Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000045

PARTE

DEMANDANTE: C.M.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.321.810, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: E.R.M.G. abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.584.

PARTE

DEMANDADA: M.D.V.R.U., D.C.T.M., E.D.T.M., K.M.T.R. y P.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.213.572, 8.337.933, 8.337.931, 17.411.878 y 18.847.477, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana C.M.G.M.C., en contra del ciudadano TRISTANO TOLAZZI arriba identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 06 de junio de 1994, el Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró disuelto el vinculo matrimonial que tenía con el ciudadano TRISTANO TOLAZZI, el cual contrajeron en fecha 09 de enero de 1965, su ejecución en fecha 20 de junio de 1994. Que disuelto el vínculo fueron muchas las conversaciones para lograr una partición amistosa, que nunca quiso realizar como lo eran las acciones y propiedad de la Sociedad Mercantil Granjas SAN ANTONIO, S.R.L…que alegó que lo que le tocaba ya se lo había dado a sus hijos y lo demás era de él toda vez que en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil se había firmado previa separación de bienes, documento que firmó solo para obtener el divorcio, que dicha normativa no prevee la liquidación de la comunidad conyugal pese que así lo determinó el Juez que conoció de la causa, que dejó pasar el tiempo sin ejercer su derecho para no dañar la relación padre-hijos, pero es el caso que en fecha 25 de septiembre de 2010, su ex cónyuge falleció …que declarado disuelto el vinculo la sentencia se encuentra definitivamente firme y no logró liquidar de mutuo acuerdo la comunidad conyugal es por lo que procede a demandar la partición de la comunidad conyugal a los ciudadanos M.D.V.R.U. (viuda), D.C.T.M. (hijo), E.D.T.M. (hijo), K.M.T.R. (HIJA) y P.C.T.R. (hija), sobre los siguientes bienes: 1) Un vehículo cuyo certificado de registro es de fecha 10 de enero de 2002, 2) Un vehículo usado cuyo certificado de registro de Vehículo es de fecha 30 de enero de 2006, 3) Un vehículo usado certificado de registro de Vehículo de fecha 07 de julio de 2005, 4) DOSCIENTAS (200) ACCIONES de Un Mil Bolivares (Bs. 1000,oo) cada una pagadas en su totalidad por su ex cónyuge en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL AGUILA C.A de fecha 27 de abril de 1989, 5) QUINIENTAS ACCIONES de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. 6) Una (1) acción adquirida a Puerto La C.G.C.C..

En fecha 09 de marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado a los fines de la contestación de la demanda, con la advertencia que de no haber oposición se emplazaría a las partes para el nombramiento de partidor.

En fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la citación practicada en la persona del ciudadano D.C.T.M..

En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana M.D.V.R.U. se negó a firmar.

En fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal acordó darle cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2011, compareció el ciudadano D.T. y se dio por citado en nombre de su representado el ciudadano E.T..

En fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se librara carteles de citación a los codemandados E.T., K.T. y P.T..

En fecha 05 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto dejó establecido que en relación a la solicitud de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la misma fue librada en fecha 15 d abril de 2011, instando a la parte interesada a ponerse de acuerdo con la Secretaria a los fines de hacerla efectiva. En lo que respecta a la citación por carteles con relación al ciudadano E.T., cursa en autos diligencia de su representante D.T., a través de la cual se dio por citado en su nombre; y en lo que se refiere a las ciudadanas P.T. y K.T., no cursa en autos c.d.A. del tribunal que haya practicado la citación personal de las mismas.

En 17 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas libradas a las ciudadanas P.T. y K.T., manifestando que no fue posible la citación personal.

En fecha 06 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2011, la parte demandante solicitó la citación por carteles de las ciudadanas P.T. y K.T., lo cual fue acordado a través de auto de fecha 16 de junio de 2011.

