un ciudadano de tes. Blanca, de cabello color negro, quien para el momento se encontraba solo...por lo que de manera inmediata se procedió a darle la voz de alto...amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal...no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, de acuerdo al Art. 207 Ejusdem se le realizó la verificación al vehículo in comento siendo negativa la localización de las armas incursas en los hechos que se investigan, de igual manera se logró visualizar en el asiento trasero del lado izquierdo, específicamente detrás del asiento del conductor la cantidad de tres (03) cartuchos percutidos marca LUGER, de color dorado, calibre 9 mm. Por lo que se practicó la respectiva detención preventiva...quedando identificado como CARRERO F.L.O....”

    El órgano de prueba antes trascrito, aunque es una prueba lícita y legal y fue promovida en tiempo hábil y admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, este Tribunal no la valora por cuanto dicha prueba no es de las que están establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura como prueba documental. Aunado a que los funcionarios policiales que la suscribieron comparecieron ante la sede de este Juzgado y expusieron sobre el conocimiento que tenían de los hechos.

  15. Inspección ocular suscrita por los funcionarios Agentes J.O.B. y JOFFRET BENAVIDES, adscrito a la subdelegación estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las características físicas de la ciudadana Y.d.C.A.P..

  16. Certificado de defunción de la ciudadana AVARIANA P.Y.D.C..

  17. Resultado del reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. N.B.E., experto profesional especialista II adscrita a la Medicatura Forense de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana P.Y.Y., donde se expresa las lesiones que sufriera la misma.

  18. Experticia de seriales de Carrocería Nro. 1070704, suscrito por el experto H.C. adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo clase automóvil marca Toyota, modelo Corolla, placas SAA-10G, serial carrocería AE1019817229, serial motor 4AK931280.

  19. Protocolo de Autopsia realizado a la ciudadana Y.D.C.A.P. por la medicatura forense de los Teques Estado M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

    En virtud de las exposiciones de las partes la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Dra. SORIYER PARRA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó:”...Quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ya que son contestes en afirmar que el acusado CARRERO F.L.O. era la persona que iba a bordo del vehículo. Lo que se pretende demostrar es cual es la persona que con un arma de fuego le diera muerte a la menor de edad y asimismo, quien lesionara a la ciudadana P.Y., lamentablemente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo las experticias técnicas, las cuales omitió hacer tales como inspección al sitio del suceso, fijación fotográfica, no fueron incautadas el arma de fuego mencionadas en el debate...no tenemos como aseverar que las personas que iban a bordo del vehículo fueron las causantes de la muerte y las lesiones. Queda la duda de quien fue la persona que le dio muerta a la menor de edad y lesionara a la ciudadana Y.P., se pregunta el Ministerio Público ¿de donde vino el proyectil? Del arma que tenían las personas de la moto, o el proyectil provenía del arma de la persona que iba a atrás del vehículo tipo Corolla, no lo sabemos, porque el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas fue negligente en su investigación...solo tenemos el dicho de los presénciales que manifiestan que hubo un fuego cruzado entre estos dos vehículo, las personas abrieron fuego, habiéndose logrado solo la captura de la persona que conducía el vehículo y a quien los testigos son contestes en manifestar que el hoy acusado se encontraba en su lugar de trabajo que estaba interesado en comprar un carro y en su trabajo una persona llamada deivi se iba a acercar a su lugar de trabajo para mostrarle un vehículo, efectivamente el ciudadano fue a probar el vehículo, así como o narra en el transcurso que iba manejando el ciudadano Deivis vió la moto, se pasó a la parte trasera del vehículo y lo obligaba a que siguiera conduciendo mientras éste procedía a sacar el arma de fuego y abatirse a tiros con los tripulantes de la moto, sin importarle que personan iban a salir lesionadas en este hecho...por ello que en vista de la duda y que no hay suficientes elementos probatorios que impliquen al hoy acusado de los delitos, solicito que el mismo sea absuelto del delito que aquí en su oportunidad con las atribuciones ....solicito la absolutoria del mismo y su l.i., toda vez que no esta comprobada la culpabilidad de esta persona...”

    Por su parte el Dr. J.L.G., defensor del ciudadano L.O.C.F., en sus conclusiones expuso lo siguiente:”...la defensa se adhiere totalmente a lo explanado y solicitado por la ya mencionada representante del Ministerio Público...la defensa quiere aclarar...que según el testimonio...se desprende que los autores de los disparos en aquel intercambio por la parte o bien dicho el parrillero de la moto que efectuó los disparos fue el ciudadano J.M.O. mejor conocido como Jorgito, quien a mediados del Diciembre del año 2004 falleció en las afueras de un local nocturno...la persona que disparaba de la parte trasera del vehículo o hizo el tan renombrado DEIVI cuyo nombre real era D.J.V.A. quien también falleciera en un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 17 de la Autopista R.B....”

    Posteriormente se le concedió la palabra al acusado quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Representante del Ministerio Público, en la apertura del Juicio Oral y Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARRERO F.L.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionado en los artículos 407 y 416 en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal en perjuicio de Y.P. y Y.Y.P.. Por lo que este Tribunal a los fines ilustrativos, procede a realizar en primer lugar un análisis a la norma más grave prevista en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

    …El que intencionalmente diere muerte a otra persona...

    La palabra homicidio se emplea en el Código Penal en un sentido amplio equivalente a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y variantes. El objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal. Asimismo se ha indicado en los distintos diccionarios la Lengua Española que la acción consiste en matar a otra persona. Y entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad.

    En cuanto al tipo subjetivo en el delito de homicidio, este delito plantea difíciles problemas que constituyen cuestiones centrales de la Teoría General del Delito. En este sentido el tipo subjetivo específico del delito de homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal es el doloso. El dolo exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo.

    Ahora bien, con relación al segundo delito imputado por la Representación del Ministerio Público como es el delito de LESIONES, estos son aquellos ilícitos que afectan directamente a la integridad corporal o a la salud física o mental de las personas. Bienes jurídicos protegidos son por tanto la integridad corporal y la salud física o mental del ya nacido. La salud a que se refiere el Código es tanto la física como la psíquica. El ataque a ella dirigido es la enfermedad. La integridad corporal se refiere sólo al aspecto físico; el ataque a ella dirigido es la mutilación o inutilización de algún órgano o miembro corporal

