Decisión nº 244 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001337

ASUNTO : LP11-P-2010-001337

AUTO DE DESESTIMACION

Visto el escrito, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa:

Primer

De la solicitud Fiscal

Alega la solicitante que la presente causa versa, que en fecha 09-04-10, el ciudadano J.B.G.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 10.901.209, venezolano, de 40 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-1969, soltero, de profesión Educador, Alcalde del Municipio J.B.d.E.M., interpuso ante la Fiscalía Superior del estado Mérida en contra de los ciudadanos J.E.C., J.C., M.M., y J.C.J.P., quien puede ser localizado en la calle Urdaneta al frente del Señor F.R., Municipio J.B.d.E.M., quien expuso entre otras cosas, que el ciudadano C.C., quien es el p.d.M. y que puede ser localizado en un Restaurant que quede frente a la Plaza de Torondoy, Municipio J.B.d.E.M., se le acercó muy preocupado porque supuestamente el señor J.C., le había planteado una situación muy delicada en la cual él estaba involucrado, diciendo que su cuñado de nombre M.M., le había dicho mediante llamada telefónica muy preocupado sobre unos comentarios que había manifestado el señor CARRILLO, en la entrada del p.d.T., donde supuestamente el señor L.C., quien es su guarda-espaldas, había dicho que por sus instrucciones de él (sic), tenía orden de eliminar al señor M.M. y robarle su camioneta y aparte de eso darle una paliza al señor J.J.P., dejarlo tirado en cualquier sitio (sic). Por lo que de inmediato se reunió con J.C., para aclarar la situación, y que quiere dejar claro que en ningún momento envió al señor L.C., hacerles daño a esos ciudadanos y que de igual forma quiere esclarecer las circunstancias por lo que ve afectado en su moral e imagen como funcionario público…". , la misma encuadra tal situación en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por lo que en tal sentido se ordenó iniciar la correspondiente averiguación penal, observándose de lo expuesto por el ciudadano J.B.G.A., ya identificado, que el delito señalado, procede a instancia de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 449 Código Penal, motivo por el cual, solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación para decidir

Efectivamente y de conformidad con los elementos obrantes en autos: el hecho que dio lugar a la investigación efectuada encuadra en el delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, que de acuerdo a la legislación vigente el referido delito es enjuiciable sólo a instancia de parte y que en tal sentido se realizó la correspondiente averiguación penal de oficio como si se tratara de un delito perseguible de este modo; siendo en verdad a instancia de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 449 Código Penal.

En este orden de ideas establece el Artículo 25 COPP:

“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador sustantivo ha dispuesto que la persecución del delito de Difamación sea a instancia de parte agraviada (acción privada), para cuyo enjuiciamiento resulta menester la presentación de la respectiva acusación por parte de la víctima. No consta en autos la presentación de acusación por parte de la víctima y por ende, falta este requisito de procedibilidad, lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo procederse a remitir la causa al Ministerio Público conforme lo ordena el Artículo 302 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: Decreta la desestimación de la presente causa, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo, de conformidad con los artículo 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; Artículos 442 y 449 Código Penal; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANAZANILLA

En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________________________________________, conste. Srio.-

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