Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoComunidad Concubinaria

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: P.A.C.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.096.877, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogada G.C.A.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.432.

Demandada: E.E.R.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.232.498, domiciliada en la calle principal Barrio Bolívar N° 23, diagonal a la Urbanización Don Simón, S.T., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de la Unión Concubinaria y subsiguiente Partición. Apelación presentada contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de enero del 2008.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución en fecha 30 de julio del 2008, según consta en nota de secretaría (f.248), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 6654, constante de doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, contentivo del proceso seguido por el ciudadano P.A.C.A., contra la ciudadana E.E.R.A., por el Reconocimiento de la Unión Concubinaria y Subsiguiente Partición, en el cual fue interpuesta apelación por la parte demandante contra de la decisión de fecha 9 de Enero del 2008, dictada por el Juzgado antes mencionado que declaró INADMISIBLE la demanda y ANULÓ el auto de admisión de la misma, de fecha 2 de Junio del 2007.

En fecha 22 de Mayo del 2006 el ciudadano P.A.C.A. por medio de su apoderada G.C.A.A., presentó escrito de demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de bienes, en contra de la ciudadana E.E.R.A.; de igual forma solicita ante el Tribunal que sea decretada medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar sobre derechos y acciones del bien inmueble y las mejoras sobre él construídas, cuya extensión es de cuatrocientos veinte (420) metros cuadrados, y se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 01)

Junto con el escrito de demanda la parte presentó las siguientes pruebas:

  1. - Partida de Nacimiento N° 961, en la que se dejó constancia que en fecha dieciocho de octubre del dos mil fue presentado un niño con el nombre de P.A.C.R.. (f. 10)

  2. - Documento de compra venta debidamente notariada y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., en donde la ciudadana M.R.D.Z. en fecha 5 de marzo de 1998, le dió en venta pura y simple a los ciudadanos E.E.R.A., E.E.R.A., S.A.R.A., N.E.R.A. y M.D.R., un lote de terreno ubicado en el Barrio Bolívar, hoy Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T.. (f. 13)

  3. - Informe Técnico de Avalúo elaborado por la ciudadana Marvelina M. deM., realizado en fecha 8 de marzo del 2006, sobre un bien inmueble ubicado en Barrio Bolívar, hoy Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T.. (f.18)

  4. - Copia Fotostática del expediente proveniente del Juzgado Octavo de Control bajo el N° 8C-6461-05, por el delito de Violencia Psicológica, procedente de la Fiscalía Tercera, con fecha de entrada el 10 de agosto del 2005, donde se encuentra como presunta víctima el ciudadano C.A.P.A. y como imputada la ciudadana R.E.E.. (f. 38)

    En fecha 9 de agosto del 2006 la ciudadana E.E.R.A., asistida por el abogado F.G.R.D., presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 149 y 150) donde expuso lo siguiente:

    …RECHAZO Y CONTRADIGO la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho en lo que respecta al TIEMPO DE DURACION de la Unión Concubinaria, por cuanto es absolutamente falso que dicha comunidad se haya iniciado aproximadamente en el mes de marzo del año 1997 ya que la misma se INICIO el 8 de septiembre de 1999, y termino el 9 de Marzo del 2004

    (…)

    CONVENGO en que el único bien a repartir son algunos aportes sobre las bienhechurias construidas sobre el Lote de Terreno de mi propiedad solo en parte que fueron efectuados por el ciudadano P.A.C.C. (padre del demandante) y que en su debida oportunidad probaré…

    En fecha 6 de octubre del 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió los siguientes ciudadanos para que fungieran como testigos en el presente caso: 1.- J.A.G.G.; 2.- L.E.R.; 3.- O.A. ROA; 4.- L.P.P.; 5.- ASLELY J.B.V.. Actos que fueron declarados DESIERTOS por cuanto no se presentaron en el momento respectivo ante el Tribunal para presentar su testimonio; con posterioridad estos ciudadanos fueron citados nuevamente y se fijó nueva fecha para su presentación, y a la cual efectivamente acudieron y prestaron su testimonio. (f. 163-194). Asimismo, la parte demandada presentó documento de compra venta debidamente notariada y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., en donde la ciudadana M.R.D.Z., en fecha 5 de marzo de 1998 le dió en venta pura y simple a los ciudadanos E.E.R.A., E.E.R.A., S.A.R.A., N.E.R.A. y M.D.R., un lote de terreno ubicado en el Barrio Bolívar, hoy Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T.. (f. 212) y Partida de Nacimiento N° 961 en la que se dejó constancia que en fecha dieciocho de octubre del dos mil fue presentado un niño con el nombre de P.A.C.R.. (f. 213)

    En fecha 9 de Enero del 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió decisión en los siguientes términos:

    …PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y SUBSIGUIENTE PARTICION (…) SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de Junio del 2007…

    (f. 221)

    En fecha 7 de Julio del 2008 el ciudadano P.A.C.R., apeló de la decisión de fecha 9 de enero del 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    En fecha 29 de septiembre del 2008, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron escritos sendos de informes por ante esta alzada. (f. 256-249).

    En fecha 15 de Octubre del 2008 la ciudadana E.E.R.A. por intermedio de su apoderado G.J. VILLAMIZAR RAMÍREZ, presentó sus observaciones a los informes. (f. 263). De igual forma la parte demandante ciudadano P.A.C.A., asistido por la abogada G.C.A.A. presentó sus respectivas observaciones a los informes. (f. 271).

    El Tribunal para decidir observa:

    En el caso que ocupa a este Tribunal, fue interpuesto recurso de apelación por la parte accionante, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del estado Táchira, dictada en fecha 9 de enero del 2008, mediante la cual expone en su parte motiva que las pretensiones de reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de bienes no deben ser llevadas por medio de un mismo procedimiento, toda vez que ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, y por ello, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la demanda y anuló el auto de admisión de la misma.

    El tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de Junio del 2006, dictó auto de admisión de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICIÓN interpuso el ciudadano P.A.C.A.. Dentro del lapso legal, la parte demandada, ciudadana E.E.R.A., asistida por el abogado F.G.R.D., presentó contestación a la demanda en fecha 9 de Agosto del 2006, en la que expresó: “…CONVENGO en que existió la Unión Concubinaria entre el demandante P.A.C.A. y yo [E.E.R.A.] a partir del 8 de SEPTIEMBRE DE 1999 hasta el 9 de Marzo del 2004…” (f. 149)

    El Tribunal de Instancia por medio de decisión motivada, hizo referencia a lo expresado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 13 de Marzo del 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P. deC., dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

    …el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

    Ahora bien, se hace necesario considerar lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77:

    Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Para el análisis del presente caso se hace necesario observar los requisitos de procedencia del establecimiento de la partición de la comunidad Concubinaria. y los de la declaración del Reconocimiento de la unión concubinaria.

    De conformidad con lo dicho en el párrafo anterior, se harán en primer lugar, algunas observaciones con respecto a la partición de la comunidad concubinaria, siendo el criterio de este Tribunal de alzada, idéntico al considerado en la Sentencia ut supra citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo siguiente:

    …es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

    Es criterio de este Tribunal Superior, que se hace obligatorio para declarar la partición de los bienes de una comunidad Concubinaria, presentar en el libelo de la demanda un documento fehaciente, fundamental o prueba suficiente que evidencie la Unión de hecho que se pretende para que sea declarada por el Tribunal. Es por la razón anterior, que se hace requisito sine qua non acompañar con la demanda de partición de bienes la Declaración Judicial definitivamente firme de la Unión Concubinaria; así expresamente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al considerar lo siguiente: “…la procedencia del segundo procedimiento [Partición de los Bienes de la Unión Concubinaria] es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario…” (Sala de Casación civil, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2006-000815). El criterio reiterado del M.T., y particularmente en la jurisprudencia ejusdem citada, que la pretensión de la Partición de los Bienes de la Unión Concubinaria si bien podría llegar a tramitarse a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor, ésto último no resulta procedente en este caso, por no darse los presupuestos anteriores exigidos por ley.

    Para culminar con el análisis de este primer punto, cabe agregar -de lo antes descrito- lo expresado en la doctrina citada por el Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil en sentencia 2006-000815 donde expresa lo siguiente:

    …La doctrina […] es clara al sostener que la tramitación simultánea, en un mismo procedimiento, de las pretensiones de declaración de la comunidad Concubinaria su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario, en razón de que ésta es el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 eiusdem para la admisibilidad de la misma…

    De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y con base a la doctrina y la jurisprudencia transcrita, este Tribunal de alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, el cual considera que bajo ninguna circunstancia se debe acumular en una misma demanda las pretensiones de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICIÓN; por lo que solicitado el reconocimiento de la unión concubinaria y partición por parte del demandante en su libelo de demanda, el Juez como conocedor del derecho y garante de la tutela judicial efectiva, debe declarar inadmisible la demanda en su primera actuación, hacer lo contrario, sería castigar a las partes por la inobservancia del órgano jurisdiccional, al cual acuden quienes ven afectados sus intereses y pretenden el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

    Sin embargo estima esta juzgadora hacer la siguiente consideración: cuando se trata de reconocimiento de la unión concubinaria, es necesario hacer alusión a los principios de DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, INFORMALIDAD DEL PROCESO y CELERIDAD PROCESAL consagrados éstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los primeros dos principios citados los encuadramos en la Constitución en el artículo 26 de la siguiente manera:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrita del Tribunal)

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por medio de sentencia del 10 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso J.M. deO.E. y otra, en sentencia 708, expresó su criterio en los siguientes términos:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Negrita del Tribunal)

    Es de considerar sobre este aspecto, que bajo ninguna circunstancia es obligación de los jueces hacer una interpretación literal de los artículos procedimentales, sino que por el contrario, deben tomar en consideración y de manera vinculante los principios que rigen en el ordenamiento jurídico nacional, para que de esta manera no se vea cegada la justicia en las decisiones de los administradores de justicia. Sobre este tema, la doctrina ha expresado –en palabras del doctrinario LEPERVANCHE M. Carlos- lo siguiente: “… nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos convertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.” (Negrita del Tribunal)

    Es entonces de conformidad con las observaciones previas, que es obligación tener siempre como norte la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, medio idóneo para la obtención de la JUSTICIA SOCIAL; por ello este Tribunal de alzada acoge el siguiente criterio:

    Visto que la jurisprudencia del M.T. ha establecido que los tribunales no pueden admitir ni decidir en los casos en los cuales exista una inepta acumulación, esto es que en una misma pretensión se busque obtener el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA y la PARTICIÓN -debido a que, por tener procedimientos distintos- de conformidad con los principios antes citados, lo legal es que el Tribunal de instancia declare inadmisible ambas pretensiones, toda vez que como se ha insistido que la parte demandante de la partición debe presentar declaración judicial de la unión o del concubinato, Es decir, se debe obtener primero por sentencia favorable el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, y posteriormente con ella solicitar la respectiva partición de los bienes.

    En el caso de marras, el Juez de instancia haber admitido la demanda y luego de dos (2) años de litigio decidir declarar Nulo el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.C.A., a criterio de este Juzgado Superior, omitió la justicia por simples formalismos; es decir, que debió en primer lugar inadmitir la acción de Partición de los Bienes de la Unión Concubinaria, pero debió abocarse al conocimiento de la pretensión de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, por cuanto al observar que se trata de un caso especialísimo, debió tener en consideración esos hechos particulares del caso concreto y no sacrificar la JUSTICIA por simples formalismos. Así se declara.-

    Al no atenderse el principio anteriormente analizado, trae como consecuencia la violación del principio de CELERIDAD PROCESAL, toda vez que en el caso en particular, el juez A quo inadmitió totalmente la demanda que fue presentada el 22 de Mayo del 2006, para que el accionante vuelva a intentarla en forma separada conduce a que todas las actuaciones, diligencias y actos que se llevaron a cabo por un aproximado de DOS (2) años, quedarían ilusorios. Ahora bien, en contrario sensu si el tribunal se separa de las formalidades y considera íntegramente y armoniosamente los principios de CELERIDAD PROCESAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e INFORMALIDAD DEL PROCESO, estaríamos dando cumplimiento a los postulados básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da fiel cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y por encima de todo la salvaguarda los derechos de los administrados, siendo este el espíritu y razón de proceder de la administración de justicia.