    Precisamente, el matar o lesionar a otra persona, o el ayudar a que se cometan dichos actos es considerado por el legislador como un acto contrario al derecho.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora que en el debate del juicio oral y público, con la evacuación de cada una de las pruebas, quedo demostrado que en fecha 30 de junio del año 2004 el ciudadano F.L.O. quien estaba interesado en comprar un vehículo para su uso personal, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, correspondiente a una oficina que se encargaba de la reparación y servicio de celulares, fue visitado en horas de la tarde aproximadamente a las 6:00 pm, por el ciudadano quien quedó identificado como D.J.V.A., quien era cliente del lugar y había ido en varias oportunidades y le manifestó que tenía un vehículo marca Toyota modelo Corolla, el cual estaban vendiendo y el mismo lo estaba mostrando, por lo que el acusado le manifestó que deseaba probarlo para ver sus condiciones, procediendo a retirarse ambos del lugar de trabajo, entregándole el ciudadano Deivis al acusado las llaves del swiche y tomando el volante el nombrado acusado; luego al transcurrir aproximadamente media hora, fueron avistados por dos ciudadanos quienes tripulaban una moto color roja, procediendo el ciudadano DEIVIS, instantáneamente, quien se encontraba ocupando el puesto del copiloto a trasladarse a la parte trasera del vehículo , desenfundando un arma de fuego bajó el vidrio trasero del vehículo y empezó a disparar en contra de los tripulantes de la moto, cuyo parrillero de igual forma desenfundó un arma que poseía y comenzó instantáneamente a disparar hacia el vehículo Toyota Corolla, encontrándose en medio de la balacera un grupo de personas entre ellas la adolescente quien en nombre respondiera a Y.P. quien falleciera a consecuencia de un proyectil disparado por arma de fuego y la ciudadana Y.Y.P. quien resultara lesionada a la altura de la pierna; lo cual quedó demostrado con la declaración del funcionario F.N.Y.O., quien a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:”... A que hora ocurre o practica usted la aprehensión? Aproximadamente a las 6:00 o 7:00 de la noche...Que se encontraba haciendo el hoy acusado para el momento de la aprehensión? El venía descendiendo y nosotros subiendo, el ve el vehículo e intenta evadirnos y yo lo tranqué...El estaba solo...Nos dijo que estaba probando el carro...Usted tiene conocimiento que en los hechos resultaron personas heridas? La ciudadana trasladó unos heridos al seguro social, en esos hechos resultaron heridos tres ciudadanos, dos adolescentes y un adulto, yo no vi lo que pasó pero la ciudadanía manifestaba que habían personas heridas producto del intercambio de disparos...”; dicha versión coincide con la deposición rendida por el funcionario N.R.J.G., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:...En el vehículo iba uno solo. Como fue el procedimiento, usted dan la voz de alto, que les dijo el sujeto? Le dimos la voz de alto, le leímos sus derechos y lo pasamos al comando, dijo que cargaba el carro porque lo iba a comprar, nos dijo que andaba solo en el vehículo habían tres cartuchos percutidos de 9 mm. Se encuentra en la sala la persona que usted aprehendió? Si se encuentra en la sala la persona que fue aprehendida...”; órganos de prueba que crean certeza en la psiquis de esta sentenciadora para valorarlas, por cuanto los funcionarios fueron concordantes y contestes al manifestar que se trasladaron en virtud de una información procedente de la central de transmisiones hacia un sitio en virtud de haberse producido un intercambio de disparos, logrando avistar a un sujeto quien tripulaba un vehículo automotor marca Toyota modelo Corolla, a quien le dieron la voz de alto y le practicaron la aprehensión al ciudadano CARRERO F.L.O. y que el mismo les había manifestado que se encontraba probando el vehículo porque tenía intención de comprarlo.

