Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1824

En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentara el ciudadano P.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.912 y de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio THIANA FHAJENY J.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.481 y de este domicilio; contra el ciudadano H.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.116 y domiciliado en Michelena estado Táchira, representado por el abogado F.O.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera el ciudadano P.A.C.C. asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 209 riela libelo de demanda con sus respectivos anexos por daños y perjuicios y daño moral.

Corre al folio 210 auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 23 de septiembre de 2002.

El demandado H.E.A.B. en fecha 29 de octubre de 2002 confirió poder apud acta a los abogados F.O.C.M. Y CRÍSPULO R.R.Á. (folio 222).

En fecha 18 de noviembre de 2002 el abogado F.O.C.M. contestó en representación del demandado (folios 226 al 229).

Al folio 234 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado F.O.C.M.; y a los folios 235 al 264, corre el respectivo escrito de promoción de pruebas con anexos presentado por la abogada THIANA FHAJENY J.H..

La apoderada del demandante en fecha 21 de marzo de 2003 presentó escrito de informes (folios 284 al 290).

El 11 de mayo de 2005 P.A.C.C. le otorgó poder apud acta a la abogada C.Y.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.485 (folio 339).

En razón de haberse inhibido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2007 dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 362 al 378).

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2008 el ciudadano P.A.C.C. asistido de abogado apeló de la decisión anteriormente mencionada (folio 386). El juzgado a quo en fecha 21 de mayo de 2008 oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias en funciones de Distribuidor (folios 387 y 388).

Este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2008 recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1824 y el curso de ley correspondiente (folios 389 y 390).

La parte actora y apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 2 de julio de 2008 (folios 391 al 400). En la misma fecha el abogado F.O.C.M. hizo lo propio (folio 401 y vuelto).

En fecha 11 de julio de 2008 el abogado F.C. presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folio 402 y vuelto), y a los folios 403 al 407, riela el escrito de observaciones presentado por el ciudadano P.A.C.C. asistido de abogado.

Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe en atención a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar argumentó:

…Ciudadano Juez, en fecha 05 de marzo de 1998, el ciudadano H.E.A.B., antes identificado, denuncia a mi mandante por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, en su condición de socio de la empresa mercantil Minerales Lobatera C.A., de la cual ambos son socios, en fecha 27 de octubre de 1.998, …

…En ese sentido, en fecha 20 de julio de 1.998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó SENTENCIA sobre la referida denuncia, mediante la cual estableció, que…, para la fecha de la denuncia ya había transcurrido un lapso de 8 años, 7 meses y 7 días, por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, la Acción Penal prescribe por este delito a los 3 años, y estando evidentemente prescrita la Acción Penal, lo procedente es declarar terminada la averiguación sumaria, conforme a lo establecido en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual el Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara terminada la averiguación sumaria, por haberse extinguido por prescripción la Acción Penal correspondiente. …en la misma fecha 20 de julio de 1.998, por medio de su Apoderado Judicial, presenta formalmente Acusación Privada en el expediente N° 20.925, en contra de los ciudadanos H.P.G. y P.C.C., por los delitos de FALSEDAD DE ACTOS O DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y ESTAFA, …el Juzgado Superior Segundo en lo Penal en virtud de la Apelación interpuesta por la parte acusadora, así como por consulta de ley hecha por el mencionado Juzgado Tercero de su decisión, decide el 21 de septiembre de 1.998 que no se ha cometido hecho punible alguno contra la propiedad o la fe pública, que aunque el ciudadano H.E.P.G.f. la comunicación enviada por la empresa Minerales Lobatera C.A. a la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, no lo hace imitando o falsificando la firma de la parte acusadora H.A.B., sino realizando su propia firma,…

…Consiste en solicitar a este Honorable Tribunal DECRETAR LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, causados por el ciudadano H.E.A.B., antes identificado, a mi poderdante P.A.C.C., por las denuncias, acusaciones y los recursos judiciales interpuestos en contra de mi mandante, …

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En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de H.E.A.B. arguyó lo siguiente:

…Procedí a denunciar de buena fe, para que se investigara que la firma que aparecía en el documento tachado, no era la mía, ni la que utilizo en todos mis actos. Con el transcurso de la investigación los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial determinaron que no era mi firma y que la misma había sido por el ciudadano H.P.G..

