Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de junio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: F.A.A.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.968. 535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P. Y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 16.290.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA. Creado mediante Ley Publicado en Gaceta Oficial N° 2.146 de fecha 28 de marzo de 1978, modificado mediante decreto con rango de Fuerza de Ley de reforma parcial que crea el Instituto Postal Telegráfico, N° 403 de fecha 21 de octubre de 1.999, Publicado en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398, Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1.999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.P., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.876.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Expediente N°: AC22-R-2005-000883

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la persistencia del despido en el juicio incoado por el ciudadano F.A.C. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2007, se fijó para el 28 de marzo de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 26 de marzo de 2007, por cuanto el Tribunal tenía actividades preferenciales se reprogramó la celebración de la audiencia oral para el 15 de mayo de 2007.-

En fecha 15 de marzo de 2007 se celebró la audiencia y las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 30 de mayo de 2007, lo cual fue acordado, en el entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendrá lugar el primer (1°) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.

En fecha 31 de mayo de 2007, se dio continuación a la audiencia oral, dictándose el dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo mediante sentencia de fecha 25/07/2005, declaró terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, al considerar que debía declararse la persistencia en el despido por cuanto la parte actora no había impugnado la consignación efectuada por la demandada.

En la audiencia oral celebrada antes esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que el a-quo dio por terminado el procedimiento por la consignación realizada por la demandada, al considerar que la parte accionante no había impugnado ni se opuso a la consignación; que la sentencia no se basó en los hechos que realmente ocurrieron; que la persistencia en el despido ocurrió en el año 2001, y el a-quo aplicó el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se encontraba vigente para ese momento; que Ipostel consignó el 24/11/2001 y que ellos se opusieron a la misma el 29/11/2001, por cuanto calcularon la antigüedad hasta diciembre del 2000 y no hasta la fecha de la persistencia; que así mismo el preaviso forma parte de la antigüedad para el calculo de las vacaciones utilidades, bono vacacional y que la demandada no lo tomó en cuenta; que la demandada en enero de 2002, consignó otro cheque por un monto similar al anterior, con lo cual considera que la misma reconoce las reclamaciones por ellos planteadas; que considera que la fecha real de la persistencia es enero de 2002 y no el 24/11/2001; solicitando finalmente que se determine que la fecha de la persistencia es la de enero de 2002; que ordene que se calcule la antigüedad hasta la fecha de la persistencia y que se tome en cuenta el tiempo del preaviso para el calculo de las prestaciones sociales.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se ratifique el fallo recurrido.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar terminado el proceso, que se aperturó con ocasión de la persistencia en el despido opuesta por la demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 12/06/2001 la parte actora introdujo planilla de solicitud de calificación de despido; 2º) En fecha 04/10/2001 introdujo escrito de ampliación; 3º) En fecha 14/11/2001, el apoderado judicial de la demandada introdujo escrito mediante el cual manifiesta que su representada insiste en el despido, consignando cheque a nombre del extinto juzgado de la causa por un monto de Bs. 5.654.006,35; 4º) En fecha 27/11/2001, el extinto Tribunal de la causa fijó para el 1° día hábil siguiente la oportunidad para que la parte actora compareciera a exponer lo que estimare conveniente respecto a la consignación; 5°) En fecha 29/11/2001, la parte actora introdujo escrito de oposición a la consignación efectuada por la demandada, al considerar que la antigüedad debió ser calculada hasta el 11/06/2001 y no hasta el momento del despido; que el lapso de 30 días de preaviso debía computarse a los efectos del calculo de la antigüedad; que no se calcularon los 2 días adicionales por este concepto; que no era procedente la deducción de la cantidad de Bs. 416.004,00 que hace por concepto de salario; que no se tomó en consideración la alícuota de la utilidad para el cálculo de la antigüedad; que el patrono no podía insistir en el despido hasta tanto no venciere el lapso de inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial N° 1.472, de fecha 02/10/2001; 6º) En fecha 12/12/2001 la parte actora ratificó el escrito de oposición antes indicado; 7°) En fecha 22/01/2002 la parte demandada consignó cheque a nombre del extinto Tribunal de la causa por un monto de Bs. 5.170.222,68 y solicitó al Tribunal se diera por terminado el presente procedimiento; 8°) En fecha 06/02/02 la parte actora solicitó que no se dictara sentencia hasta tanto la demandada no realizara una relación de la suma de Bs. 5.170.222,68 consignada por cuanto no sabía que se está cancelando, diligencia esta que fue ratificada en fecha 02/04/2002; 9°) En fecha 25/07/2005, el a-quo declaró terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

De lo anterior se puede constatar que el presente juicio se inició por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que con posterioridad (14/11/2001) la demandada persistió en el despido del accionante, consignando unas cantidades, las cuales fueron impugnadas por la parte actora al considerar que al momento de efectuarse el cálculo de las mismas, la demandada no tomó en consideración una serie de elementos y conceptos; así mismo se observa que posteriormente la demandada consignó otro monto similar al primero y posteriormente a ello el a-quo declaró terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el actor no impugnó la consignación, señalando finalmente que si el éste lo consideraba podía demandar las diferencias de prestaciones sociales por juicio ordinario.

En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo indicado por Sala Constitucional, en casos como el de autos:

“… Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral.

Con respecto a la pertinencia del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 607 de la Ley Adjetiva Civil esta Sala estableció:

(…)

  1. - No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono, en el proceso de calificación y que en el supuesto de que alguna de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación.

(…)

El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.

Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.

Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...” ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral...” (Sentencia de fecha 22/07/2003 caso B.G. contra Productos Amadio C.A., emanada de la Sala Constitucional). (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Si bien es cierto que el a-quo señaló en su sentencia que la parte actora no impugnó la consignación realizada por la demandada – afirmación ésta que no se corresponde con lo plasmado en las actas del presente proceso, toda vez que riela en los folios 35 al 39 escrito de impugnación de fecha 29/11/2001 –, no es menos cierto que de conformidad con lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, el a-quo debió aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la controversia plantea, situación ésta que a criterio de quien decide, en principio, conllevaría a una reposición de la causa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; sin embargo, luego de un análisis del caso; este Juzgador considera que, visto que la parte accionante solo impugnó las cantidades consignadas por la demandada, en lo referente a los conceptos de prestaciones sociales, más no así, respecto a los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono sustituyó su obligación de reenganche y los salarios caídos, según lo estableció la Sala en la sentencia in comento; es por lo que con tal actitud debe entenderse que la parte actora se encuentra conforme con las cantidades consignadas e inherentes al procedimiento de persistencia en el despido; razones por las cuales este Tribunal considera improcedente la apelación de la parte actora. Así se establece.-

Por último vale la pena indicar que en fecha 31/05/2007, la parte actora debidamente asistido por el abogado J.P., solicitó a este Tribunal le fuere entregada la suma dineraria consignada por la parte demandada a favor del mismo; siendo que este esta Alzada por auto de fecha 05/06/2007 acordó lo peticionado, ordenando oficiar a la oficina respectiva a los fines que le fuera entregada la suma de Bs. 10.824.229,03. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por el ciudadano F.A.C. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente

EL JUEZ

Abg. WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abog. CARLA OREJARENA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CO/clvg

Exp. N° AC22-R-2005-000883

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