    En este orden, se tiene que el ciudadano CARRERO F.L.O., fue aprehendido por el sector de Colosal II por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, suscribiendo los funcionarios Y.F. y N.J. un acta policial lo que dio origen al presente proceso. Ahora bien, en el desarrollo del debate fue tomada declaración al ciudadano MORILLO M.J.A., quien entre otras cosas expuso:”...El señor L.C. trabaja conmigo, hasta el día que fue a probar un carro, el se fue a las 5:30 Pm a probarlo y no lo ví más. Luego me enteré de lo que pasó que estaba metido en un problema por unos tiros...”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Indique usted como se enteró que el ciudadano Flores estaba interesado en comprar un vehículo? El muchacho que me enteré que era el dueño del carro, fue como tres veces a la tienda y le dijimos que estábamos interesados en un carro y el nos ofreció uno. ¿Recuerda la fecha y la hora en que el ciudadano fue a buscar a L.O.C.F. para venderle el carro? Eso fue el treinta de junio, día miércoles como a las 5:00 pm. A las 5:30 Pm. Que el llegó a la tienda. No recuerda el nombre de la persona?...creo que Deivi...”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:” ¿Usted es el patrono del acusado? Soy el dueño de la tienda... ¿Cuantas veces observó usted a Deivi que se acercó a la tienda? El estaba yendo a la tienda primero porque me llevó un equipo a reparar y luego otro, hasta que llegamos a la conversación del carro. ¿Usted puede indicar si Deivi y el acusado eran amigos? No eran amigos, eran conocidos de la tienda. ¿Usted vio cuando el ciudadano Deivi fue a buscar al hoy acusado para mostrarle el vehículo? No, él fue a la tienda a preguntar por el teléfono y cuando salimos Lus salió a probar el carro...”, cuya declaración al ser comparada con la deposición del ciudadano RODRGUEZ H.M.A., coincide, por cuanto este último en su deposición manifestó:”...Nosotros trabajamos en una tienda de celulares en el Saman Plaza, reparando celulares, en ese momento se apareció un señor llamado Deivis, de allí no vi mas nada, no se más nada, el señor trabajaba con nosotros hasta las 5:00 Pm que se iba a estudiar, ese día lo fue a buscar un señor Deivi para probar un carro...”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Para aquella fecha tenía usted conocimiento que el señor Luis quería comprar un carro? Yo me enteré en ese momento que llegaron las personas a ofrecer el carro. ¿Aproximadamente que hora era cuando fue a buscar al acusado para venderle el caro y que nombre tenía? Por el nombre era un tal Deivi y la hora era entre 5:30 Pm a 6:00 Pm...” Y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:” ¿Cuanto tiempo tiene usted trabajando en la tienda? Tengo tres años... ¿El hoy acusado trabaja allí? Si el trabajaba con nosotros hasta que se iba a clases. ¿Usted logró apreciar cuando fueron a buscar al hoy acusado? La persona que lo llamó era el tal Deivi, no via a más nadie. ¿Como usted sabe que se llama Deivi? Una de las personas que estaba afuera dijo Deivi y él salió...”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó:” ¿Cuantas personas trabajan en la tienda? Trabajamos el señor Morillo, mi persona y una hermana del señor Morillo y el señor L.C.. ¿Tenía usted conocimiento que querían comprar un carro? En ese momento supe que quería comprar un caro, escuché que iba a comprar un carro, que lo iba a probar pero nosotros nos quedamos trabajando...”; estos órganos de prueba son valorados por esta sentencia y crean certeza en la psiquis de quien hoy sentencia por cuanto los mismos son testigos presénciales hábiles y contestes al manifestar que el ciudadano CARRERO F.L.O. quien laboraba en la tienda de celulares donde uno es el encargado y el otro es empleado en fecha 30 de junio de 2004, salió de la misma en compañía de un ciudadano mencionado como Deivis, por cuanto éste ultimo le iba a mostrar un vehículo para que lo probara, por cuanto el acusado estaba interesado en la adquisición de un vehículo; y dichas deposiciones coinciden con la versión dada en el desarrollo del debate por el ciudadano G.M.A., quien entre otras cosas expuso: “Vengo a declarar por la venta de un carro, yo estaba vendiendo mi carro, lo dejé con un amigo mío me fui de viaje a Mérida y cuando estoy allá me dijo mi amigo que había problemas con el carro, que estaba preso...”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿a quien le dejó el carro? Se llama Marcos no recuerdo el apellido... ¿Cuál era el precio que le indicó a su amigo para la venta? 12 millones y medios...”. Y a preguntas formuladas por la el Ministerio Público contestó:” ...¿La persona que usted menciona como Marcos, lo conoce de vista trato y comunicación? Si, tengo como de tres a cuatro años, yo soy barbero y lo afeito desde hace mucho tiempo... ¿Quién retiró el carro de la fiscalía Quinta? Yo...”; órgano de prueba éste que es valorado por quien hoy sentencia por considerar que si bien el deponente no es testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso, no obstante su declaración coincide con las deposiciones de los ciudadanos MORILLO JOHAN y R.M., al manifestar ser el dueño del vehículo marca Toyota Modelo Corolla y que lo estaba vendiendo y que se lo entregó a un amigo para que se lo vendiera por estar para el momento de los hechos de viaje por un problema familiar. Por lo que esta versión al compararse con la exposición del acusado quien en todo momento manifestó que se encontraba conduciendo el vehículo marca Toyota modelo Corolla por cuanto el mismo se lo estaban ofreciendo en venta y que el mismo estaba interesado en comprarlo; adminiculadas estas versiones con la Experticia de seriales de Carrocería Nro. 1070704, suscrito por el experto H.C. adscrito a la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo clase automóvil marca Toyota, modelo Corolla, placas SAA-10G, serial carrocería AE1019817229, serial motor 4AK931280, cuya experticia fue ratificada en su contenido y suscripción por el experto que la realizó; y cuyo órgano de prueba es valorado por quien hoy sentencia por cuanto con el mismo se comprueba la existencia del vehículo que estaba siendo vendido por el ciudadano M.G., quien era su propietario, y que era ofrecido por el sujeto llamado DEIVIS, y que para el momento de los hechos era conducido por el acusado CARRERO F.L.O..

