Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete de junio de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BP12-R-2006-000035

PARTE RECURRENTE: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: abogados L.B. RINCONES ZACARIAS y G.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.87.087 y 9.266, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GRAELLS J.W.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.8.966.156

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogados J.R. LEOTAUD FERNANDEZ y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.390 y 86.706, en su orden.

MOTIVO: Recurso de Invalidación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

El presente asunto se contrae, al Recurso de Invalidación presentado por los abogados L.B. RINCONES ZACARIAS y G.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.87.087 y 9.266, en su orden, con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), plenamente identificada en autos, como parte recurrente en el presente Recurso de Invalidación, contentivo del Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos laborales, que cursa bajo la nomenclatura BP12-S-2005-002661, incoara el ciudadano GRAELLS J.W.V. en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA); y cuya sentencia por esta vía se pretende invalidar. Posterior a la admisión del presente recurso, agotado el trámite de la citación personal de la parte demandada, cuya actuación fue debidamente certificada por la secretaria de este Despacho en fecha 21 de abril de 2006 (folio 121) de la pieza de este expediente. En la oportunidad de dar contestación a la demanda conforme lo ordenado en el auto de admisión, la parte demandada de conformidad a lo establecido el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° ejusdem, es decir, la incompetencia del tribunal, invocando en tal oportunidad el contenido del Artículo 329 ejusdem, aduciendo en tal sentido, la competencia funcional atribuida por la ley; lo que implica que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es quien debe sustanciar el recurso, por cuanto fué éste Juzgado quien dictó la sentencia que se pretende invalidar por esta vía.

De igual manera se evidencia, de la revisión de las actas procesales que la parte recurrente en invalidación, presentó escrito dejando constancia de que daba contestación a la cuestión previa promovida.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma adjetiva en materia laboral, no contempla ni estatuye el recurso de invalidación que expresamente regula el Código de Procedimiento Civil, ni a la fecha se ha producido jurisprudencia normativa, que expresamente regule el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación que se originen posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido y por aplicación analógica conforme al contenido del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan aplicable las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ciertamente el Artículo 329 de Código de Procedimiento Civil, dispone “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal”.

No obstante a ello, es de observar sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponde entonces al juez laboral establecer el procedimiento a seguir, sentencia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de donde se puede inferir que:

…. resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación...

Conforme a la Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo y de manera particular, lo relacionado con la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio del trabajo, y con vista del contenido de la sentencia invocada anteriormente, este Despacho estableció en la admisión, que el presente recurso se ha de tramitar conforme a las reglas contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario; a juicio de quien decide, este Despacho resulta competente para conocer del presente recurso, por cuanto desde el punto de vista material, corresponde a los jueces de juicio la admisión, evacuación y valoración de las pruebas; aunado a que el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, no admite posibilidad alguna para la mediación del recurso de invalidación, toda vez que el fundamento de derecho para su ejercicio, involucra el orden público cual no permite subsanaciones ni aún con el consentimiento expreso de las partes, de acuerdo con lo contenido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual garantiza el debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en nuestra constitución.

III

En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el Presente recurso de invalidación, en consecuencia, el Tribunal ratifica su competencia para continuar conociendo del presente recurso de invalidación. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de junio de año dos mil seis (2006).

La Juez Temporal

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA.

La Secretaria

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

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