Honorable Juez, tengo años, defendiendo en Tribunales mis derechos e intereses ante los Tribunales del País por las conductas que P.A.C.C. y R.A.P.G. en contra de mis derechos que como socio mantengo en MINERALES LOBATERA S.A. y prueba de ello consta en sentencia del JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO, Causa N° 3C-1906-02, donde el tribunal previa solicitud del Fiscal Tercero, declaró la prescripción de los delitos acusados por H.E.A.B., en contra de sus socios, delitos consumados y reflejados en la causa penal señalada, pero lamentablemente prescribieron a pesar de los esfuerzos de la parte acusadora…

La parte demandante y apelante ciudadano P.A.C.C. asistido de abogado presentó escrito de informes en esta Alzada en los siguientes términos:

…Con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, ratificadas por el Tribunal de alzada y por la Sala de Casación Penal, intenté el presente proceso, el cual hoy se encuentra en apelación pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, y me condena en costas por haber resultado totalmente vencido, algo que considero insólito, porque después de haber demostrado mi inocencia, por dos años y 8 meses y 18 días, causándoseme un daño y perjuicio en mi patrimonio personal y moral, y al solicitar la indemnización correspondiente, resulto ser vencido y condenado a pagar las costas…

…Vicio de Silencio de Prueba: ...A.- El demandado no presentó pruebas que manifestaran sin dudas que mi pretensión no es viable, sólo se limitó a reproducir el mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursa en el expediente en cuanto favorezcan su representado, razón por la cual el juzgado a quo no valoró dicha prueba. B.- El demandado promovió el derecho de preguntar a los testigos, expertos y facultativos que promoviere como medio de prueba la parte actora, derecho éste que no ejerció, …el sentenciador no observó lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,…el sentenciador de Primera Instancia guardó absoluto silencio en lo referente al material probatorio cursante en las actas procesales,…

Vicio de incongruencia negativa: …Omite la existencia de una acusación penal privada incoada, por el hoy demandado, contra mi persona, lo cual es el fundamento que motiva mi accionar en el reclamo de los daños y perjuicios así como mi reclamo del daño moral contenido en el presente proceso.

…Vicio de la inmotivación: La Juez Primero de Primera Instancia, violó la disposición contenida en el artículo 243 ordinal 4°, incurriendo en el vicio de inmotivación, por cuanto no realizó la respectiva labor de análisis para la determinación de los hechos que forman parte de la controversia ni realizó un enlace lógico entre la situación particular en concatenación con la previsión legal, …

…En cuanto al daño moral, el mismo me fue causado al mantenerme por varios años en un estado de zozobra que alteró mi cotidiana vida más la alteración psicológica a la que fuí expuesto al verme sometido a un juicio durante dos años 8 meses y 18 días, ya que el aquí demandado solicitó en varias oportunidades durante el curso del proceso penal que se me dictara AUTO DE DETENCIÓN.

En lo que respecta a los daños y perjuicios, los mismos derivan de la lesión económica que sufrió mi patrimonio al deber litigar por espacio de 2 años 8 meses y 18 días, lo cual implica la contratación de abogados, pago de viáticos, emolumentos, es decir, las costas y costos procesales…

…Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a este tribunal lo siguiente:

Primero: Que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior REVOQUE en su totalidad la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el presente expediente.

Tercero: Que se declare con lugar la solicitud de daños y perjuicios y daño moral por mí intentada contenida en el presente proceso y que las mismas sean prudencialmente estimadas por la ciudadana juez y ordene su ejecución

. (Negritas de esta Alzada).

La sentencia apelada es del siguiente tenor:

Esta juzgadora para decidir sobre las pretensiones exigidas por el demandante observa que la primera pretensión está dirigida al cobro de daños materiales, en cuanto a esto debe señalar quien juzga que ni en el libelo de la demanda, ni del acervo probatorio se evidencia que el actor haya demostrado en que consistieron los daños materiales que reclama ni el quantum de los mismos, se limitó en el libelo a citar que como consecuencia de la temeraria denuncia penal, debió litigar por espacio de más de cuatro (04) años, …

…Visto lo anterior, debe esta sentenciadora concluir, que en cuanto a los daños y perjuicios materiales reclamados por el actor en forma genérica sin indicar cuales son esos daños, en que consistieron, cuáles son sus causas, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar tal pretensión, pues no quedó demostrado el hecho dañoso ni la relación de causalidad, por lo que este Tribunal desestima tal pretensión. Así se decide.

Posteriormente pasa esta juzgadora a valorar la pretensión del actor con respecto al daño moral y así se evidencia que el actor reclama la indemnización de daño moral causado por el ciudadano H.A., …

…En atención al anterior criterio debe esta juzgadora dejar claramente establecido, que en el caso de autos, el demandante reclama los daños moral ocasionados por la interposición de una denuncia penal, fundamentando su pretensión en que la sentencia dictada por el tribunal penal señaló que los hechos denunciados no revestían carácter penal, sin embargo, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial no demostró el actor la mala fe del denunciante ni la falsedad de la denuncia, ni tampoco la sentencia penal señaló tal situación; por lo que para quien aquí juzga es obligante declarar SIN LUGAR los daños morales reclamados y por lo tanto SIN LUGAR la demanda. Así se decide…

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de los vicios denunciados por el ciudadano P.A.C.C., parte demandante en el presente juicio, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada:

En primer lugar, respecto del vicio de silencio de prueba es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1236, Expediente N° AA60-S-2005-000002 de fecha 9 de agosto de 2006 emanada de la Sala de Casacion Social con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes, por el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquel que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

De otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, que:

El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a)Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…

.

Del análisis al fallo recurrido, esta juzgadora observa que el Juzgado a quo no incurre en la infracción de lo delatado, es decir, en omitir pronunciamiento a las pruebas aportadas al juicio, puesto que hace mención y valora las mismas en su conjunto, tales como el expediente llevado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, documentos, jurisprudencias y los testigos evacuados; por lo que al no configurarse algún quebrantamiento dentro del supuesto normativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente tal denuncia, Y ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo el orden de las denuncias, en cuanto al vicio de incongruencia negativa encontramos:

El ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil establece:

…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…

(Subrayado de quien sentencia).

En este sentido el denunciante alega que la juzgadora de primera instancia incurrió en este vicio cuando omitió la existencia de una acusación penal privada. De la sentencia apelada se puede colegir que la sentenciadora hizo mención a todo el expediente penal donde constan las actuaciones desde su inicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) hasta la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se concluyó terminada la averiguación interpuesta por H.A. en contra de P.C.; no encontrando este Tribunal Superior que se haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso, Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación tenemos:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Toda sentencia debe contener: ...4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión....”. Y el artículo 244 ejusdem señala: “Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;...”

El legislador en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias. Asimismo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez.

Existe reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que explica detalladamente cuando una sentencia está incursa en este vicio. Así, en reciente sentencia del 8 de noviembre de 2007 dictada por la nombrada Sala Civil en el expediente N° AA20-C-2007-000133, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció:

“Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo N° 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente N° 2002-099, señaló lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

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De los fragmentos de la decisión apelada ut supra trascritos, con claridad meridiana puede concluirse que el referido fallo no incurrió en el vicio de inmotivación, que cumple con los requisitos pautados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que señala los motivos de hecho y de derecho en que se funda el dispositivo, en plena armonía con el criterio jurisprudencial arriba plasmado, por lo cual no adolece de nulidad. ASÍ SE RESUELVE.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN

En la contestación de la demanda la representación del demandado rechazó la estimación efectuada por el actor en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por considerarla exagerada, argumentando que la parte actora no expresó de donde proviene la exactitud de las cantidades que demanda y que no constan en documento alguno; asimismo adujo que tratándose de una pretendida indemnización de daño moral, no se puede establecer su monto sin ninguna prueba que le respalde.