    En este sentido se tiene, que quedó demostrado el deceso de manera violenta de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Y.P., lo cual quedó comprobada con Inspección ocular suscrita por los funcionarios Agentes J.O.B. y JOFFRET BENAVIDES, adscrito a la subdelegación estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las características físicas del cadáver de la ciudadana Y.d.C.A.P., cuya inspección fue ratificada en su contenido y suscripción por el funcionario JOFFRET BENAVIDES; así como con el Certificado de defunción realizado a nombre de la misma; adminiculados dichos órganos de prueba con el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Y.D.C.A.P. por la medicatura forense de los Teques Estado M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, y si bien este último órgano de prueba no fue ratificado en su contenido y suscripción por el experto quien la realizó al no haber comparecido al debate del juicio oral y público; no obstante la misma se basta para demostrar el deceso de forma violenta de la hoy víctima Y.P.; por lo que todos los anteriores órganos de prueba han creado certeza en la psiquis de quien hoy sentencia para valorarlos por cuanto con los mismos se comprueban que la adolescente hoy occisa Y.P. falleció a consecuencia del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego lo que le produjo una hemorragia interna y como consecuencia de ello le ocasionó la muerte.

    De igual forma quedó comprobada las lesiones que sufriera la ciudadana Y.P., lo cual quedó comprobado con el resultado del reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. N.B.E., experto profesional especialista II adscrita a la Medicatura Forense de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana P.Y.Y., donde se expresa las lesiones que sufriera la misma, cuya experticia si bien no fue ratificada en su contenido y suscripción por el experto quien la practicó no obstante la misma se basta para demostrar que la ciudadana J.P. sufrió una lesión ala altura de la rodilla a consecuencia del paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

