Decisión nº 2099 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 517-99.-

SENTENCIA……...: No.2099 .-

CAUSA……………: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE(S): R.E.V.C..

DEMANDADO(S): PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Se inicia el presente procedimiento con demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentó el ciudadano R.E.V.C., venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Tecnología Mecánica, soltero, titular de la cedula de identidad No. 8.744.674, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio C.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.038, en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ro. de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias e instalaciones en el Complejo Zulia, El Tablazo, Municipio Miranda, Estado Zulia.

En fecha 18 de Octubre de 1999; se admite la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora la y se ordeno la citación de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguientes de que conste en actas su citación, más ocho (08) días como termino de distancia concedidos, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de Octubre de 1999, el tribunal ordena librar boleta de citación a la empresa demandada.

En fecha 29 de Octubre de 1999, el alguacil de este Tribunal, consigna un (01) folio útil boleta de citación del ciudadano J.E.B., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, constando que no pudo localizarlo.

En fecha 07 de Diciembre de 1999, se ordeno librar cartel por el 50, de conformidad con la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en esa fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 25 de Noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.G.H., solicita al tribunal declare su incompetencia por cuanto a la cuantía.

En fecha 08 de Diciembre el Tribunal niega el procedimiento de cuantía, ya que el mismo si tiene competencia para conocer, tramitar y decidir sobre esta causa.

En fecha 09 de Diciembre de 1999, el ciudadano alguacil de este juzgado expone, que fijo un ejemplar del cartel de comparecencia en la puerta principal jurídica de la empresa PEQUIVEN, en la zona de El Tablazo y otro en la cartelera del juzgado.

En fecha 11 de Enero del 2000, la abogada RENIA ROMERO, actuando como apoderada judicial de la parte actora solicito que se le nombrara defensor ad-litem de la empresa demandada y cumplido todos lo tramites correspondiente a su designación y juramentación del abogado L.L., compareció por ante este Juzgado en fecha Mayo 23 del 2000, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de Junio del 2000, comparece la abogada, S.P.C., en su carácter de apoderada de la parte actora y expuso: por cuanto el ciudadano L.L. se había dado por notificado y aceptado el cargo, debiendo contestar la demanda al tercer día, no habiéndolo hecho, se abrió el lapso de promoción de pruebas y no habiendo promovido prueba alguna. Solicita al tribunal proceda a sentenciar la causa, por cuanto se produjo la confesión ficta, cuya solicitud la hizo en base al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Junio del 2000, el Tribunal dicto auto ordenando practicar la citación del defensor ad-litem, con base a lo pautado en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no ser aplicable en este caso, por cuanto el carácter ostentado de apoderado de la empresa demandada por parte del nombrado defensor ad-litem, no implicaba La obligación a ejercer dicho mandato, al serle potestativo o no su ejercicio.

Posteriormente, en fecha 03 de Julio del 2000, la abogada I.T.M., apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio del año 2000, remitiéndose en fecha 04 de Agosto del 2000, constante de 49 folios útiles, copias certificadas en fotocopias del expediente original, signado con el número 517-99, a los fines de ser resuelta la apelación interpuesta, por lo cual en fecha 05 de Octubre del 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juzgado a quien le correspondió decidir sobre la misma, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena a este Tribunal librar los respectivos recaudos de citación al defensor ad-litem para que se lleve a efecto la contestación de la demanda y proseguir con el juicio.

En fecha 19 de Diciembre del 2001, el defensor ad-litem es notificado según exposición del alguacil, y las actuaciones son remitidas y se les da entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 22-02-2002.

En fecha 24 de de Abril del 2002, la apoderada actora, abogada RENIA ROMERO, se da por notificada del auto antes mencionado y solicita la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26-02-2004, este Tribunal revoca el nombramiento del defensor ad-litem, abogado L.L., y designada como defensor ad litem de la demandada D.C., a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa y en el primero de los casos este juramento para cumplir su cargo y da cumplimiento a sentencia de fecha 05-10-2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante fecha 10-06-2004, el Tribunal vista la exposición del alguacil de fecha 03-06-2004 y la diligencia de fecha 08-06-2004 suscrita por la apoderada actora RENIA ROMERO, revoca el nombramiento de la abogada D.C., y designa como nuevo defensor ad-litem a la abogada M.I.A., y ordenando así su notificación.