    En vista de las conclusiones anteriores, este Tribunal considera que lo justo en este caso particular, abocarse al estudio del presente y valorar las pruebas presentadas por las partes para decidir y emitir sentencia en relación únicamente al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, lo cual hace en lo posterior y en los siguientes términos:

    En lo que respecta al caso en concreto, como se ha expresado anteriormente, se inició el proceso por medio de demanda de fecha 22 de Mayo del 2006 (f. 1), donde la parte demandante afirma que “…en el mes de marzo del año 1997, aproximadamente mi poderdante ciudadano P.A.C.A., inicia una relación Concubinaria con la ciudadana EMMA ELIZABETH ROMERA ARIAS…”. En este mismo proceso, la parte demandante presentó las siguientes pruebas: A.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 961 de fecha 18 de Octubre del 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., perteneciente al ciudadano P.A.C.R.; B.-) Copia Certificada del documento N° 37, tomo 11, protocolo 01, folios 1/3, segundo trimestre, protocolizado por ante el Registro Público del municipio San Cristóbal, estado Táchira, por medio del cual la ciudadana Marisa romero Zambrano le vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadana E.E.R.A., E.E.R.A., S.A.R.A., N.E.R.A. y M.D.R.. C.) Informe Técnico de Avalúo, elaborado por la ciudadana Marvelina M. deM.; D.) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y orbes de la Circunscripción del Estado Táchira; E.) Copias Certificadas emanadas del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Asimismo la ciudadana E.E.R.A., asistida por el abogado F.G.R.D., presentaron Contestación a la Demanda en fecha 9 de Agosto del 2006 (f. 149), donde expusieron lo siguiente: “…RECHAZO Y CONTRADIGO la anterior demanda, tanto en lo hechos como en el derecho en lo que respecta al TIEMPO DE DURACIÓN de la Unión Concubinaria, por cuanto es absolutamente falso de dicha comunidad se haya iniciado aproximadamente en el mes de Marzo del año 1997, ya que la misma se INICIO el 8 de SEPTIEMBRE DE 1999, y TERMINÓ el 9 de MARZO del 2004; fruto de dicha unión procreamos a nuestro único hijo P.A.C.R., nacido el 10 de junio del 2000.”

    Es entonces vista la Demanda y su respectiva Contestación, que este Tribunal observa y deja por sentado que son hechos no controvertidos los siguientes:

  5. - La existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos P.A.C.A. y E.E.R.A..

  6. - El nacimiento en fecha 18 de Octubre del 2000, del niño P.A.C.R. durante la relación Concubinaria entre los ciudadanos P.A.C.A. y E.E.R.A..

    Ahora bien, existe CONTROVERSIA en lo que respecta a la duración de la Unión de Concubinato, es decir, la fecha de inicio y terminación de la misma, para lo cual este Tribunal de alzada cumpliendo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, analizadas y valoradas las pruebas observa que, en la demanda se afirma que la Unión Concubinaria comenzó en marzo del 1997, a lo cual la parte demandada en su contestación a la demanda contradice esta afirmación, aseverando que la Unión Concubinaria tuvo sus inicios en fecha 8 de Septiembre de 1999.

    En relación con la carga de la prueba la Sala Civil del Alto Tribunal de la República en sentencia N° 193 del 25 de Abril del 2003, expresó: “…en síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar; A.- el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B.- el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes citada, prosigue con la apreciación respectiva de las pruebas de testigos presentadas por la parte demandante en el presente caso:

    Consta en el expediente que en fecha 7 de Diciembre del 2006, fueron interrogados los ciudadanos 1.- J.G.G.G. (f. 185); 2.- L.E.R. (f. 187); 3.- O.A.R.F. (f. 189); 4.- L.P.P. (f. 191) y 5.- Aslley J.B.V. (f. 193). A quienes se le realizaron las mismas preguntas y a las cuales todos concuerdan entre sí, no se contradicen entre ellos, no están incursos en ninguna causal de inhabilidad y estas pruebas no fueron tachadas, ni impugnadas, razón por la cual se les confiere el valor probatorio que indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los testigos fueron contestes en determinar que efectivamente si conocen a los ciudadanos P.A.C.A. y la ciudadana E.E.R. desde hace diez años, que les consta que desde hace aproximadamente diez años los mencionados ciudadanos han tenido una relación Concubinaria, que dicha relación ha sido pública y notoria, que les consta que procrearon un hijo de nombre P.A.C.R., que les consta que han tenido su residencia desde el inicio de la relación Concubinaria en el Barrio Bolívar, calle principal casa N° 23, parroquia San J.B., y que también les consta que el inmueble donde han venido habitando los ciudadanos concubinos fue adquirido durante la Unión Concubinaria.

    De conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se determine que nace para cada una de las partes la carga de la prueba, en el caso en concreto, debe probar y demostrar las fechas de las cuales afirman se dió el inicio de la unión Concubinaria. Para quien aquí decide, de acuerdo con las pruebas testimoniales y vista las actas y autos del expediente del presente caso, observa que efectivamente por medio de las pruebas testimoniales presentadas por el demandante, fue probado que la relación Concubinaria tuvo sus inicios en el mes de Marzo del año 1997. Es de igual importancia observar, que la ciudadana demandada no presentó prueba alguna que contradiga la fecha de inicio que sostiene el demandante, y que de las actuaciones y así como, tampoco existe prueba alguna que haga evidente fecha diferente a Marzo de 1997. Por ello, una vez probada por la parte demandante esta fecha y no probado lo contrario por la otra, se tiene como cierta que el inicio de la unión concubinaria, es la fecha a la cual hace alusión la parte demandante, es decir, MARZO DE 1997. Así se decide.-

    En lo que respecta a la culminación de la Unión Concubinaria, es de observar que la parte demandante en su escrito de demanda, no pretende la terminación de la Unión Concubinaria, asimismo no expresa que exista una fecha de finalización de la misma, por el contrario expresa en su escrito lo siguiente: “…para que convenga en el reconocimiento de la unión Concubinaria que existe entre mi poderdante [P.A.C.A.] y ella [E.E.R.A.] desde el año 1997 hasta la presente fecha…” (f. 4). Por su parte, la demandada E.E.R.A. en su escrito de contestación a la demanda, expresó que la Unión Concubinaria había culminado 9 DE MARZO DEL 2004, no aportando plena prueba de lo alegado por ella en cuanto a la terminación de la misma. De las pruebas testimoniales que obran en autos, se desprende que para la fecha de las declaraciones de testigos promovidas (7 de Diciembre del 2007) se presume -de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil- que entre los ciudadanos P.A.C.A. y E.E.R.A. aún existía la unión concubinaria. Por la razón anterior, no le es dable a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la culminación de la unión concubinaria, por cuanto no existe prueba alguna sobre su finalización. Así se resuelve.-

    Por lo que en justicia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo anteriormente expresado y de conformidad con la jurisprudencia citada, le es forzoso a este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.C.A., contra la decisión de fecha 9 de enero del 2008 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira; REVOCAR la sentencia apelada de fecha 9 de enero del 2008 dictada por el A quo y RECONOCER la Unión Concubinaria entre los ciudadanos P.A.C.A. y la ciudadana E.E.R.A., a partir del mes de Marzo del año 1997, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.C.A.A., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano P.A.C.A., ambas partes suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 9 de Enero del 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-

TERCERO

DECLARA LA EXISTENCIA de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos P.A.C.A. y E.E.R.A., a partir del mes de Marzo del año 1997.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N. delA. y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de Diciembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6234

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