Sobre este punto la sentencia apelada concluyó que el rechazo a la estimación hecho por el demandado, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, y que tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumento, por lo que declaró firme la estimación hecha por la parte actora en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00); todo con fundamento en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2003.

Efectivamente, la jurisprudencia de nuestro m.T. ha sido constante en señalar sobre este punto, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias. Pudiera decirse que esta es la regla general, pero hay excepciones como en el presente caso en que lo demandado fue la reparación de daños morales (así como también los daños y perjuicios materiales). En efecto, la misma Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 010867 del 26 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado:

…, cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega un hecho nuevo, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.

Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.

…De manera que más que una objeción…, el… demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía en el supuesto de que sea acordada su indemnización…

.

Con base a la anterior jurisprudencia, considera esta Alzada que la impugnación que realizó el demandado a la estimación de la demanda resulta improcedente, pero no porque haya probado algo al respecto, sino por la especial circunstancia de que en el presente asunto se pretende además de la indemnización de perjuicios y daños materiales, también el pago de daños morales, en cuyo caso el juez no se haya atado a la estimación hecha por la parte actora en su libelo, por tratarse de una facultad discrecional del operador de justicia, quien puede reducir tal monto en el supuesto de acordar tal indemnización, Y ASÍ SE RESUELVE.

EN CUANTO A QUE EL ACTOR INCUMPLIÓ EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Afirma el demandado en su contestación, que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 de nuestra ley civil adjetiva, en sus ordinales 4 y 7, al no establecer un petitorio económico.

El mencionado artículo 340 señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales, y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

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Sobre este punto la apelada desestimó el alegato de la parte demandada, por considerar que tener la demanda como carente de petitorio sería contrario a los principios constitucionales de la justicia hoy en día, ya que de la sola lectura del libelo, se evidencia que la pretensión del demandante es una acción de daños y perjuicios y daño moral.

Revisado el escrito libelar, pudo evidenciar esta Alzada que efectivamente del mismo se desprende claramente que la pretensión del actor consiste en la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios materiales y por daños morales. Sin embargo, en criterio de esta operadora de justicia las irregularidades del escrito libelar solamente pueden ser alegadas por el demandado con apego a lo pautado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa. En efecto, el referido ordinal 6° se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340.

En este orden de ideas, se declara improcedente tal pedimento del demandado en su contestación al fondo, por tratarse de una cuestión previa que no fue opuesta en su debida oportunidad legal, Y ASÍ SE RESUELVE.

Así las cosas, resuelto lo anterior este Tribunal Superior pasa de seguidas a revisar el fondo del asunto bajo examen en los siguientes términos:

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo acompañó:

  1. - Copia certificada del expediente penal relativo al delito contra la fe pública (folios 19 al 209) incoado por el ciudadano H.E.A.B. contra P.A.C.C. llevado por:

    - El Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ).

    - El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial que dictó decisión en fecha 20 de julio de 1998 (folios 147 y 148).

    - El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual decidió el 21 de septiembre de 1998 (folios 165 y 166).

    - La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2000 que desestimó por ser manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto (folios 179 y siguientes).

    Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el lapso probatorio promovió:

  2. - Mérito favorable de los autos. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha establecido que este no debe ser considerado como uno de los medios de prueba legales establecidos en nuestro ordenamiento, por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.

  3. - Documentales:

    - Recibos de honorarios profesionales de abogados pagados por P.C..

    Documentos estos que esta alzada no valora, puesto que no fueron ratificados en su contenido según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Testimoniales:

    - R.A.P.G.

    - H.E.P.G..

    Dicha prueba fue evacuada, pero no se le concede valor probatorio por tratarse de testigos que pertenecen a la Compañía de la cual el demandante es socio, por lo tanto, se consideran testigos inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de contestación de demanda acompañó:

  5. - Copia certificada de solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por extinción de la acción penal, en la que aparecen como imputados los ciudadanos R.A.P.G. y P.A.C.C., por los delitos de falsedad de actos y documentos, falsa atestación, estafa y apropiación indebida calificada, y como agraviado el ciudadano H.E.A.B. (folios 228 y 229).