    Ahora bien, quedaron de igual forma comprobados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, con las diversas deposiciones de testigos presénciales de los hechos, quienes e su conjunto manifiestan que se encontraban en la acera del lugar donde vivían compartiendo un momento familiar, cuando de repente observaron que iba pasando un vehículo marca Toyota modelo Corolla, a bordo, unos señalan que de dos ciudadanos, otros señalan que de tres ciudadanos, y eran perseguidos por una moto de color roja y que el que se encontraba en la parte de atrás desenfundó un arma de fuego bajó el vidrio trasero y comenzó a disparar en contra de los tripulantes de la moto lo que originó un intercambio de disparos entre los tripulantes de ambos vehículos automotor y como consecuencia de ello resultara muerta la adolescente Y.P. y lesionada la ciudadana Y.P.; lo cual se comprobó con las deposiciones de los ciudadanos J.I.P., quien entre otras cosas expuso:”...El día miércoles de 6:00 Pm a 6:30 Pm estábamos sentados afuera un grupo como de seis personas, entre ellos estaba el adolescente, venía bajando un carro color gris con tres personas, entre ellos estaba el adolescente, venía bajando un carro de color gris con tres personas, el chofer y una persona en la parte de atrás, estaba mi yerno una sobrina mía y yo, por la parte de atrás del lado derecho sale un muchacho y saca una pistola mi yerno me dijo échense hacia atrás y tírense al piso, se formó una balacera de arriba hacia abajo, el carrito con la moto, mi sobrina se tiró al piso, en eso cuando se terminó la balacera se levanta mi sobrina y dice que le dieron, le levanto la camisa y le ví como una quemada de cigarro llamé a Douglas y dicen que hirieron a Yesenia, se la llevaron al seguro mi otra sobrina también dijo que no podía caminar y tenía un hilo de sangre....como a la hora nos avisaron que la niña había muerto...” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:”...¿Como se percata de lo ocurrido en el carro de color gris? Estábamos sentados hacia el frente de la puerta de la casa donde vimos que el carro se paró fue cuando vimos que el tipo sacó la cabeza y la pistola, vimos la moto que también viene y escuchamos que empezaron a disparar, se formó una balacera entre el carro que sacaron la pistola primero y luego el que iba en la moto también empezó a disparar... ¿Cuantas personas venían en el carro? Yo ví dos personas el chofer y el que iba en la parte de atrás. ¿Cuantas en la moto? Dos personas el que tenía manejando y el parrillero. ¿Cuantos disparos escuchó? No recuerdo eran muchos. ¿Sabía de donde venían los disparos? Primero observé al que venía en el carro que sacó una pistola negra y empezó a disparar. ¿Usted podría indicar si conoce a la persona que sacó la cara por la ventanilla y disparó? No. ¿Logró visualizar o distinguir a la persona que manejaba? El que está aquí es el señor que llevaba el carro. ¿Usted lo reconoce en el acto o posteriormente en la comisaría policial? Lo reconocía cuando nos llevaron a reconocimiento en la municipal. ¿Usted fue trasladada al comando policial donde estaba detenido? Si nos mostraron el carro y a él. ¿Quien aparte de usted logró observar lo que ocurría? El yerno mío una sobrina mía y la otra testigo...J.P.. Yusmar no recuerdo su apellido y Efran Diaz...La muerta la hirieron por un costado..la causa de la muerte...derrame interno...lesionada...J.P. a la altura de la rodilla. ¿Usted podría asegurar que la persona que está aquí presente era la que iba conduciendo el vehículo gris? El era el que iba manejando. ¿Nunca lo vió disparando? No, él llevaba el carro...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:”...¿Indique si en otras oportunidades después de ocurrir el hecho ha visto a esas personas en la moto? No, ahora no me asomo en la puerta...”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Diga usted cuantas personas iban en la moto y en el carro? En la moto iban dos personas y en el carro tengo entendido que iban varias pero yo solo observé a dos. Puede identificar a quien iba en el carro? El que iba manejando era el señor...”, cuya declaración coincide con la versión aportada por la propia víctima P.Y.Y., quien entre otras cosas expuso:”...me citaron por la muerte de mi hermana. Eso fue en Guacarapa de 6:00 a 6:30 PM estábamos fuera de la casa, estábamos mi hermana, mi hijo, un primito, mi tía julio y yo, en ese momento llegó un carro se paró un poquito más allá de donde estábamos nosotros y se paró una moto y empezó el tiroteo, a mi me dieron en la rodilla y a mi hermana por un costado...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “...la moto era roja, el carro color gris e iban tres personas, el joven que está aquí iba manejando y el que disparó era gordito, el otro no lo ví porque me tiré al piso. ¿Logró observar quien fue la persona que le disparó? El del carro que sacó la pistola, cuando nos lanzamos yo quedé tapando a mi hija y allí me dieron el tiro ¿...Cuanto tiempo vió al vehículo? Cuando el sujeto sacó e revolver fue cuando lo pude ver y nos lanzamos al piso. Desde la posición donde usted estaba a quien vió? A los dos, al que manejaba y al que sacó el revolver. ¿Donde logra ver al sujeto? Cuando el carro se para y el muchacho saca el revolver... ¿Cuanto tiempo estuvo inhabilitada? Como tres meses. ¿Cual fue la consecuencia? No puedo estar mucho tiempo parada no me puedo agachar con facilidad. ¿Como puede comprobar que la lesión provino del arma que tenía la persona del vehículo? Yo quedé frente del vehículo, cuando el muchacho sacó la pistola el primer tiro me lo dio a mi, yo sentí el tiro pero no me ví cuando se llevan a mi hermana y yo me paro fue cuando me di cuenta que tenía el tiro...”. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:” ¿Cuando usted habla que en el vehículo tipo moto vienen dos personas, puede usted reconocer o dar los datos fisionómicos de ellos? No yo estaba de espalda a ellos...” Y a preguntas formuladas por el tribunal contestó: “…Venía bajando el carro, la moto venía persiguiendo al carro, empezaron a echar tiros entre ambos...”; versiones estas que se adminiculan a la deposición rendida por el ciudadano DIAZ E.J., quien entre otras cosas expuso:”...fui citado por el asesinato de Y.P., eso ocurrió a las 6:30 de la tarde, estaba yo con mi hijo, éramos siete personas 4 adultos y 3 niños, venía bajando un carro gris, venía persiguiéndolo una moto, un señor del caro sacó una pistola los de la oto empezaron a disparar a los del carro, en el vehículo iban tres personas, el que iba disparando el copiloto y el chofer, en la moto iban dos personas...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:”...estaba parado con mi hijo...estaba atardeciendo... ¿Usted indica que iban tres personas en el vehículo color gris, logró observar a cada una de ellas?. Al que ví armado al copiloto de la parte trasera, a los otros no los ví armado...me tiré al piso...”. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: “...Indique usted al Tribunal que persona especifica de los que iban en el carro era el que disparaba y de ser posible diga sus características? Era un señor de pelo negro, no lo conozco si me lo ponen lo reconozco pero no puedo decir su nombre porque no lo conozco...” Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Usted reconoce a la persona que iba manejando?. Si al señor que está presente...”, lo que coincide con la exposición de la ciudadana YUSMAR O.R.V., quien entre otras cosas expuso:”...Yo ese día iba saliendo de la casa venía bajando un carro, el carro se paró allí salió un muchacho y empezó a disparar, yo me metí hacia adentro cuando volvía a salir vi que el carro agarró hacia arriba y la moto hacia abajo, allí salieron heridas las muchachas...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:”...En compañía de quien se encontraba usted? Yo iba saliendo de la casa donde ocurrieron los hechos. ¿Quienes estaba allí? Yesenia, Yesica, Efrain, Julia y habían tres o cuatro niños...el carro era gris, toyota corolla y la moto no me acuerdo bien roja con negro y blanco. ¿Pudo observar cuantas personas iban en el carro gris? Tres. ¿Logró observar si estaban armadas las tres? Logré observar solo el que iba disparando, iba en la parte de atrás del piloto. ¿Logró observar al que iba disparando? Era un muchacho cuadrado blanco perfilado con el cabello liso negro...cuando yo vi que el muchacho sacó la pistola me metí para adentro... ¿Usted podría indicar si en esta sala se encuentra la persona que conducía el vehículo? Si...”. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:”...En que sentido disparaba el tripulante del vehículo? Hacia arriba donde estaba la moto… yo estaba parada al lado del carro... ¿Usted sabe quienes eran las personas que iban en el carro y la moto? No las conocía...”; adminiculadas estas deposiciones a la declaración del ciudadano O.H.V., quien entre otras cosas expuso: “Ese día que pasó lo de las niñas yo me encontraba al frente de la casa sentado, vimos que venía bajando un carro, venía manejando por la persona que esta sentado al frente de mí, yo me agaché a ver quienes eran y el carro se medio paró, se bajó una persona y empezó a realizar disparos en contra de una moto que venía, yo lo que hice fue esconderme en las escaleras me tiré al piso y cuando todo pasó, me di cuenta que estaba la muchacha tirada al piso...llegó su familia y la llevamos al hospital...” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:”¿Cuándo usted logra agacharse cuantas personas vió? Logro ver a tres, pero a los que van atrás vi los bultos pero no vi quienes eran, los que iban adelante tenían los vidrios abajo... ¿Qué le dijo el funcionario? Que habían detenido a unas personas en un carro por los hechos ocurridos, me enseñaron a la persona que estaba detenida y era la misma que estaba manejando el carro...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: “¿Qué vehículo subió por la cale? Por allí no subió, venía bajando un vehículo Toyota Corolla color gris...”; órganos de prueba estos que son valorados por esta sentenciadora y que crean certeza en la psiquis de esta juzgadora por cuanto todos los deponentes son testigos presénciales del momento en que el vehículo marca Toyota modelo Corolla, transitaba por la altura de la bajada del Cepa, cuando los mismos se encontraban en la parte de afuera de las viviendas, compartiendo un momento familiar y observan cuando se origina un intercambio de disparo entre una persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo y los tripulantes de una moto de color roja, resultando como consecuencia el deceso de la adolescente Y.P., quien contaba con tan solo 15 años de edad, producto de un proyectil disparado por un arma de fuego, desconociéndose de cual arma de fuego, y asimismo resultara lesionada la hermana de la occisa ciudadana Y.P.. No obstante todos los testigos son contestes, al señalar al acusado CARRERO F.L.O. como la persona que se encontraba sólo manejando el vehículo marca Toyota modelo Corolla y que el mismo no se encontraba armado.

    En tal sentido, esta juzgadora hace la siguiente consideración: dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta que sea demostrado lo contrario.

    En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con suficientes medios probatorios, sino que por el contrario el ciudadano CARRERO F.L.O., manifestó en todo momento ser inocente de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, y que demostraría a través de su defensa y los medios de prueba promovidos su total inocencia. Lo cual efectivamente demostró en el desarrollo del debate oral y público, lo que trajo como consecuencia que la propia Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, al momento de exponer sus conclusiones, manifestara que los elementos de prueba evacuados en el juicio oral y público, eran insuficientes para comprobar la participación del ciudadano CARRERO F.L.O. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD perpetrado en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Y.P. y CÓMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Y.P., por no haber quedado comprobado el origen de las armas de fuego que detonaron los proyectiles que impactaron en la humanidad de ambas ciudadanas, así como el conocimiento e intención del acusado en los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2004, y solicitara consecuencialmente a este Juzgado declarara no culpable al supra nombrado ciudadano y dictara sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia decretara la L.P. de la misma; a cuyo pedimento cual se adhirió la defensa.

    En consecuencia este Juzgado concluye que efectivamente en el Juicio Oral y Público si bien quedó demostrado el deceso de forma violenta de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Y.P., quien para el momento de los hechos contaba solo con 15 años de edad; así como las lesiones ocasionadas en la humanidad de la ciudadana Y.P. a consecuencia de un intercambio de disparos que se sostuviera en la bajada del Cepa, lugar donde se encontraban las mencionadas víctimas compartiendo un momento familiar y que diera lugar al inicio del presente proceso, donde fuera aprehendido el ciudadano CARRERO F.L.O., y a quien acusara al momento de la celebración de la audiencia preliminar la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES ésta última calificación que fuera modificada por el Ministerio Público al inicio del debate oral y público, no obstante no quedó comprobado con suficientes elementos que dicho ciudadano haya participado ni siquiera como cómplice ni en otro modo en la comisión de los mismos; por lo que ajustado a derecho en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar NO CULPABLE al ciudadano CARRERO F.L.O., titular de la cédula de identidad Nro. 14.688.075 y por tanto lo ABSUELVE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 numeral 3° y CÓMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal y en consecuencia se decreta SU L.P. .Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en los Artículos 13, 19 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARRERO F.L.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.075, fecha de nacimiento 16-11-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Guatire Urbanización la rosa, Conjunto Residencial Puerta del Bosque, Quinta 3-D, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 numeral 3° y COMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano CARRERO F.L.O. y en consecuencia se DECRETA SU L.I. y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia pública en fecha 17 de marzo de 2.005, en presencia de todas las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., ubicado en sector Cloris siendo las 06:00 horas de la tarde, del día 05 de Abril de 2.005, 195° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese, regístrese y publíquese la presente sentencia en los libros respectivos.

LA JUEZ

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

Exp.1U573-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR