Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoHecho Ilicito

Exp. 22830

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

DEMANDANTE (S): C.A.Y.M.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.S.R.

DEMANDADO (S): BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

MOTIVO: HECHO ILICITO Y DAÑOS MORALES. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas se encuentra en este tribunal en virtud de la declaratoria con lugar del A.C. de fecha 28 de enero de 2010, decido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el cual anulo la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 30 de abril de 2009, y ordeno a quien le correspondiera conocer, dicte nuevo fallo. El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiséis de marzo del año dos mil ocho, siendo incoado por el abogado en ejercicio R.D.S.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.036.636, domiciliada en M.E.M., el cual inicia demanda por HECHO ILICITO Y DAÑOS MORALES, constante de diez (10) folios útiles y (22) anexos (folios 1 al 39).

Por auto de fecha veintiséis de marzo del año dos mil ocho, admitió la demanda el Tribunal de la causa en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En la misma fecha le dio entrada formó el expediente, no libraron recaudos de citación a la demandada por falta de fotostátos. (Folios 40 y 41).

Por auto de fecha nueve de abril del año dos mil ocho al folio 43 del presente expediente, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia de fecha dos de abril del año dos mil ocho, folio 42, ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 26 de marzo del 2008.

A los folios 46 al 47, obra diligencia suscrita por el alguacil titular de ese despacho, de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual devuelve boleta de citación firmada por la parte demandada.

A los folios 54 al 57, con sus anexos folios 58 al 99, obra escrito de cuestiones previas de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de representante de la empresa demandada Banesco Banco Universal, asistida por el abogado Y.E.C.M..

A los folios 100 al 104 y los anexos 105 al 118 de la presente causa, obra diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual por el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.D.S., consigno escrito de oposición a las cuestiones previas.

Al folio 120 y su vuelto del presente expediente obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado R.D.S.R.. Por auto de fecha cinco de junio del año dos mil ocho, el Tribunal en cuanto a las pruebas segunda y tercera documental negó su admisión, por cuanto las mismas no constituían un medio de prueba legal. En cuanto a la prueba primera documental admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla legal y pertinente, salvo su apreciación en al definitiva, en consecuencia, procedió a su evacuación.

Al folio 122 del presente expediente consta nota de secretaria donde dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, lo hizo en fecha veintiséis de mayo del año dos mil ocho, y cuyo escrito contentivo de pruebas, consta de un folio útil, y que la parte demandada no presentó escrito alguno ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

La controversia quedó planteada de la siguiente manera.

La parte demandante, ciudadana Y.M.C.A., debidamente representada, por el abogado en ejercicio R.D.S.R. antes identificado, expuso en su libelo lo siguiente:

• Que su poderdante estuvo desposada con quien en vida se llamó M.A.P.H., de 35 años de edad, fallecido el 23 de junio de 2001 con el cual tuvo una hija identificada como ANGYLD NAYARDI PAREDES CARRILLO, de 10 años de edad, venezolana, estudiante, cédula de identidad N° V-26.381.296 y de igual domicilio que su madre.

• Que el cónyuge de su poderdante cotizaba al Seguro Social bajo el N° 108027122.

• Que después de su muerte, el Seguro Social en varias oportunidades, mediante oficios se dirigió a la institución financiera BANESCO a los fines que se abriera y emitiera una libreta de ahorro como pensionada sobreviviente, por ser su poderdante beneficiaria de la pensión de sobreviviente asignada en el listado de fecha 01-07-2004; por distintas razones no fue abierta la cuenta en cuestión; posteriormente al tratar de abrirla le informaron que su cuenta de sobreviviente se encontraba intervenida y que no podía por los momentos abrirla, por lo cual no fue posible su apertura y además le informaron en el banco que necesitaban la certificación de datos y f.d.v. entre otros asuntos.

• Que por otra parte, el Seguro Social informaba que eran cuatro los casos en las mismas condiciones al de ella.

• Que en fecha 19 de julio de 2004 fue finalmente abierta con el Código de Cuenta Cliente N° 95010497990, pero sin la emisión de la Libreta de Cobro que le permite su disposición.

• Que el 04 de octubre de 2005, la doctora Morella Pereira Aparicio jefe de la Sub-Agencia de Mérida de la Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, mediante Oficio N° 1302/05, solicita los buenos oficios del Gerente de BANESCO de Mérida, con el propósito que la entidad bancaria solventara la situación a Y.M.C.A., a los fines que dicha entidad bancaria emitiera la Libreta de Ahorro a su poderdante, correspondiente a la cuenta de ahorro abierta en fecha 19 de julio de 2004.

• Que en fecha 21 de noviembre de 2005, su representada se dirige a la ciudadana Jefe de la Sub-Agencia de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, explicándole que según el banco, para dar cumplimiento al Oficio señalado en el párrafo anterior, era exigida la presentación previa de la certificación de datos, por ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente asignada en el listado de fecha 01/07/2004.

• Que en fecha 24 de mayo de 2006, su representada se dirigió nuevamente a la Jefe de la Sub-Agencia de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, con el fin de ratificarle la solicitud de la certificación de datos requerida por la entidad Bancaria BANESCO, efectuada mediante el Oficio de fecha 21 de noviembre de 2005.

• Que su poderdante logró acceder a la cuenta el día el miércoles veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), como queda comprobado en la impronta hecha en la libreta, cuando tuvo acceso a la misma, en consecuencia a la cuenta, en la agencia de BANESCO del centro de la ciudad de Mérida, ubicada entre las Avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, calle 24.

• Que la libreta le fue entregada en blanco porque la promotora o empleada del banco le informó a su patrocinante que desconocía la causa por la cual no podía actualizarla, que pasara otro día; en efecto al otro día al actualizarla se percata que le habían sustraído de su cuenta la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 34.904.852).

• Que es importante resaltar que la fecha de apertura de la cuenta de ahorro fue el 19 de julio de 2004 y no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2007 cuando su poderdante obtuvo la mencionada libreta, lo que demuestra la intencionalidad de cometer hechos en perjuicios de su representada.

• Que efectivamente, consta en la Libreta de Ahorro, Código Cuenta Cliente N° 95010497990, que el 21 de diciembre de 2006 fueron retiradas de dicha cuenta dos (2) cantidades iguales en dos oportunidades, cada una por el monto de Catorce Millones Ochocientos Treinta Mil Quinientos Treinta y Cuatro bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 14.830.534,73 mediante notas de débito.

• Que de igual forma, el 07 de agosto de 2007 fueron retiradas dos (2) cantidades iguales en dos oportunidades, cada una por el monto de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.437.455,98 mediante notas de débito.

• Que el 17 de agosto de 2007 fue retirada la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro bolívares (Bs. 368.874,00 mediante nota de débito.

• Que como se puede constatar los retiros se hacen mediante el mecanismo interno del banco de NOTAS DE DEBITO lo que hace imposible para la parte demandante identificar a o las personas involucradas en el hecho de los retiros ilícitos, aún cuando no pueden ser otros que personas que tienen acceso a la cuenta de su mandante.

• Que el medio utilizado para cometer estos hechos queda plenamente probado en las improntas (notas) hecha en la Libreta de Ahorro Código de Cuenta Cliente 95010497990, que acompaña al libelo.

• Que en fecha 01 de octubre de 2007 su poderdante, mediante comunicación, hizo conocer estos hechos al ciudadano (a) Jefe de la Sub Agencia de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida.

• Que asimismo, su representada en fecha 16 de octubre de 2007 mediante comunicación trata de poner al tanto de la situación a la entidad bancaria BANESCO, C.A. por medio de su Gerente; explicándole que no entiende como en su cuenta intervenida o bloqueada podían haber retiros por medio de notas de débito, cuando ella como titular de su cuenta no había tenido acceso a la misma, mucho más cuando lo que obtuvo por parte del banco para hacerle entrega de la libreta de ahorros y de esta forma permitirle su disposición de la cuenta fueron trabas e inconvenientes, ante la impotencia le exige al banco que se realice una investigación de dicha irregularidad y le sean reintegradas las cantidades debitadas a la brevedad posible; “la ciudadana Gerente al leer el contenido de esta comunicación no la quiso recibir”.

• Que tal circunstancia, obliga a su representada a contratar sus servicios profesionales, sugiriéndole practicar una inspección extrajudicial, la cual se realizo en fecha 31 de enero de 2008 en su carácter de apoderado de Y.M.C.A. y de su menor hija ANGYLD NAYARDI PAREDES CARRILLO, instando a la Notaria Tercera de Mérida, donde se dejó constancia de la existencia de la cuenta de ahorro a nombre de su poderdante; que el Código Cuenta Cliente es el N° 95010497990; sobre la fecha de apertura: 19 de julio de 2004 y que para la fecha 07 de agosto de 2007, aparece en el sistema computarizado una nota de débito por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.455.455,98).

• Que sobre los otros particulares la Gerencia del banco le manifestó que debían comunicarse con el Departamento de Seguridad del Banco.

• Que efectivamente en fecha 6 de febrero de este año en su condición de apoderado de la aquí demandante, dirigió una comunicación al Departamento de Seguridad de BANESCO, por medio de la atención de la ciudadana Gerente de la Agencia del centro de la ciudad de Mérida, exigiendo se les suministraran los nombres y apellidos de los cajeros que hicieron entrega de las cantidades de dinero y los nombres y apellidos de las personas que retiraron esas cantidades.

• Que hasta el día de hoy no han obtenido respuesta de esta comunicación, pues resulta que no hubo cajero que físicamente dieran los dineros ni persona alguna que reclamara desde fuera de la caja los mismos.

• Que por el contrario, en fecha 10 de marzo de 2008, su representada fue llamada y atendida por el Sub-Gerente de la agencia BANESCO centro, ciudadano H.G., quien con la excusa de solucionarle el problema le hizo firmar varias veces hojas en blanco, dudando de la integridad moral de su representada, lo que la obligó a dirigirse a la Gerente de BANESCO centro mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2008, solicitándole información de las resultas del procedimiento.

• Que los hechos planteados han llevado a su representada a un estado de angustia, creando una situación de zozobra por tales hechos irregulares que evidentemente han sido realizados por la entidad financiera, que han producido en la psiquis de su poderdante Y.M.C.A. un verdadero conflicto emocional, llevándola a un estado depresivo con las consecuencias que ello conlleva.

• Que no concibe que en una entidad financiera autorizada por el Estado venezolano, sucedan hechos como los que acabo de narrar en los párrafos anteriores.

• Que se apoderen de dinero de una viuda no puede constituir sino una afrenta a todo lo que pueda constituir decencia, utilizar el medio electrónico de la NOTA DE DEBITO, para sustraer dinero, es emplear los medios tecnológicos como instrumentos de una canallada.

• Que quitarle el dinero que necesita como complemento para la educación de su hija, para la formación de la misma, para su salud, para su entretenimiento, es una violación flagrante a los derechos humanos de su representada, a los derechos de su hija, no concebible en una sociedad civilizada.

• Que no pueden alegar jamás que fueron incapaces de percibir esas anomalías, esas irregularidades, porque fue el banco el que cometió esas tropelías, a través de su sistema y de su uso ilícito. Entonces nos preguntamos ¿cuál es la seguridad existente para que una madre pueda contar con un dinero, que en cierto sentido es lo que le dejó su cónyuge al morir? Profundo dolor le produjo con esa acción la entidad financiera, al yo interno de mi poderdante. ¿Cuántas vacaciones pudo ella haber disfrutado, dándole a su hija ese esparcimiento?, pues no pudieron salir en las vacaciones de 2005, 2006 y 2007 por no contar con recursos económicos suficientes ¿Por qué no haber estudiado en mejores colegios? ¿Cuántos sacrificios para comprar los útiles escolares, las medicinas, el mercado.