En fecha 04 de agosto de 2011, el apoderado judicial de las ciudadana M.D.V.R.U., P.T. y K.T., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: que no es cierto que sus representadas estén obligadas a la partición de los bienes gananciales de la relación matrimonial que existió entre la ciudadana C.M.G.M.C. y el ciudadano TRISTANO TOLAZZI, quien falleciera en fecha 25 de septiembre de 2010 y con quien en vida mantuvo una relación de matrimonio desde el 09 de enero de 1965 y disuelto por sentencia de divorcio de fecha 13 de abril de 1994… que ambos cónyuges solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común y del mismo mutuo acuerdo señalaron los bienes habidos durante la relación matrimonial y habiéndose adjudicado de manera amigable entre sí, además que cada cónyuge a partir de ese momento usó, gozó y dispuso a su libre albedrío como únicos y exclusivos propietarios de los bienes que por sentencia fueron partidos, que la sentencia que declara el divorcio y homologa la partición fue debidamente registrada, que la parte actora pretende no sólo volver a partir propios del de cujus TRISTANO TOLAZZI por efecto de las adjudicaciones sino aquellos bienes adquiridos con posterioridad a su divorcio y liquidación, adquiridos durante la relación concubinaria con la ciudadana M.D.V.R., que además de su evidente improcedencia constituyen atropello a sus derechos personales…que la parte actora pretende partir bienes cuya existencia inclusive puede establecerse de la descripción de los vehículos que son del año 1998 y 1995 respectivamente, que se pretender bienes que para la fecha de la declaración de la disolución del vinculo matrimonial, el 13 de abril de 1994 ni siquiera existían, que los demás bienes fueron objeto de partición según se evidencia del acervo de los bienes gananciales señalados en la solicitud de divorcio y fueron partidos y adjudicados por voluntad de las partes…que de la sentencia que homologó el convenimiento no se ejerció recurso de invalidación, ni acción por incumplimiento de alguna de las partes, que han pasado mas de diecisiete (17) años y operado tanto la caducidad de las acciones para pretender invalidar dicho proceso, que esa sentencia fue una extralimitación del Juez y sostener que firmó la partición de bienes solo a los efectos de obtener el divorcio, sin interponer recurso alguno contra dicha sentencia, que ha quedado definitivamente firme, materializado como bienes propios de cada cónyuge conforme al común acuerdo…que las pretensiones de la actora no tienen fundamento jurídico alguno… que por los motivos expuestos se opone a la pretensión de la parte actora.

En fecha 10 de agosto de 2011, los co demandados D.T. y E.T., dieron contestación a la demanda, de la siguiente manera: convienen en los términos de la demanda afirmando que los bienes indicados nunca fueron liquidados.

En fecha 06 de octubre de 2011, el apoderado judicial D.S. promovió pruebas en nombre de sus representadas; las cuales fueron admitidas en fecha 25 de octubre de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora es la partición liquidación de los bienes que según afirma forman parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano TRISTANO TOLAZZI, quien falleció y por lo cual intenta la presente acción en contra de sus herederos, manifestando que aunque solicitó la partición amistosa de los bienes ésta no fue posible; que en la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, había firmado una previa separación de bienes documento que sólo firmó para obtener el divorcio que dicha normativa no prevee la liquidación de la comunidad conyugal pese que así lo determinó el Juez que conoció la causa extralimitándose del contenido de la norma invocada para la solicitud de divorcio; en la oportunidad de contestación las co demandadas M.D.V.R.U., K.M.T. y P.C.T., negaron los hechos alegado que la actora pretende la partición de bienes que ya fueron partidos en sentencia definitivamente firme, y en relación a dos (2) vehículos de su propia identificación se observa que para la fecha de disolución del vinculo matrimonial no existían; por su parte los co demandados D.T. y E.T., convinieron en los términos de la demanda por considerar que los bienes forman parte de la comunidad y no han sido liquidados.

Vistos los argumentos de las partes esta Juzgadora procede a la valoración de las pruebas promovidas en la presente causa; en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Co demandadas M.R., K.T. y P.T.

Promovió sentencia consignada por la parte actora con la cual se demuestra la partición de la comunidad conyugal; al respecto observa este Tribunal que en efecto la misma versa sobre la disolución del vinculo matrimonial así como la homologación de lo convenido por ambos cónyuges en relación a los bienes de la comunidad, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene por fidedigno su contenido. Así se declara.-.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, quien sentencia hace las siguientes consideraciones a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.

Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.

Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, presentó oposición a la partición, señalando al respecto que los ex cónyuges ya habían procedido a la partición de la comunidad conyugal siendo la misma homologada en la oportunidad de declararse la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, tomando en consideración la defensa opuesta por las co demandadas M.R., K.T. y P.T., respecto al hecho de encontrarse según sostienen ya liquidada la comunidad de gananciales de la actora con el de cujus TRISTANO TOLAZZI, es por lo que esta Sentenciadora emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273: "...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Considera esta Sentenciadora necesario señalar que si bien la presente causa es ejercida contra otras personas debe tenerse en cuenta el carácter en el cual fueron llamados al presente juicio, el cual no es mas que en condición de herederos del de cujus TRISTANO TOLAZZI, a quien originalmente se le dictó sentencia, en este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme a las actas procesales y las pruebas aportadas por las partes de las misma se desprende que en la oportunidad de declararse la disolución del vinculo matrimonial el Tribunal de la causa también homologó en los términos indicados en el escrito de solicitud; que si correspondía o no dicho pronunciamiento, no entrará este Tribunal a dilucidarlo, sin embargo, debe considerar la parte actora que si hubo extralimitación de la norma la misma contaba con los recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico mas no lo hizo, quedando en efecto definitivamente firme, el pronunciamiento de homologación que recayó sobre la partición alegada por las partes para la solicitud del divorcio, desprendiéndose de dicha homologación que el Tribunal dejó establecido “se homologa lo convenido por ambos cónyuges, en relación a los bienes propiedad de la comunidad conyugal en los términos y condiciones establecidos por los mismos…”, en este sentido, se desprende del escrito de solicitud que las partes indicaron: “…la comunidad Tolazzi Moino es propietaria de los siguientes bienes: PRIMERO; De un vehículo marca Toyota… SEGUNDO: De un vehículo marca FORD. TERCERO: De Doscientas (200) acciones en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL AGUILA, C.A. CUARTO: De Quinientas Veinte (520) acciones en la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A. QUINTO: De Trescientos Sesenta acciones en la Sociedad Mercantil Granjas San Antonio S.R.L. SEXTO: De la acción Nº 461… hemos convenido en adjudicarnos los bienes propiedad de la comunidad conyugal, de la siguiente manera; A la cónyuge C.M.M.d.T., el señalado en el numeral Quinto, y al cónyuge Tristano Tolazzi los señalados en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto del presente escrito…”

En este sentido, conforme al petitorio formulado por la accionante esta pretende la partición de los mismos bienes que acepto quedaran adjudicados a su ex cónyuge, salvo los referidos a los vehículo cuyos certificados de registro de vehículos fueron expedidos en fechas 30 de enero de 2006 y 07 de julio de 2005, respecto de los cuales este Tribunal emitirá pronunciamiento en lo sucesivo; en consecuencia, debe dejar establecido esta Juzgadora que aún cuando la parte demandada está conformada por un litisconsorcio los mismos fueron demandados en condición de herederos del ciudadano TRISTANO TOLAZZI, a quien ya se le había dictado sentencia respecto a la partición de la comunidad conyugal por lo cual mal podría volver a juzgarse respecto a dicha partición, y cuya adjudicación aceptó la demandante en los términos invocados en dicho escrito de solicitud de divorcio así como aceptó la homologación impartida al no ejercer recurso oportuno contra la referida sentencia, motivo por el cual declara este Tribunal que los identificados bienes de la comunidad conyugal ya fueron partidos en la oportunidad que ambos ex cónyuges así lo requirieron en su libre expresión de voluntad. Así se declara.-

Ahora bien, tal como se dejara previamente establecido alega la accionante dos (2) bienes que no fueron indicados en la oportunidad del divorcio, como lo son los vehículos Placas 73J-BAD y Placas 718-XLS, años 1998 y 1995, certificados de registro de vehículos fueron expedidos en fechas 30 de enero de 2006 y 07 de julio de 2005, respectivamente; en este sentido, debe tenerse en cuenta que la relación conyugal de la accionante con el causante TRISTANO TOLAZZI se verificó desde el 09 de enero de 1965 hasta la fecha de ejecución de la sentencia de divorcio en fecha 20 de junio de 1994; motivo por el cual mal podrían los identificados bienes formar parte del acervo conyugal, y menos aún que se proceda a su partición. Así se declara.-

En consecuencia, conforme a los términos invocados en la demanda y demostrados en autos, los bienes identificados en el escrito libelar en los que concierne a los particulares SEGUNDO Y TERCERO, los mismos no forman parte de comunidad conyugal invocada por la parte actora; y en lo que se refiere a los particulares PRIMERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, los mismo fueron objeto de partición siendo adjudicados en su momento al ex cónyuge TRISTANO TOLAZZI por lo cual mal pueden ser objeto de nueva partición, debido a la homologación que fuera impartida en su oportunidad, y sobre la cual no se ejerció recurso alguno en su contra y por lo cual surgieron sus efectos legales; por los motivos que anteceden resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de la accionante tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal propuesta por la demandante C.M.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.321.810, de este domicilio, en la demanda que intentó contra M.D.V.R.U., D.C.T.M., E.D.T.M., K.M.T.R. y P.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.213.572, 8.337.933, 8.337.931, 17.411.878 y 18.847.477, respectivamente, herederos de su ex cónyuge TRISTANO TOLAZZI. Así Se decide.-

Se ordena la notificación de las partes.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ PROV,

DRA.

H.P.G.L.S.,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las 9:50 A.M. Conste;

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR