Decisión nº PJ0472013000722 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000183

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002631

DEMANDANTE: R.O.C.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 8.471.964

APODERADO JUDICIAL: C.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234

DEMANDADO: J.A.T.T., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.932.441

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Cuaderno de Medidas Cautelares)

Vista la presente demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en las causales tercera (3ª) y sexta (6ª) del Artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14.02.2013, por la ciudadana R.O.C.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.471.964, debidamente asistida por el Abogado C.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234, contra el ciudadano J.A.T.T., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.441, este Tribunal observa lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por la referida ciudadana en fecha 06.05.2013, mediante la cual solicita Medidas Cautelares de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en conminación con el literal “g” del Artículo 450 eiusdem por cuanto presume que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre los siguientes bienes:

  1. - Apartamento signado con el N° 3C-9 en la planta 9 del Conjunto Residencial Monte Pío, ubicado en Surima de la Guairita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas demás características y linderos se encuentran registradas en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao en fecha 26/04/2007, bajo el N° 46, Tomo 03, Protocolo Primero.

  2. -Parcela de Terreno ubicada en la urbanización Turgua de la Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, distinguida con el N° 26, código catastral U314001006, cuyas demás características y linderos se encuentran registradas en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, El Hatillo, en fecha 19/09/2008, bajo el N° 14, Tomo 15, Protocolo Primero.

  3. - Villa ubicada en el módulo D, distinguida con la letra y número D-2, que forman parte del inmueble denominado Villas del Faro y el lote de terreno donde se encuentra construido ubicado en calle Flamingo, Urbanización Puerto Encantado, parcela CU-5, parcelamiento Puerto Encantado, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyas demás características y linderos constan registradas en la oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fechas 26/05/2009, bajo el N° 2009.1016, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 228.13.2.1.1043, Libro de Folio Real del año 2009.

  4. - Casa Quinta y el terreno sobre el que se encuentra construida, distinguida con el Número 22 en la unidad A-1, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyas demás características y linderos se encuentran registradas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 23/04/2010, bajo el N° 2010.483, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 228.13.2.1.2728, Libro de Folio Real del año 2010.

  5. - Casa Quinta y el terreno sobre el que se encuentra construida, distinguida con el número 22-B en la unidad A-1, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyas demás características y linderos constan registradas en la Oficina de Registro Público de los Municipio Brión del Estado Miranda, cuyas demás características y linderos se encuentran registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 19/05/2010, bajo el N° 2010.600, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 228.13.2.1.2845, Libro de Folio Real del año 2010.

  6. - Vehiculo automotor placa MEP10A, marca Nissan, modelo 350Z sincrónico, año 2007, serial JN1GAAZ337M251111, color negro magnético Número de Registro AM-46997.

  7. - Vehiculo automotor clase moto, placa ABOT73A, marca SUZUKI, año 2008, serial Y505119877, Color Amarillo, número de Registro 28564159.

  8. - vehiculo automotor clase moto, placa G3P81A, marca Suzuki, año 2011, serial S1ADM4S1XBM003002, Color negro, número de Registro 069523.

  9. - Vehiculo automotor placa ME057L, marca Mazda, modelo Mazda, año 2006, serial SV9FCG863460000195, Color Rojo, número de registro 61256.

  10. - Vehiculo automotor consistente en “Moto de Agua”, Sea Doo, RXT-IS 260, modelo: 34AB C/Amarillo, año2010, serial S/C YDV04072E010, S/M: M7433181.

    Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio Contencioso, es preciso transcribir brevemente los Artículos 148 y 156 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone:

    Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    Artículo 156.-, “Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

    En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido del Artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 466: “… En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Negritas y cursivas añadidas).

    Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar, lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.

    Dado lo expuesto, ratificando el criterio contenido en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes señalado, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana R.O.C.C., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.471.964, de los siguientes bienes:

  11. - Apartamento signado con el N° 3C-9 en la planta 9 del Conjunto Residencial Monte Pío, ubicado en Surima de la Guairita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tiene una superficie de cien metros cuadrados (100m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte o posterior del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, ductos de basura y vacío que lo separa del apartamento 3B-9; ESTE: Con apartamento 3D-9; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, cuyas demás características se encuentran registradas en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao en fecha 26/04/2007, bajo el N° 46, Tomo 03, protocolo Primero.

  12. -Parcela de Terreno ubicada en la urbanización Turgua de la Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el N° 26, código catastral U314001006, la cual tiene una superficie de Dos Mil Trescientos Metro Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (2.300,30M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 5; SUR: Con zona verde; ESTE: Con parcela N° 27 y zona verde y, OESTE: Con calle El Topo, cuyas demás características se encuentran registradas en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, El Hatillo, en fecha 09/09/2008, bajo el N° 14, Tomo 15, Protocolo Primero.

  13. - Villa ubicada en el módulo D, distinguida con la letra y número D-2, que forman parte del inmueble denominado Villas del Faro y el lote de terreno donde se encuentra construido ubicado en calle Flamingo 4, Urbanización Puerto Encantado, parcela CU-5, parcelamiento Puerto Encantado, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, tiene una superficie de Cien metro cuadrados (100mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con villa D-3; SUR: Con villa D-1; OESTE: Con jardín y patio que le pertenece y lo separan del muelle perimetral y ESTE: Con puesto de estacionamiento de D-2 y cuyas demás características constan registradas en la oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fechas 25/05/2009, bajo el N° 2009.1016, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 228.13.2.1.1043, Libro de Folio Real del año 2009.

  14. - Casa Quinta y el terreno sobre el que se encuentra construida, distinguida con el Número 22 en la unidad A-1, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, la mitad de la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados (319,92 mts.2), con los siguientes linderos, NORTE: En veintidós metros (22 mts.) con la avenida La Fuente, antes llamada Avenida J.R.; SUR: en veintidós metros (22mts.) con la parcela hoy distinguida con el N° 22-B; ESTE: En trece metros con dieciocho centímetros (13,18 mts) con calle de la urbanización; y OESTE: En quince metros con noventa centímetros (15.90 mts) con parcela N° 21, cuyas demás características se encuentran registradas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 23/04/2010, bajo el N° 2010.483, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 228.13.2.1.2728, Libro de Folio Real del año 2010.

  15. - Casa Quinta y el terreno sobre el que se encuentra construida, distinguida con el número 22-B en la unidad A-1, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y las cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintidós metros (22mts.) con la parcela N° 22-A; SUR: En veintidós metros (22mts.) con la parcela N° 5; ESTE: En dieciséis metros con noventa y ocho centímetros (16.98mts) con calle de la urbanización; y OESTE: En dieciséis metros con treinta centímetros (16.30 mts) con parcela N° 21, demás características se encuentran registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 19/05/2010, bajo el N° 2010.600, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 228.13.2.1.2845, Libro de Folio Real del año 2010.

  16. - Vehículo automotor clase moto, marca S.M. VZR1800ZK8, año 2008, placa ABOT73A, Tipo Paseo, Color Amarillo, Uso Particular, Serial del Motor Y505119877, Serial de Carrocería JS1VY53A182103812, número de Registro de Vehiculo 28564159 expedido por el Instituto de Nacional de T.T. a nombre del ciudadano E.E.F.M., debidamente Notariado el documento de compra venta, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07/10/2009, anotado bajo el N° 10, tomo 93, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

  17. - Vehiculo automotor clase moto, placa G3P81A, marca Suzuki, año 2011, serial S1ADM4S1XBM003002, Color Negro, número de Registro 069523 expedido por el Instituto de Nacional de t.T. a nombre del ciudadano J.A.T.T..

    En consecuencia, a los fines de ejecutar las medidas dictadas, se ordena librar oficios a las Oficinas de Registro correspondiente, así como al Instituto de Transporte y T.T. (INTT) y a la Notaria Publica Cuarta (4°) del Municipio Baruta. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto, a la solicitud de Medidas Cautelares sobre el Vehículo automotor placa MEP10A, marca Nissan, modelo 350Z sincrónico, año 2007, serial JN1GAAZ337M251111, color negro magnético Número de Registro AM-46997; y al vehiculo automotor placa ME057L, marca Mazda, modelo Mazda, año 2006, serial SV9FCG863460000195, Color Rojo, número de registro 61256, se NIEGA la medida solicitada en virtud que dichos bienes fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio y por lo tanto no pertenecen a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículo 148 y 156 del Código Civil, y Así se decide.

    Por último en relación con la solicitud de la Medida Cautelar del Vehiculo automotor consistente en “Moto de Agua”, Sea Doo, RXT-IS 260 S/M: M7433181, se INSTA a la parte interesada a consignar documento que acrediten la propiedad del mismo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez,

    La Secretaria

    Abg. Greyma Ontiveros Montilla

    Abg. Anadis Ochoa

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

    La Secretaria,

    Abg. Anadis Ochoa

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