En fecha 09 de Julio de 2004, previo cumplimiento de notificación de la defensora ad-litem designada, acepta el cargo y presta juramento, posteriormente en fecha 19 de Julio de 2004, la apoderada actora RENIA ROMERO, solicita la citación del defensor ad-litem, lo cual se provee mediante auto de fecha 29-07-2004.

En fecha 03 de Septiembre de 2004 el abogado L.E.D., actuando como apoderado judicial de la demandada PEQUIVEN se da por notificado de la presente causa, así en fecha de 17 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la demandada A.D., consigna escrito a la contestación de la demandada exponiendo sus alegatos.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, abogado L.D.C., consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 25-08-2004.

En fecha 13 de Octubre de 2004, el apoderado de la demandada abogado L.D.C., y del demandante abogado C.G. y RENIA ROMERO, consignan escritos de informes, los cuales ratifican en fecha 04-10-2004.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, el tribunal dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento R.V. contra la empresa PETRQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), condenando a la empresa, a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria, y determina improcedente la indemnización por daño moral reclamada por la parte actora, asimismo ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 4 de Noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora, se da por notificado de la sentencia emitida en fecha 03-11-2008, y pide mediante escrito notificación a la empresa demandada sobre dicha sentencia, la cual fue debidamente promovida por este Juzgado, y en fecha 19 de Noviembre de 2008, el alguacil suplente expuso: “consigno boleta de notificación a la empresa demandada la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Y.L. en su condición de asistente del departamento legal de dicha empresa”.

En fecha 08 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la empresa demandada presenta escrito, proponiendo apelación de la sentencia definitiva dictada por este juzgado la cual declara parcialmente CON LUGAR la demanda intentada en contra su representada y solicitando la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo Competente, oída la apelación, en fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal remite con oficio el expediente signado bajo el numero 517-99, constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles al juez distribuidor superior laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de que resolviera dicha apelación.

En fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 03-11-2008, dictada por este juzgado, asimismo declara parcialmente con lugar la demandada interpuesta por la parte actora y ordena la notificación del procurador general de la republica de conformidad con el articulo 97 de dicha ley.

En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recibe y da entrada a la diligencia realizada por la parte demandada, anunciando el Recurso extraordinario de Casación Laboral, en contra de la sentencia de fecha 11-06-2009 y solicitando se remita el expediente de la causa a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose en fecha de 28 de Junio de 2009, el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social y en fecha 27 de Octubre de 2009, la supra señalada Sala dicta sentencia sobre el presente asunto, decidiendo que declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de junio de 2009, CONFIRMANDO el fallo recurrido, así mismo ordenando el remisión del expediente al Juzgado Superior de origen.

En fecha 02 de Marzo de 2011, este Juzgado recibe y le da entrada al presente expediente, procedente del JUZGADO DE COORDINACION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en virtud de haber sido declarada sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ordenando también notificar a la parte demandante de dicha decisión.

En fecha 11 de Marzo de 2011, el apoderado judicial del actor solicita al Tribunal que ordene notificación de la parte demandada (PQUIVEN), en virtud del auto dictado en fecha 02-03-2011, donde se ordeno notificar a la parte demandante solamente.

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena la notificación a la empresa PEQUIVEN, de la decisión emanada por el JUZGADO DE COORDINACION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, declarando: SIN LUGAR, el recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de Abril de 2011, el apoderado judicial del demandante presenta escrito solicitando la designación del experto para la realización de la experticia correspondiente y asimismo insiste en la notificación de la empresa demandada por cuanto es necesario su conocimiento que el expediente se encuentra en el Tribunal.

En fecha de 15 Junio de 2011, el alguacil suplente expone: “consigno constante de dos (02) folios útil, boleta de notificación dirigida a la empresa demandada PEQUIVEN, recibida y firmada por la ciudadana M.S., representante de la consultoría jurídica del complejo petroquímico”.

En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal procede a designar como experto para la realización de la experticia complementaria del fallo dictado por este juzgado en fecha 03-11-2008, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del mismo, a la ciudadana N.H..

En fecha 10 de Agosto de 2011 se practica la citación a la experta antes mencionada, la cual recibió y firmo sin objeción alguna, según exposición del alguacil, compareciendo en fecha 16 de Septiembre de 2011, por ante este Tribunal la ciudadana N.H., en su carácter de experta contable designada en el presente juicio, aceptando la designación recaída en su persona y haciendo el respectivo juramento de ley.

En fecha de 16 de Septiembre se ordena oficio dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que remita información sobre los índices inflacionarios habidos en el área metropolitana des del día 23 de octubre de 1998 hasta la fecha, cuya repuesta es recibida en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante oficio proveniente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contentiva de la información solicitada por este Tribunal, asimismo se ordena abrir una nueva pieza debido a la voluminosidad del presente expediente.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, según diligencia la nombrada experta solicita al tribunal una prorroga de siete (07) días hábiles contados a partir de la presente fecha para hacer entrega y emitir informe de experticia solicitada por la parte demandante.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el abogado J.C.B., presenta escrito donde consiga poder autenticado por ante la notaria publica tercera del municipio Baruta del Estado Miranda, conferido por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, y en otra de la misma fecha el apoderado judicial de la empresa PEQUIVEN, el informe realizado por la experta basándose en el articulo 249 del código de procedimiento civil, por ser inaceptable la estimación por excesiva.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el abogado de la parte actora presenta escrito exponiendo la impugnación de la experticia contable por ser inaceptable por mínima, solicitando así al tribunal nombre dos asesores contables.

En fecha 26 de Enero de 2012, el tribunal ordena librar boleta de notificación a las partes del proceso en la presente causa.

En fecha 01 de Febrero de 2012, ambas partes se dan por notificadas según auto de fecha 26-01-2012, y dicha oportunidad traer a los expertos contables designados por cada una de las partes.

En fecha 07 de Febrero de 2012, mediante diligencia ambos abogados representantes de las partes exponen que llegan a un acuerdo de voluntades para dar por terminado el presente proceso signado bajo el numero 517-99, con el cual la parte demandada le ofrece al actor pagar la suma de ciento siete mil novecientos cinco mil bolívares con tres céntimos (Bs.107.905,53), los cuales la parte actora acepta dicho ofrecimiento y la condición de pago, así mismo solicita el actor se le elabore un cheque por la cantidad de (Bs. 80.000) a su nombre pues el resto será disponible para el pago de los peritos elegidos por PEQUIVEN para el presente asunto. Las partes solicitaron también dar por terminado el presente asunto dándole autoridad de cosa juzgada, formal e inclusive material, y así proceder al archivo del expediente.

En fecha 27 de Febrero de 2012, mediante escrito el abogado C.G. expone que recibe cheque de gerencia librado a favor de mandante R.V., por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000), declarando también que queda satisfecha la cantidad convenida en ser pagada a los contadores públicos actuantes en el proceso, y en esta misma fecha la experta contable ciudadana N.H. expone que recibe pago por dicha experticia realizada.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 9º. Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.- En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos una cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.- En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral

.

Artículo 10º: Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.- Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.- Parágrafo Segundo:….omossis…

.-

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad de conciliación o transacción, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente a este Tribunal para aceptar el pago que por dicha transacción le hace la demandada con el objeto de dar por terminado el proceso, y al estar la misma apegada a la Ley al cumplir con los requisitos exigidos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, declara:

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano R.V., en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados.-

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 97 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.P.R.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2099, y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/yjl.-

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