Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, ocho (8) de junio de 2006

196° y 147°

El 20 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la acusación formulada ante el referido Juzgado por el ciudadano P.A.C.C., asistido por el profesional del derecho M.R.A., contra el ciudadano H.E.A.B., Diputado Suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falsa atestación, tipificados en los artículos 240, 241, 243 del Código Penal.

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 28 de julio de 2004 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 12 de diciembre de 2005, comparece ante esta Sala Plena el abogado J.J.B., actuando en representación del ciudadano P.A.C.C., mediante el cual consignó escrito en el que solicita se devuelva el expediente al Juzgado de Control de origen, por cuanto el ciudadano ya no desempeña las funciones de diputado Suplente a la Asamblea Nacional, ya no hay materia sobre la cual decidir.

El 25 de abril de 2006, mediante oficio N° TPE-06-463, fue solicitada información al ciudadano N.M., Presidente de la Asamblea Nacional, acerca de la situación laboral del ciudadano H.E.A.B., quien acusó recibo el 19 de mayo del presente año, mediante oficio N° 228, mediante el cual informa que el referido ciudadano ya no se desempeña como diputado a la Asamblea Nacional.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, se plantearon los siguientes argumentos:

“…CUARTO: LOS HECHOS:

En fecha, cinco (05) de marzo de 1998 el ciudadano H.E.A.B., previamente identificado, me denunció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Táchira, en mi condición de socio de la empresa Mercantil Minerales Lobatera C.A., de la cual ambos somos socios, alegando que yo, en fecha 27 de octubre de 1998, asistido por el abogado O.A.R.F. consigné escrito de promoción de pruebas en el expediente número 11547, tramitado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según la nomenclatura llevada por ese juzgado, y presenté como anexo al mismo fotocopia de un documento de fecha veintiocho (28) de julio de 1989, referido a una carta remitida al Ministerio de Hacienda, mediante el cual se participaba el cambio de inicio y cierre del ejercicio económico de la empresa Mercantil Minerales Lobatera C.A. en la cual aparecía una firma autógrafa que en la parte inferior y en letra de máquina se leía H.A.B., manifestando el denunciante que esa no era su firma, que no era la firma que utilizaba y que él no la había hecho, que él no había dirigido ese documento a la administración de hacienda y que él no había redactado el contenido de la misma. En la misma fecha el Cuerpo Técnico de policía (sic) Judicial acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido el veinte (20) de julio de 1998 el Juzgado Tercero de primera (sic) Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia sobre la referida denuncia, mediante la cual establece que de haberse cometido un delito como lo es el de falsificación DE FIRMA, el mismo estaría previsto en el artículo 322 del Código penal (sic), el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y como quiera que el denunciante establece que la alteración de la firma ocurrió en el año de 1998, para la fecha de la denuncia había transcurrido un lapso de ocho (08) años, siete (07) meses y siete (07) días, por lo que de conformidad con el artículo 108 del numeral 5to. Del Código Penal, la acción penal transcribe, por este hecho, por tres (03) años estando evidentemente prescrita lo procedente es declarar terminada la averiguación sumaria, conforma (sic) a lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual el Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminada la averiguación sumaria, por haberse extinguido por prescripción la acción correspondiente.

En virtud de la decisión anteriormente mencionada, el denunciante, ciudadano H.E.A.B., y en el misma fecha, veinte (20) de julio de 1998, por medio de su apoderado judicial, abogado F.O.C.M., en virtud de los establecido en el artículo 1000 del derogado Código del Enjuiciamiento Criminal, presenta acusación privada en el expediente 20.925, en contra del ciudadano H.P.G. y en mi contra, por los delitos de falsedad de actos o documentos, falsificación de firmas y estafa, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 464 del Código Penal. En esa misma fecha el Tribunal, dictó un auto en el cual expresa que se tenga como parte acusadora al ciudadano Felipe Orestes Chacón Medina, hasta tanto el Juez Superior decidiera sobre la consulta a que fuere sometida la decisión dictada en el caso en comento.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de julio de 1998, el abogado F.O.C.M., actuando en su carácter de apoderado acusador del ciudadano H.E.A.B., apeló de la sentencia dictada por el tribunal tercero de primera (sic) Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y solicita que el Tribunal Superior declare nula la sentencia, revocándola y dictando el auto de detención en contra de los acusados por los delitos acusados y denunciados.

Luego, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la parte acusadora a sí como por consulta de ley hecha por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de su decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de 1998, en razón por la cual en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1998 dicta sentencia estableciendo que de las actas sumariales que integran el proceso y de las declaraciones cursantes en autos y de las experticias que corren en el expediente se desprende que no se ha cometido hecho punible alguna (sic) contra la propiedad o la fé pública, que aunque el ciudadano H.E.P. GUEVARA, firmó la comunicación enviada por la empresa Minerales Lobatera C.A. al Administrador de Hacienda de la región Los Andes, no lo hace imitando o falsificando la firma de la parte acusadora H.A.B., sino realizando su propia firma, que el ciudadano H.E.P., en su declaración inserta en el folio 55 del expediente al ser interrogado por el funcionario instructor acerca de si tenía autorización de firmar cualquier documento en sustitución de su presidente, respondió que si, siempre y cuando el presidente no se encontrara en la empresa y tomando en consideración la importancia del documento.

De conformidad con lo narrado anteriormente, se evidencia precisa y claramente que la denuncia penal, posterior acusación intentada en mi contra por el ciudadano H.E.A., fue declarada sin lugar ya que los hechos allí denunciados no revestían carácter penal, situación ésta que era conocida por el denunciante posterior acusador. En efecto, el ciudadano H.E.A., me denuncia en mi condición de socio de la Empresa Mercantil Minerales Lobatera C.A. (Milobsa), por supuesta falsificación de firma de un documento dirigido al Ministerio de Hacienda de fecha 28 de junio de 1998.

(…omissis…)

Cuatro años en los cuales se me causó un gran daño y perjuicio como persona y empresario, situación que indudablemente me afectó en la parte anímica y emocional, en mi patrimonio económico y moral, en virtud de verme incurso en una denuncia penal sin sentido y sin ninguna posibilidad de éxito, pero intentada en mi contra y con la intención de causarme un gran perjuicio personal, que me obligó a defenderme y a efectuar gastos de no presupuestados en mi patrimonio…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de la admisibilidad de los antejuicios de mérito acumulados, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a determinar su competencia para conocer y, al respecto, observa:

En relación con la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito propuesta contra los altos funcionarios del Estado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, manejó el criterio de quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, el planteamiento de dicho pronunciamiento corresponde a este órgano de Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación de este texto de obligatorio cumplimiento se infiere, que la víctima como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio, siempre y cuando lo haya hecho el ciudadano Fiscal General de la República. En esos casos excepcionales deberá admitirse un pronunciamiento que determine la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena resolver sobre la admisibilidad. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el sub iudice, el Juzgado de Sustanciación constata que el solicitante del antejuicio de mérito lo es la presunta víctima del delito de que le imputa al entonces Diputado H.E.A.B., lo cual, en aplicación de la jurisprudencia ut supra citada, determina su competencia para resolver respecto a la admisibilidad, tal como se pasa a decidir.

Lo expuesto hace necesario resolver las siguientes cuestiones:

En lo que concierne a la extensión de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros legisladores de los Consejos Legislativos de las entidades estadales, este Juzgado de Sustanciación estima que, si bien ello no se encuentra consagrado, de forma expresa, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que el artículo 162 del mismo texto constitucional señala claramente que la inmunidad de dichos funcionarios públicos “se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, en cuantos le sean aplicables”. De igual manera, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados se acogió este principio, y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Plena y de este Juzgado de Sustanciación. Por lo tanto, este juzgador, estima que los Legisladores al C.L. de los Estados ostentan la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, y sobre esta base se analiza la presente solicitud.

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Sustanciación se declara competente para decidir lo conducente, y así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal efecto, observa:

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano P.A.C.C., formuló querella contra H.E.A.B.; por la presunta de comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falsa atestación, tipificados en los artículos 240, 241, 243 del Código Penal; se observa que para el momento de la interposición de la querella en su contra, efectivamente ostentaba la condición de Diputado Suplente de la Asamblea Nacional por del Estado Táchira, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, lo hacía acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional.

Ahora bien, según oficio N° 228 de fecha 19 de mayo de 2006, remitido por el ciudadano I.Z.G., Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano H.E.A.B., no ejerce el cargo de Diputado Suplente. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN, la solicitud intentada por el ciudadano P.A.C.C., contra el ciudadano H.E.A.B..

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2004-00034.-

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