Decisión nº 3. de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, DOS (02) DE M.D.D.M.S..

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

Fiscal 17°: C.J.C.P.

Defensor Privado: L.B.M.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

Delitos: ROBO PROPIO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 02:15 de la tarde del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., el ciudadano Fiscal(A) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, la Defensora Privada Abogada L.B.M., la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 26 de Marzo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado Abogada L.B.M., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, por el Abogado C.J.C.P., por el hecho en el cual la imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, fue detenida el día 06 de febrero de 2007, siendo las doce del día, cuando efectivo policial se encontraba en labores de patrullaje a pie, por el sector de Barrio Obrero, carrera 12 con calle 10 y 11, cuando se le acerco un ciudadano quien no se identifico y le informó que por la carrera 13 con calle 10, tres ciudadanos, dos de sexo masculino y una de sexo femenino estaban forcejeando con una estudiante por lo que de inmediato se dirigió al lugar indicado, no logrando visualizar a la estudiante, en ese momento un grupo de personas le indicaron que habían tres personas que se dirigían hacia la calle 8, las cuales habían despojado de un celular a una estudiante por lo que se dirigió al lugar indicado por las personas logrando visualizar tres personas que subían por la calle 8, con carrera 15 dándoles la voz de alto, deteniéndose dos de ellas, y la otra se dio a la fuga, por lo que procedí a intervenir policialmente a los dos que se encontraban en el lugar, en la cual uno de sexo masculino, le indique sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitando su exhibición, y este en forma nerviosa(temblor en las manos) saco a relucir un teléfono celular y le indico que ese celular lo había quitado a una estudiante, no encontrándosele más objetos de interés policial, el celular presenta las siguientes características marca NOKIA, modelo 6235….por lo que procedió a indicarles la causa de la detención y a leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al artículo 44, 46 y 49 de la Constitución y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….se procedió a trasladar a dichos ciudadanos plenamente identificados como: : 1)J.G.V.H.,……(mayor de edad) y 2.- IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA.del mismo modo se hizo presente una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA quien en compañía de su progenitora manifestó que no formularia ninguna denuncia. Calificado dicho hecho como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e insto a las partes a llegar a conciliación. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: Yo, quiero llegar a una conciliación la cual consiste en unas sinceras disculpas y a no meterme más con la victima, y a cumplir con charlas de orientación de conducta, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, quien expuso: “Yo acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con todo y que no se meta más conmigo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privada Abogado L.B.M., quien expone: “ En virtud de que mi defendido a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio, así como asistir a charla de orientación de conducta, solicito una vez se verifique el cumplimiento de las mismas se homologue y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se verifique el cumplimiento de las charlas de orientación de conducta sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 02:40 minutos de la tarde.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado C.J.C.P., contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, comprometiéndose a someterse a charlas de orientación de conducta, visto que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, y que permite esta formula de solución anticipada, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes en los términos por ellos expuestos Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACIÓN presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto 2.- A no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la victima. 3.- Someterse a charlas de orientación de conducta por el lapso de CINCO (05) MESES. Hasta tanto no se cumpla con dichas charlas se suspende el proceso a prueba por el lapso de CINCO (05) Meses contados a partir de la primera Charla de Orientación de Conducta. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Siendo las 03:00 minutos de la tarde, se terminó, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. C.C.P.

FISCAL(A) DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. L.B.M.

DEFENSOR PRIVADA

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

VICTIMA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1805-07

HNGR/mang

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR