Decisión nº 3814-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 DE FEBRERO DE 2005

194° y 145°

CAUSA N° 3814- 04

DEMANDADO: MORA CARRERO R.A.

DEMANDANTE L.O.U.R.

PONENTE: J.M.V.

MOTIVO: APELACION POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.O.U.R., actuando en su carácter de parte demandante en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual se le ORDENA al ciudadano L.O.U.R. ofrezca y constituya Fianza Principal y Solidaria de Empresas de Seguro o Instituciones Bancarias, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.125.000,oo); y en la cual la parte demandada es el ciudadano R.A.M.C., corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción recursiva ejercida en sede penal.

En fecha, 20 de diciembre de 2004 se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro.3814-04, siendo designada ponente la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

En fecha 28 de enero de 2005, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Profesional del Derecho L.O.U.R., así como computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la práctica de la notificación del apelante hasta el momento de la interposición del respectivo recurso de apelación. Siendo recibida comunicación signada bajo el Nro. 022/05, de fecha 02 de Febrero de 2005.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

PRIMERO

RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de Diciembre de 2004 (folio 48 y 49, pieza II), el Profesional del Derecho L.O.U.R., consigno escrito de Apelación y entre otras cosas explano:

…La apelación obedece a que en el AUTO en cuestión, se desestima que en el Petitorio de la demanda se prueban los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 590 ejusdem y que hace referencia la juez en el Auto, es para cuando no están llenos los extremos legales…Luego si se prueban los dos extremos legales de manera suficiente, no es necesario prestar caución o garantía para que sean decretadas las Medidas solicitadas de otra parte existe Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y Doctrina que se agrego al libelo de la demanda marcado como “A”, copia del texto de consulta “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorario de Abogado”, Autor F.Z., pág. 246. Titulo: Medidas Cautelares. Pág. 265 donde se expone: La Jurisprudencia ha dictaminado que es bastante para acordar la medida cautelar, que conste en autos el trabajo efectuado por el abogado. Luego en su pág. 266 resalta: Cuando el aseguramiento del crédito de honorarios se dirige contra el propio cliente del apoderado, que es el supuesto normativo del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, basta que se de la primera condición para que proceda el aseguramiento mediante Embargo Ejecutivo, sin que sea menester, porque no esta previsto en la ley, que haya una previa condenatoria en costas o honorarios de naturaleza judicial a favor del apoderado y en contra de su poderdante; de lo expuesto se deja asentado que en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no es necesario probar el Periculum in mora, ni el fommus bonis juris. De otra forma y conforme al artículo 23 C.P.C (sic), señalado por la Juez en el auto, y obrando según su arbitrio y en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pudo decretar las Medidas de Embargo solicitadas, hasta por el monto de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que era, o es, la última cantidad de dinero que le adeuda la empresa Expresos San Cristóbal C.A, al demandado, R.A.M.C.”.

SEGUNDO:

DECISION RECURRIDA:

En fecha 26 de noviembre de 2004 (folio 04 al 11, Cuaderno separado de Medidas), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión y entre otras cosas explanó:

Vista el Libelo de la Demanda, que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentó el Profesional del Derecho L.O.U.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82755, actuando en su propio nombre y representación, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, mediante el cual procede a demandar sus HONORARIOS PROFESIONALES, en el juicio que se siguió en la jurisdicción penal en contra del ciudadano D.G.L.A., por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano R.A.M.C., quien en la presente es el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 23, ambos de la Ley de Abogados, en relación con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.104.500.000,oo), a razón por la cual solicitó:…Sea decretada Medida de Embargo HASTA POR LA CANTIDAD DE OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), DISCRIMINADO ASÍ: a) Medida de Embargo sobre la Dación en Pago que por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( 50.000.000,OO Bs) hará la EMPRESA DE TRANSPORTE EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A, a R.A.M.C., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Vega de la Aldea Buscatera del Municipio T. delE. Mérida…b) Medida Preventiva de Embargo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo) sobre el CREDITO que le adeuda ESPRESOS (SIC) SAN CRISTOBAL C.A, a R.A.M.C., contenido en los numerales 4 y 5 de la TRANSACCION…Así mismo solicito sea Decretada Medida de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el Bien Inmueble…

En tal sentido el Legislador estableció en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…De igual forma el artículo 588 ejusdem…De la norma transcrita, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el Estado debe garantizar, según los postulados de los artículos 19 y 26 ejusdem una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles, todo lo cual se traduce en el deber de garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva…De las normas anteriormente transcritas se desprende que el juez tiene la facultad de decretar medidas preventivas sin oír a la parte demandada, por lo cual se abre luego de su ejecución un lapso de oposición, para que ésta pueda ejercer su derecho a la defensa, no obstante debe examinar para ello las alegaciones del demandante, es decir, los elementos del juicio, aunque sean sólo presuntivos del derecho que se reclama y la legalidad de las medidas, pues estas no pueden ser dictadas o subsistir, sino existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del peligro manifiesto o temor fundado de que se quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra, por ser esta la ratio de las medidas cautelares, a fin de proteger los derechos de quien reclama la justicia…Cabe destacar que en el caso de cobre de horarios (sic) profesionales de abogado, cuya demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias lo que conllevará a una decisión de condena, es preferentemente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, lo que materializara una tutela judicial efectiva, siempre que concurran los elementos ya referidos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es DEBER de la parte accionante, aportarle al juez los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de los extremos de ley, sin lo cual no se decretara medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 ejusdem, una caución o garantía.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDENARLE a la parte actora en la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que OFREZCA Y CONSTITUYA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESAS DE SEGURO O INSTITUCIONES BANCARIAS, a satisfacción del Tribunal suficientes para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte demandada, que es contra quien se dirige la medida, hasta por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.125.000,oo) equivale al doble de la cantidad demandada DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 209.000.000,oo), más las costas procesales prudenciamente calculadas al veinticinco por ciento (25%) (veintiséis millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.26.125.000,oo), a los fines de garantizar las resultas y poder emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 590 y 648 ibídem.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: ORDENARLE a la parte actora en la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que OFREZCA Y CONSTITUYA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESAS DE SEGUROS O INSTITUCIONES BANCARIAS, a satisfacción del Tribunal suficientes para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte demandada, que es en contra de quien se dirige la medida, hasta por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.125.000,oo) equivale al doble de la cantidad demandada DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 209.000.000,oo), más las costas procesales prudenciamente calculadas al veinticinco por ciento (25%) (veintiséis millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.26.125.000,oo), a los fines de garantizar las resultas y poder emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 590 y 648 ibídem…

PUNTO PREVIO:

En nuestro derecho para el procedimiento por estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales de abogados causados por servicios judiciales, en sede penal, deben aplicarse las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación y la remisión de los autos al Tribunal de alzada, y no las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

  1. De la admisión de la apelación:

El artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, establece el modo de ejercer la apelación, al disponer que:

…La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…

Por su parte, el artículo 293, eiusdem, preceptúa:

…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término

De las normas antes transcritas, se desprende que el mismo Tribunal ante quien se interpuso el recurso de apelación, es quien debe admitirlo o rechazarlo; y el lapso para oír o negar el recurso será el primer día de despacho pasados los cinco días hábiles luego de ejercida la acción recursiva. Y el auto de admisión del recurso de apelación, deberá contener los siguientes requisitos: a) indicarse quien es la parte recurrente, b) la decisión contra la que se apela; c) la determinación sobre la admisibilidad o rechazo del recurso; y d) se deberá hacer constar la fecha en que haya vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificarse con el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos., que por separado haga la secretaria del Tribunal, que el recurso fue interpuesto en el lapso legal establecido.

Se observa que en el presente caso, la Juez de la recurrida omitió dictar el respectivo auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, contrariando el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto es hacer revisable el fallo por el Tribunal de alzada, y por cuanto dicho auto, no tiene apelación, el Tribunal de segundo grado, puede verificar: a) si en el recurso de apelación se han cumplido los requisitos formales establecidos en la ley; y b) si la decisión recurrida es de aquellas en las cuales la ley otorga el recurso y no está excluida de la revisión, por tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que no es preciso devolver la presente causa al Tribunal de Instancia, para que proceda a dictar el auto omitido, o sea, la admisión del recurso de apelación, y ello, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se justifican reposiciones inútiles por formalidades no esenciales, y para garantizar el principio de la celeridad procesal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Remisión de los autos

    El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.

    Y en el caso que nos ocupa, la Jueza de la recurrida, remitió el expediente original a esta alzada, procediendo como si se tratase del recurso de apelación de una sentencia definitiva, que se oye en ambos efectos; y en el Cuaderno Separado, que también fue remitido, solo contiene la decisión impugnada por lo que, ante tales omisiones se acordó: 1) compulsar la solicitud de la medida cautelar solicitada , así como el escrito de apelación y el auto y oficio del Tribunal, en que se ordenó remitir a esta Instancia Superior en el referido Cuaderno Separado; y 2) Devolver el expediente original contentivo de dos piezas al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    LEGITIMACION ACTIVA DEL RECURRENTE

  2. Es necesario que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimado para ello, y en el presente caso el apelante es por el Profesional del Derecho L.O.U.R., quien actúa en su propio nombre y representación, en la demanda que por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, ha incoada en contra del ciudadano R.A.M.C..

    INTERPOSICION DEL RECURSO EN TIEMPO HABIL

  3. De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 26 de noviembre de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por el Profesional del Derecho L.O.U.R., en fecha 03 de Diciembre del 2004, observándose, que el demandante manifiesta en su Escrito de Recurso de Apelación cursante al folio 48, del presente expediente, haber quedado notificado en fecha 29 de noviembre de 2004, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles para apelar.

    DECISIÓN RECURRIDA

  4. La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión interlocutoria relacionada con una medida cautelar.

    En consecuencia, al cumplirse los requisitos legales para la admisión del presente recurso de apelación el mismo debe admitirse en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- -

    RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN:

    En la incidencia surgida por la solicitud formulada por la parte demandante de que se decretara embargo preventivo en contra de bienes propiedad del demandado, el Tribunal de la causa, declaró:

    .., este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: ORDENARLE a la parte actora en la presente demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que OFREZCA Y CONSTITUYA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESAS DE SEGURO O INSTITUCIONES BANCARIAS, a satisfacción del tribunal suficientes para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a la parte demandada..

    Contra la referida sentencia interlocutoria, el demandante ejerció recurso de de apelación, con fundamento en lo siguiente:

    ..La apelación obedece a que en el AUTO en cuestión, se desestima que en el petitorio de la demanda se prueban los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil. El artículo 590 ejusdem y que hace referencia la juez en el auto, es para cuando no están llenos los extremos legales..Luego si se prueban los dos extremos legales de manera suficiente, no es necesario prestar caución o garantía para que sean decretadas las Medidas solicitadas.

    En la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, no es necesario probar el periculum in mora, ni el fommus bonis juris. De otra forma y conforme al artículo 23 del C.P., señalado por la Juez en el auto y obrando según su arbitrio yen obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pudo decretar la medida de embargo solicitada..

    Ahora bien, en la decisión proferida por el Tribunal a quo, se evidencia, que la medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado y medida de prohibición de enajenar y gravar en inmueble, solicitadas en base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido negadas, per se, sino que han sido sometidas al cumplimiento de una condición prevista en la ley, caucionamiento (fianza).

    Al comentar el artículo 585 de nuestra Ley Procesal Civil, el destacado doctrinario venezolano R.H.L.R., ha asentado:

    “1. La sentencia definitiva de primera instancia puede ser apreciada en sede cautelar, no obstante apelación contra ella como presunción grave del derecho que se reclama, como elemento de convicción en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud que exige este artículo 585.

    1. el periculum in mora que detallaba el CPCD para el embargo y la prohibición de enajenar y gravar en distintos ordinales, ha quedado comprendido genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” que señala este art.585.”

    De donde se infiere que la sentencia definitiva constituye presunción grave del derecho que se reclama.

    Con respecto al punto que se analiza, es útil traer a colación lo establecido por La Sala de Casación Civil, en cuanto la potestad discrecional de los jueces de instancia en torno a las decisiones de medidas cautelares, en que se establece:

    ... a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanìa para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.

    La norma referida en ùltimo lugar, emplea el tèrmino “podrà”, que en acatamiento del artículo 23 del Còdigo de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador està autorizado para obrar segùn su prudente arbitrio.

    En consecuencia la Sala ha indicado que “ ..por mandato expreso del artículo 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las màs amplias facultades para que a pesar de que estèn llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar segùn su prudente arbitrio; siendo ello asì, resultarìa contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considera que incumpliò su deber por negar soberanamente la medida..”

    Sentencia reiterada de fechas: 8 de marzo de 2002 y 17 de septiembre de 2003: casos C. deS. y otro ; y A Figueira. T.S.J. Casaciòn Civil)

    En el presente caso, la Juez de la recurrida, en uso de la facultad que le confiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte demandante, ordenó a ésta, por vía de caucionamiento, constituyera fianza principal y solidaria de empresas de seguro o instituciones bancarias, conforme lo prevé el ordinal 1º del artículo 590 eiusdem. Y tal decisión por haber actuado la sentenciadora dentro su soberanía, conforme a lo preceptuado en los artículos 588 y 23 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a esta Instancia Superior, hacer nugatoria tal potestad discrecional, en el sentido de ordenar el otorgamiento de las medidas cautelares referidas.

    En consecuencia, en aplicación a lo establecido en los artículos 585, 588 y 23 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al precedente judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, invocado estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó que la parte demandante ofreciera y constituyera fianza principal y solidaria de empresas de seguro o instituciones bancarias, suficientes para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarse a la parte demandada, que es contra quien se dirige las medidas, hasta por la cantidad de doscientos treinta y cinco millones ciento veinticinco mil bolívares ( Bs. 235.125.000,oo),que es doble de lo demandado, más las costas prudencialmente calculadas al veinticinco (25%). Y por consiguiente, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.O.U.R., parte actora en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado MIRANDA, Con sede en Los Teques, de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual se le ORDENA al ciudadano L.O.U.R. ofrezca y constituya Fianza Principal y Solidaria de Empresas de Seguro o Instituciones Bancarias, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.125.000,oo); y en la cual la parte demandada es el ciudadano R.A.M.C.., conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 23 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Demandante.

    Regístrese, diaricese, publique y déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    CAUSA N° 3814-04

    JMV/LAGR/JGQC/MTF/jms

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