Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano V.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.767, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, constante de una (01) pieza de veinticinco (25) folios útiles (folio 26).

Posteriormente, en fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (Folio 27).

Luego, en fecha 01 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1605, a consignar su respectivo escrito de informe (Folio 28).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 18 de Septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (Folios 14 al 16):

    …En lo que respecta a la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el accidente objeto de esta acción resultaron personas lesionadas, lo que conlleva a un Juicio Penal; razón por la cual la accionada de autos la opusiera como una cuestión perentoria.

    A este respecto, el tribunal considerada (sic) que están dadas los supuestos contenidos en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la ultima parte del Artículo 867 ejusdem; por cuanto se evidencia de autos que el accidente a que se contrae este demanda, resultaron personas lesionadas, aperturandose el consiguiente procedimiento penal, y en consecuencia el tribunal declara CON LUGAR, la referida cuestión previa, contenida en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; haciendo abstracción de los alegatos formulados por el actor a este respecto, de la sentencia del Tribunal Superior, que a su criterio desechaba en estos casos, la prejudicialidad penal.

    En este sentido, el Tribunal señala que ello es una cuestión pública, que incluso se puede pronunciar aun de oficio y al encontrarse en vigencia el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no ha sido derogado por ninguna norma, siendo así, es procedente aplicar al caso en estudio, lo contenido en el ultimo aparte del Artículo 867 ejusdem (…)

    En base a todo lo expuesto, y habida la DECLARATORIA CON LUGAR de la cuestión previa opuesta a tenor de lo estipulado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por ser procedente, acuerda LA PARALIZACIÓN del Juicio en los términos y condiciones estipulados en el ultimo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE (...)

    (sic) (Cursiva y subrayado de esta Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 23 de Septiembre de 2009, el abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.767, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 17), donde señaló lo siguiente:

    (…) Por tal razonamiento APELO la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil nueve, que corre a los folios 113 al 115, que declaró con lugar la referida cuestión previa opuesta por la Defensora de Oficio de la parte demandada, paralizando el juicio en forma indefinida, causando así un gravamen irreparable al actor, al no acatarse al respecto el fallo judicial de la Casación Civil, que siente jurisprudencia y que es obligatoria para todos los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción (…)

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 01 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado P.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.605, presentó escrito de informes constante de Un (01) folio útil y su vuelto (folio 28), en el cual señaló lo siguiente:

    (…) Consta al folio 9 y su vuelto, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, entre ellas la cuestión prejudicial penal (numeral 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto me referí a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, expediente N° 16.327-09, emanada del Tribunal a su cargo (…) en materia de tránsito no puede existir prejudicialidad, toda vez que el criterio que aplica en la actualidad nuestro máximoT. de Justicia, se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehiculo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa (…) según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA P.D.C., y donde se expresa además que: El fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil (…) A pesar de lo antes expuesto el Juzgado (…) declaró con lugar la referida cuestión previa y paralizó el proceso, no acogiéndose a la citada Doctrina de la Casación Civil (…)

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a un juicio de Daños Materiales, incoado por el ciudadano V.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.767, representado por el Abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1605, en contra del ciudadano J.A.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-10.348.259 y la Sociedad Mercantil Distribuidora Gasoil 64, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 09, Tomo 196-A, en fecha 16 de octubre de 2001.

    Asimismo, en fecha 12 de Agosto de 2008, fue admitida la presente acción, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de dar contestación (Folios 04 y 05).

    Luego, en fecha 10 de junio de 2009, fue presentado escrito de contestación por la Abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, actuando en su carácter de Defensor de Oficio del ciudadano J.A.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-10.348.259, y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GASOIL 64, C.A. (Folios 07 al 08).

    Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la Defensora de Oficio de la parte demandada (Folio 09).

    En este orden de ideas, corre inserto del folio catorce al dieciséis (14 al 16) del presente expediente, decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juez de la Causa, declara CON LUGAR la cuestión prejudicial opuesta, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia acuerda la paralización del Juicio, en los términos y condiciones estipulados en el ultimo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia de ello, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apelo de la decisión antes señalada, esgrimiendo lo siguiente: “(…) en materia de tránsito no puede existir prejudicialidad, toda vez que el criterio que aplica en la actualidad nuestro máximoT. de Justicia, se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehiculo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa (…) según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(…)” (Folio 28).