• Que ha llevado a su representada en muchas ocasiones a un estado de depresión que ha afectado principalmente su esfera afectiva, donde la tristeza, el decaimiento, la irritabilidad, generados por dicho estado psíquico, fueron capaces de disminuir su rendimiento en el trabajo y limitar su actividad vital habitual. Muchas son las preguntas que pueden hacer cuando una entidad financiera del tamaño de BANESCO, lesiona derechos tangibles e intangibles de una persona como su poderdante.

• Que no bastándole a la entidad financiera BANESCO la sustracción de los dineros al cual han hecho mención, el 10 de marzo de este año 2008, fue conminada su mandante por funcionario del banco para que estampara repetidas firmas en varias hojas de papel, como si de una delincuente se tratara, para constatar si fue ella la que retiró las cantidades de dinero u otra persona, constituyendo ello una verdadera vejación; lo cual considerando los hechos es totalmente infructuoso a razón que su poderdante para el momento en que efectivamente se efectuaron los débitos a la cuenta no tenía acceso a la misma, tomando en cuenta que los mismos fueron hechos a través de NOTAS DE DÉBITO que no requieren la firma del titular de la cuenta ya que son operaciones internas propias de la entidad bancaria.

• Que los hechos mencionados constituye hecho ¡lícito, previsto en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil:

• Que el agente del daño es la entidad financiera BANESCO, no pueden precisar a alguien dentro de la institución, para decir que fue tal o cual empleado del banco.

• Que como consecuencia de todo los hechos expuestos es por lo cual ha recibido instrucciones de mi mandante Y.M.C.A., para demandar, a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de Documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A, Qto., quien sucedió a título universal a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A., ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y FONDO UNION C.A., por lo que asumió todos los derechos0 y obligaciones de los Bancos e Instituciones financieras disueltas por la fusión, todo ello conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio. Igualmente consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, CA. (Antes BANCO UNION, C.A., y hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por efecto de la fusión señalada en el punto anterior) celebrada en fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 23-A Qto, que UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., acordó su fusión por absorción con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, Folio 192, Tomo 10 Protocolo Primero, posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 78, Tomo 1512-A-Qto., quien a su vez acordó su fusión con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita igualmente en la citada Oficina de Registro en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 51 0-A-Qto. Como consecuencia de la fusión antes citada, UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, CA, (antes BANCO UNION, C.A, y hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A) se transformó en Banco Universa! y modificó su denominación social a UNION CAJA FAMILIA, C.A., BANCO UNIVERSAL, posteriormente cambiada a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, CA, según consta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.

• Que asimismo, por efecto de la fusión por absorción de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 34.904.852,00), hoy en día la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 85 CÉNTIMOS (Bs. 34.904,85), por el daño material causado por el hecho ilícito, que fue la cantidad sustraída mediante notas de débitos más los intereses vencidos y que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva; y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 1.500.000,00) por daño moral sufrido por mi mandante. Pido que la cantidad fijada como daño material sea indexada en la sentencia definitiva.

• Que Pide que la citación de la demandada se haga en la persona del Gerente de la Agencia BANESCO Centro, ubicada en la Calle 24 entre Avenida 4 y 5, Mérida, estado Mérida, B.J.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.486.652, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, estado Mérida.

• Que señala como su domicilio procesal el siguiente: Edificio “Don Carlos”, Oficina 1-B y 1-C, Calle 25 con Avenida 3, Mérida, Estado Mérida.

6 Que adjunta los siguientes documentos: marcado “A” original instrumento poder; marcado “B” Libreta de Ahorro Código Cuenta Cliente N° 95010497990; marcado “C” constancia de prestación de servicios del ciudadano M.A.P.H., emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Compañía de Electricidad de los Andes (CADELA); marcado “D” copia simple de oficio signado con el N° 1302/05 de fecha 04 de octubre de 2005, emitida por el jefe de la Sub-Gerencia M.d.I.V. de los Seguros Sociales, dirigido a la Gerente de BANESCO; marcado “E” copia simple de consulta de pensiones de fecha 28/09/2005 del Instituto Venezolano de Seguro Sociales; marcado “F” comunicación de fecha 21 de noviembre de 2005 dirigida a la Jefe de Sub-Agencia de Caja Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida; marcado “G” comunicación de fecha 24 de mayo de 2006 dirigida a la Jefe de Sub-Agencia de Caja Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida; marcado “H” consulta de pensión 25 de mayo 2006; marcado “1” consulta de pensión de fecha 19 de septiembre 2007; marcado “J” escrito de fecha 1° de octubre de 2007 dirigida a la Jefe de la Sub-Agencia de Cajas Regionales del Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Mérida; marcado “K” escrito de fecha 16 de octubre de 2007 dirigido a la Gerente de BANESCO; marcado “L” Inspección Extrajudicial de fecha 31 de enero de 2008; marcado “M” comunicación de fecha 06 de febrero de 2008 dirigida al Departamento de Seguridad de BANESCO; marcado “N” comunicación de fecha 13 de marzo de 2008 dirigida a la Gerente de BANESCO; marcado “Ñ” copia fotostática simple del Acta de Matrimonio; marcado “O” copia fotostática simple de Partida de Nacimiento; “P” copia fotostática simple de Acta de Defunción”.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana B.J.P.D., asistida por el abogado Y.E.C.M., es la contemplada en el numeral 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Alega la oponente, en síntesis:

CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 4º.

Opone la cuestión previa del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, conforme a los siguientes razonamientos.

La parte actora ha demandado a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en autos y ha solicitado que su citación se realice en su persona, ciudadana B.J.P.D., por ser Gerente de una de las oficinas de tal banco ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

A tal efecto indica que la Instituciones Bancarias por ser personas jurídicas, están regidas por las disposiciones del Código Comercio, entre las cuales figura la referida a que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de representación en juicio, conforme se desprende del artículo 1098 del Código de Comercio.

Igualmente dicho texto legal señala que las sociedades mercantiles se rigen, en primer término, por los convenios de las partes, plasmados en el contrato social, conforme se evidencia del artículo 200 del Código Comercio.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil exige que las personas jurídicas sean (llamadas a juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, conforme lo establecido en el articulo 138.

La institución bancaria demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA., en sus estatutos sociales tiene claramente delimitadas las facultades de sus directivos entre los que figura el Representante Judicial.

Conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de BANESCO BANCO UNIVERSLA C.A., el Representante Judicial del Banco es el único funcionario con la facultad para que en su persona se realicen las citaciones judiciales de la institución por lo que mal puede realizarse la citación para un juicio en la persona de cualquiera de sus Gerentes de una oficina o agencia, sin violarle a la demandada el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional. En consecuencia, la citación para el presente juicio, realizada en su persona, B.J.P.D., resulta ineficaz, al no ser ella la Representante Judicial, ni tener las facultades conforme los estatutos sociales para que citen a la institución bancaria demandada y por tanto procedente la cuestión previa que opone en este acto.

II PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

Con respecto a esta cuestión previa la otrora Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

En efecto, de una más detenida lectura del ordinal 4° del artículo 396 (sic) (debe ser 346), se desprende que tal cuestión previa puede ser opuesta: a) por la persona citada falsamente como representante del demandado y b) por el demandado mismo, o su apoderado. Así dice el ordinal en cuestión:

(Omisis)

Se entiende entonces que la cuestión previa señalada puede ser interpuesta por tres personas en concreto, que son: el falso representante; el citado mismo; y, finalmente, su apoderado.

(Omisis)

Si, por el contrario, la falta de legitimación del citado como representante del demandado es interpuesta por un falso representante, la contestación al fondo de la demandada no puede verificarse conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se subsane el error.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de julio de 1.994, expediente 93—454, tomada de Dr. O.E.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, julio 1.994, Tomo 7, pág. 265—266). En consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes señalada, solicito al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y proceda a citar a la empresa demandada, en la persona de su Representante Judicial conforme a los estatutos sociales de la misma”.

ANEXOS.

Anexa al presente escrito, copia fotostática de los Estatutos Sociales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

II

Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo hace en los términos siguientes:

Habiendo opuesto la ciudadana B.J.P.D., en su condición Gerente de la Agencia BANESCO Centro, ubicada en la Calle 24 entre Avenidas 4 y 5, Mérida, Estado Mérida, la cuestión previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

En su carácter expresado SE OPONE a la cuestión previa opuesta por la representante citada, la misma debe ser declarada sin lugar en todas sus partes por los motivos de hecho y de derecho, que a continuación señala.

PRIMERO

En fecha 09 de abril de 2008, se produjo la citación por parte del Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la agencia de BANESCO Mérida, en la gerente B.J.P.D., es ésta quien recibe la citación, firma y le coloca el sello húmedo de dicha institución.

SEGUNDA

No es cierto lo afirmado por la citada ciudadana B.J.P.D., al alegar que no ostenta la representación de la institución financiera BANESCO, pues por el contrario, no puede considerarse ni exclusiva ni excluyente la representación judicial del representante judicial, ya que las sucursales al no inscribirse en el Registro Mercantil, los terceros no tienen conocimiento cierto de quién puede ocupar dichos cargos en la actualidad y por lo tanto resulta contrario a la constitución el establecer una representación exclusiva y excluyente en las personas que ocupan los cargos de representante judicial, ya que éstos son de libre nombramiento y remoción por el directorio de la entidad, situación variable que puede generar incertidumbre en cuanto al conocimiento cierto de quienes tienen tal representación judicial en virtud de que no se tiene un medio previsto de publicidad válido, como lo sería el Registro de Comercio u otro semejante, que haga posible para cualquier persona interesada enterarse, sin mayores dificultades, de quienes son los apoderados judiciales de dicha institución. Es de resaltar que cuando la ciudadana B.J.P.D. se dirige al tribunal lo hace “... en mi condición de representante citada de la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA,...“, lo que constituye un reconocimiento de su condición de representante de la entidad demandada.

TERCERA

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, si bien es cierto la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso en estudio, puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, ello porque la misma fue realizada en la persona de su gerente. La citada al excepcionarse, conforme a los principios y valores constitucionales señalados y que les rigen, está haciendo un uso indebido de los medios de defensa en juicio, obstaculizando de esta manera el desenvolvimiento normal del proceso.

CUARTA

Los agentes o los encargados de las sucursales de compañías, pueden ser citados en las demandas por las personas jurídicas que representen, o notificados en los juicios que tienen lugar donde funciona de hecho la agencia o sucursal.

Para robustecer lo aquí expuesto señala jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. en (estracto):

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quien obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. n consecuencia los agentes o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que represente así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Acompaña copia de Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 18 de Abril del 2001. Asimismo copia de Sentencia de Instancia.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, invoca los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Valor y merito jurídico a la citación efectuada en fecha 09 de abril de 2008, por parte del alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la agencia de BANESCO Mérida, en la gerente B.J.P.D., es ésta quien recibe la citación, firma y le coloca el sello húmedo de dicha institución. El objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal el reconocimiento que hace la gerente B.J.P.D., identificada en autos; de su condición de representante de la entidad demandada, en consecuencia los agentes o los encargados de las sucursales de compañías, pueden ser citados en las demandas por las personas jurídicas que representen, o notificados en los juicios que tienen lugar donde funciona de hecho la agencia o sucursal.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que según nota del alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna la boleta de citación en la persona de la gerente B.J.P.D. como representante de una de las agencias de BANESCO Mérida, citación efectuada en fecha 09 de abril de 2008, debidamente firmada. Razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA

Valor y merito a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal que si bien es cierto la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso en estudio, puede apreciarse que se garantizo plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, ello porque la misma fue realizada en la persona de su gerente.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que mediante el auto de admisión de fecha cinco de junio de 2009, que riela al folio 121 del presente expediente el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no admitió la prueba en referencia. En consecuencia este Tribunal no la valora. Y así se decide.

TERCERA

Valor y merito jurídico de la jurisprudencia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 18 de abril de 2001. Asimismo copia de sentencia de Instancia.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que mediante el auto de admisión de fecha cinco de junio de 2009, que riela al folio 121 del presente expediente el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no admitió la prueba en referencia. En consecuencia este Tribunal no la valora. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 30 de abril de 2008, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

Primero

La cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Ordinal 4º, o sea, “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana B.J.P.D., asistida por el abogado Y.E.C.M., es la contemplada en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.

En el presente caso, quien promueve la Cuestión Previa es la persona citada, como representante de la entidad bancaria Banesco, ciudadana B.J.P.D., como Gerente de una de las sucursales de dicha entidad bancaria.

En fecha 23 de Mayo del 2.008, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Subsanar, contestar o contradecir la Cuestión Previa opuesta, compareció el abogado en ejercicio R.D.S.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y dio contestación a la cuestión Previa, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: que no es cierto lo afirmado por la citada ciudadana B.J.P.D., al alegar que no ostenta la representación de la institución financiera BANESCO, pues por el contrario, no puede considerarse ni exclusiva ni excluyente la representación judicial del representante judicial, ya que las sucursales al no inscribirse en el Registro Mercantil, los terceros no tienen conocimiento cierto de quién puede ocupar dichos cargos en la actualidad y por lo tanto resulta contrario a la constitución el establecer una representación exclusiva y excluyente en las personas que ocupan los cargos de representante judicial, ya que éstos son de libre nombramiento y remoción por el directorio de la entidad, situación variable que puede generar incertidumbre en cuanto al conocimiento cierto de quienes tienen tal representación judicial en virtud de que no se tiene un medio previsto de publicidad válido, como lo sería el Registro de Comercio u otro semejante, que haga posible para cualquier persona interesada enterarse, sin mayores dificultades, de quienes son los apoderados judiciales de dicha institución. Es de resaltar que cuando la ciudadana B.J.P.D. se dirige al tribunal lo hace “... en mi condición de representante citada de la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA,...“, lo que constituye un reconocimiento de su condición de representante de la entidad demandada. Igualmente en fecha 26 de mayo de 2008, compareció el abogado en ejercicio R.D.S.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio y presento escrito de pruebas correspondiente a las cuestiones previas promovidas (folios 120 y su vuelto).

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función preceden a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la ciudadana B.J.P.D., asistida por el abogado Y.E.C.M..

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

.

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

El autor Dr. A.S.N. en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):

Omissis… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado

.

Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cunado se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con al nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción

.

En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 2003-00019(Caso: A.Y.C.), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

Omissis…

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

.

La Doctrina ha destacado que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de representación en el citado, es decir, que la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, resultando esencial la falsa integración del contradictorio, pues no se llamaría a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

Este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones sobre la citación de las personas jurídicas; ciertamente la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda y este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de hacer saber al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, expresión primordial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

En este sentido en el libro “De las citaciones y notificaciones en el Procedimiento Civil Venezolano”, el Dr. C.M.P. ha señalado que al respecto de la Representación de las Personas Jurídicas o Similares:

… por la vía de la interpretación jurisprudencial se han hecho verdaderas precisiones sobre la representación de las personas jurídicas, de la siguiente manera: 1) La antigua Corte Suprema de Justicia, ya había dicho acertadamente que cuando se pretendiera llevar a juicio a una persona jurídica, para la práctica de la Citación se debería acudir a las personas físicas de sus representantes, que son en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana. Las personas jurídicas son incorporéas y no pueden manifestarse en la vida real, pues carecen de conciencia y voluntad como efecto de su existencia inmaterial, por lo que no cabe otra posibilidad que la de practicar su citación en una cualquiera de las personas naturales que actúan como órgano de representación de aquellas…

.Continúa diciendo que…

… 5) A ello se le agrega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que pese a que no se tenga la facultad de representación de la Persona Jurídica, también procede practicar la Citación en uno cualquiera de sus Directivos, extremando su celo al admitir que es factible que aún se produzca en este caso el supuesto de la Citación Presunta. Y es que en esta nueva decisión se amplía todavía más el concepto de representación, cuando se admite que cualquier miembro del Directorio o Junta Directiva puede ser perfectamente citado o por su actividad estimar presuntamente citada a la Empresa, debiendo considerarse válida la práctica, ya que este Directivo tiene el deber de manifestar el emplazamiento que se le ha hecho a la persona jurídica de la cual es parte. Así aduciendo que aun cuando es la Ciencia Procesal la que ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura, estos principios procesales deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional

. (Subrayado del Tribunal).

Entonces, teniendo en cuenta que la Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social; si ello ocurriese dejaría de ser tal instrumento.

Esta última sentencia de la Sala Constitucional a que hace referencia el tratadista citado, es la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en fecha 09 de noviembre de 2001.

Ahora bien, tenemos que el domicilio de las personas jurídicas se encuentra en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan Agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil.

Así tenemos que las Agencias o sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, tomando en cuenta que el artículo 139 de la Ley adjetiva Civil permite que las sociedades irregulares, asociaciones y comités que no tienen personalidad Jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, así, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quienes obren como agentes o Sucursales de las personas Jurídicas sin estar legalmente constituidas como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces de obrar en juicio a nombre de la persona Jurídica, en el lugar donde funcionaría informalmente la agencia o Sucursal, y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro de sus funciones, como consecuencia de ello, los agentes, o los encargados de las sucursales pueden ser citados en las demandas contra las personas Jurídicas que representen así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o Sucursal, o donde esté formalmente constituida, y si se escoge para citar o notificar a una de estas filiales o relacionadas o por el contrario al principal, ante quien se escoja debe ser considerado, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones durante el curso del proceso.

Y este ha sido el criterio sostenido por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia dictada en 1.967, y el criterio sostenido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001, en el expediente N° 00-2385, criterio que comparte este Tribunal.

Referente de las actas que conforman este expediente, principalmente de la propia manifestación en el escrito de oposición de cuestiones previas de la ciudadana B.J.P.D., asistida por el abogado Y.E.C.M., en que señala que La parte actora ha demandado a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en autos y ha solicitado que su citación se realice en su persona, ciudadana B.J.P.D., por ser Gerente de una de las oficinas de tal banco ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Subrayado del Tribunal.

Indica que la Instituciones Bancarias por ser personas jurídicas, están regidas por las disposiciones del Código Comercio, entre las cuales figura la referida a que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de representación en juicio, conforme se desprende del artículo 1098 del Código de Comercio.

En consecuencia, la citación para el presente juicio, realizada en su persona, B.J.P.D., resulta ineficaz, al no ser ella la Representante Judicial, ni tener las facultades conforme los estatutos sociales para que citen a la institución bancaria demandada y por tanto procedente la cuestión previa que opone en este acto. Este Tribunal de la revisión hecha evidencia que la ciudadana B.J.P.D., es la Gerente de la sucursal ubicada en la calle 24 entre Avenidas 4 y 5, M.E.M., parte demandada en la presente causa; considera quien decide que por las actuaciones inherentes a su cargo, debe y tiene que tener comunicación directa con los representantes legales de la entidad bancaria, por lo que no resulta meritorio que dicha ciudadana, integrante de la gestión gerencial de la entidad no haya puesto en conocimiento a los representantes jurídicos del juicio incoado en su contra.

En este sentido, en diversas oportunidades la Jurisprudencia del m.T. de la República ha indicado que si bien es cierto que la citación es una garantía esencial del derecho a la defensa que todo juez debe garantizar; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En razón a las doctrinas anteriormente citadas y en virtud que el norte de las actuaciones de los Juzgadores debe ser la verdad, considera quien Juzga que la citación llevada a cabo por los trámites legales establecidos para ello y que constan en las actas del expediente, en la persona de la gerente de la sucursal de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, demandada, resulta relevante y con plenos efectos jurídicos. Y así se Decide.

Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado sin lugar la cuestión previa opuesta se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, ciudadana B.J.P.D., en su carácter de Gerente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, asistida por el Abogado en ejercicio Y.E.C.M., contenida en el ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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