Decisión nº 171 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE Nº 9992

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

  1. -

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS.

    DEMANDANTE: C.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.537.514

    APODERADO DEL DEMANDANTE: A.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.692.

    DEMANDADA: SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZO. SERVISU. C.A.

    APODERADOS DE LA DEMANDADA: (DEFENSOR AD-LITEM)

    G.D.F.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.013.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 9992, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

    Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 03/03/2000, el cual se admitió en fecha 04/04/2000. En fecha 16/07/2003 se procedió a contestar la demanda y abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.

    Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Abril del 2004, dio por recibido el presente expediente número 9992 y fijó la oportunidad para sentenciar.

  3. -

    DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:

    Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

    La representación judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) de Marzo de 2000, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:

    El ciudadano C.J.B., manifestó que en fecha 15/07/1997, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZO. SERVISU. C.A., ocupando el cargo de obrero, hasta el día 29/02/2000, fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente, por el Gerente General W.F. B. y por ello solicitó se Califique el despido practica y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Manifestó que su salario básico era la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.020,00) semanales.

    3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

    La parte demandada por medio de su defensor ad-litem G.D.F.G., presento escrito de contestación, del cual se evidencia que, contestó el mismo negando que la ciudadana JEISSIKA B.B.B., haya prestado sus servicios personales, para su representada, es decir, la defensora Adlitem de la accionada, tal vez por error material involuntario, procedió a contestar la demandada, no solamente en términos genéricos y sin fundamentar los motivos de su rechazo, sino que para abonar a lo expresado, contestó sustituyendo al sujeto actor, es decir, negó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pero con respecto a otro trabajador que no es parte actora en este juicio. En efecto, en su contestación señaló:

  4. - Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana JEISSIKA B.B.B., haya prestado sus servicios personales, directo para su representada bajo su subordinación y dependencia desde el día ventidos (22) de agosto de 2.001 hasta el Diecisiete (17) de diciembre de 2.001.

  5. - Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana JEISSIKA B.B.B., haya ocupado el cargo de Operadora.

  6. - Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana JEISSIKA B.B.B., haya devengado como último salario Sesenta Mil Bolívares.

  7. - Rechazó, negó y contradijo que en fecha 17/12/2.001, la ciudadana JEISSIKA B.B.B., haya sido despedida por el ciudadano D.M., en su carácter de propietario.

  8. - Rechazó, negó y contradijo que su representada deba reenganchar y pagar salarios caídos a la ciudadana JEISSIKA B.B.B.. Observa quien sentencia, que la defensora de la accionada, no solamente desconoce los elementos derivados de la relación laboral, de una ciudadana que no es la parte actora en este juicio, sino que además desconoce un ingreso, egreso, una fecha de despido, un salario distinto a los demandados, razón por lo que, ya no se trata de haber negado en forma vaga y genérica, sino que, no desconoció ninguno de los hechos previstos en la solicitud de Calificación de Despido a que se contrae este juicio. Así las cosas, debe tenerse como cierto que la demandada no contestó la demanda respecto al sujeto activo o actor de este juicio, y al no haber promovidos prueba alguna, operó en su contra la figura de la Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

    La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

    Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

    .

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

    (...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

    Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:

    …” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas M.R.R. contra Asociación de Pequeños Comerciantes C.V..

    Se debe insistir en que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-

    De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no contestó la demanda por los motivos expuestos.

    En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que el accionante fundamentó su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada desde el 15 de Agosto de 1997, que devengaba un salario semanal de Bs. 36.020, y que fue despedido en fecha 29 de Febrero de 2.000, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-

    Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la empresa accionada no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. ASI SE DECIDE.

    En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este juicio por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y así se decide.

  9. -

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano, C.J.B. en contra de la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZO. SERVISU. C.A., en consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 08 de Julio de 2.003, fecha en la cual se citó a la accionada por medio del defensor Ad-Litem , los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL CIENTO CUARENTICINCO BOLÍVARES CON 71 CENTIMOS DIARIOS (Bs.5.145,71), desde el 08/07/2.003, hasta el 30 de Septiembre de 2003. 2) Los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diario, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP: 9992.

AP/AR/ap.

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