    Con fundamento a lo antes analizado, ésta Juzgadora considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si procede o no la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ésta Juzgadora debe referirse al análisis realizado por el Juez de la Causa, en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la cuestión prejudicial opuesta por la abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, en los términos siguientes:

    (…) el tribunal considerada (sic) que están dadas los supuestos contenidos en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la ultima parte del Artículo 867 ejusdem; por cuanto se evidencia de autos que el accidente a que se contrae este demanda, resultaron personas lesionadas, aperturandose el consiguiente procedimiento penal, y en consecuencia el tribunal declara CON LUGAR, la referida cuestión previa, contenida en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; haciendo abstracción de los alegatos formulados por el actor a este respecto, de la sentencia del Tribunal Superior, que a su criterio desechaba en estos casos, la prejudicialidad penal.

    En este sentido, el Tribunal señala que ello es una cuestión pública, que incluso se puede pronunciar aun de oficio y al encontrarse en vigencia el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no ha sido derogado por ninguna norma, siendo así, es procedente aplicar al caso en estudio, lo contenido en el ultimo aparte del Artículo 867 ejusdem (…)

    En base a todo lo expuesto, y habida la DECLARATORIA CON LUGAR de la cuestión previa opuesta a tenor de lo estipulado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por ser procedente, acuerda LA PARALIZACIÓN del Juicio(…)

    .

    Ahora bien, con respecto a la prejudicialidad, quien decide debe resaltar que ha sido definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella.

    Las cuestiones prejudiciales, que son generalmente excepciones o medios de defensa, requieren y piden la subordinación del juicio en que se invocan a la decisión que se dicte en un distinto, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro; y por esta razón es manifiesto que ella ha debido existir siempre, en una u otra forma, a través de todas las etapas del derecho, es materias civiles, penales y administrativas, porque ellas se fundan en relaciones jurídicas necesarias; existencia que por lo demás se constata en la jurisprudencia y en la doctrina, y está reconocida, de modo explícito, en nuestra legislación, por medio de la disposición sexta del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Así lo ha reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, en el cual explica lo siguiente:

    ...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)

    (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    Observa ésta Juzgadora que, en lo que respecta a la cuestión prejudicial decretada por el Tribunal A-quo, en fecha 18 de septiembre de 2009 (Folios 14 al 16), ordenando la paralización del juicio, por cursar un procedimiento distinto al presente (Juicio Penal).

    Cabe resaltar que la prejudicialidad no puede existir en el caso de marras, toda vez que el criterio que aplica en la actualidad nuestro máximoT. Supremo de Justicia se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa.

    En efecto, mediante sentencia N° 471, de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P. deC., señala, lo siguiente:

    …Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/ Transporte Delbuc C.A.).

    Señala el mismo fallo No. 471:

    En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: A.K.H. c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…

    Siendo así, ésta Alzada acogiendo la doctrina de Casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por la jurisdicción penal, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, mientras que en materia de tránsito, esta encuentra su fundamento en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, tal como lo contempla el contenido del artículo 1185 del Código Civil, que prevé: “(…) quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo(…)”, siendo que dicho nexo causal es un elemento esencial para declarar la responsabilidad civil, la cual requiere que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil. Así se decide.

    Por lo que es menester, para esta Juzgadora, luego de haber examinado las actas procesales, acogerse al criterio del M.T. de la República, sentado mediante sentencia N° 471 dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Julio de 2005, y en atención a lo anterior, observa quien decide que la decisión dictada por el Juez de la causa, no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, lo conducente es declarar sin lugar la cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado P.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano V.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.767, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Tribunal A Quo, solo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la cuestión previa, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el Abogado P.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano V.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.767, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de septiembre de 2009. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, actuando en su carácter de Defensor de Oficio del ciudadano J.A.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-10.348.259, y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GASOIL 64, C.A., relativa a la prejudicialidad prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

CUARTO

SE ORDENA la continuación del juicio por daños materiales incoado por el ciudadano V.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.767, representado por su Apoderado Judicial, Abogado P.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, contra el ciudadano J.A.L.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.259 y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GASOIL 64, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 09, Tomo 196-A, en fecha 16 de octubre de 2001.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:12 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

Exp. TR-16.693-10

CEGC/JG/ml

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