  6. - Copia certificada de la declaratoria de sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2002 (folios 230 y 231).

    Se valora la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad probatoria promovió:

  7. - Mérito y valor probatorio de las actas, el cual no constituye un medio de prueba.

  8. - Impugnación de las copias presentadas por la contraparte como anexos al libelo de demanda.

    No se tiene por impugnada la copia del expediente penal agregada con el libelo, por no ser simple sino certificada por funcionario facultado para ello.

    Este Tribunal Superior para decidir observa:

    Al referirnos a los daños y perjuicios, necesariamente caemos en el plano de la responsabilidad civil, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.

    La responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño causado por el incumplimiento total, defectuoso o por retardo en la prestación a que estamos obligados en razón de un contrato.

    La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien podemos llamar el “agente” causa un daño a otro, “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediéndose en el ejercicio de su derecho, burlando así los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. La persona que incurre en hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia, imprudencia o impericia.

    En cuanto a la prueba de los daños y perjuicios, en principio incumbe a la víctima quien debe demostrar su existencia, entidad y cuantía por todos los medios probatorios y en el respectivo libelo deberá especificar los daños sufridos y sus causas.

    En cuanto al daño moral, el autor E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define en los siguientes términos:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).

    (Negritas de quien sentencia).

    En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano señala:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada....

    (Negrillas de quien sentencia)

    Es por ello, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera copiosa y pacífica respecto del daño moral que:

    “...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,

    ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)”.

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Subrayado de quien sentencia) (Sentencia del 10 de agosto de 2000, Expediente N° 99-896).

    A más de lo anterior, la obra de “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones” de R.B.M., Tomo I, Páginas 185 a la 188 señala con respecto al daño moral:

    …el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima pretium dolores a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima pretium affectionis,…

    .

    En criterio de quien sentencia, la parte actora con fundamento en las demandas de carácter penal que fueron interpuestas en su contra por el aquí demandado H.E.A.B. y que no prosperaron, pero que lo obligaron a litigar y defenderse a lo largo de varios años, pretende le sean indemnizados como daños y perjuicios los gastos en que incurrió tales como honorarios de abogado, traslados a la ciudad de Caracas, alojamiento, transporte, comidas, etcétera, gastos los cuales forman parte de las costas procesales más no pueden ser considerados como daños y perjuicios. Además, en el supuesto negado de que fueran procedentes, tal y como lo dijo la sentencia apelada no fueron determinados en cuanto a su entidad y cuantía y menos aún fueron probados por la parte actora.

    De otra parte, el actor argumenta que con las tres sentencias que acompaña al expediente prueba la mala fe y el fraude procesal en que incurrió el demandado. Reiterada, constante y de reciente data es la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que el fraude procesal debe ser declarado por el juez, bien incidentalmente dentro del juicio donde se detectó la comisión del mismo, o bien producto de un juicio autónomo. En este sentido, cabe asegurar que la parte actora no demostró la existencia del hecho generador de los daños, que a su decir consisten en la mala fe y el fraude procesal del demandado.

    El actor también argumentó que el demandado le causó daños morales, por la presión que infringe el saberse injustamente denunciado y acusado, por un hecho que no posee carácter penal alguno, lo que lo afectó en su parte anímica, emocional y laboral. Como ya fue expuesto anteriormente en lo relativo al daño moral, se dejó establecido que tal y como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, el mismo sólo es procedente producto del hecho ilícito, y en el presente asunto, vuelve y se repite, el demandante no probó la mala fe y menos aún el fraude procesal del demandado, resultando así improcedente tal reclamación.

    Por las razones expuestas considera esta sentenciadora que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2007, como de manera expresa, positiva y precisa de seguidas se hace en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.A.C.C. asistido de abogado en fecha 19 de mayo de 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.C.C. en contra del ciudadano H.E.A.B. por Daños y Perjuicios y Daño Moral.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1824, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1824, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/angie.-

Exp. 1824.-

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