Decisión nº DP31-0L-2008-000518 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria

La Victoria, lunes veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

Nº EXPEDIENTE DP31-0L-2008-000518.

PARTE DEMANDANTE: GEDDIS M.S.C., D.A.C.C., E.J.P.M., V.D., J.J., M.A., J.P., J.D., E.G., L.M., C.M., J.Z., D.R., M.G., E.U., D.J.G.B., D.J.F.M., F.R.A.N., MAIKEL A.M.M., L.C.C. y J.E.M.S..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO Inpreabogado No. 56.968

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A Y PROTINAL, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. B.A.G., Inpreabogado N° 68.839.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintitrés (23) de Marzo de 2009, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora los ciudadanos D.A.C.C. y GEDDIS M.S.C., titulares de la C.I Nro V-13.412.282 y V-16.839.614 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, Inpreabogado No. 56.968 y por la parte demandada “Empresa PROAGRO C.A”, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el N° 2, tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, Según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° Tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constituto-Estatutario, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 23, tomo 63-a, inscrita en el R. I. F. bajo el N° J-00103686-5; PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas constituida según consta de documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el N° 2514, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el N° 2, Tomo 54-a y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constituto-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 2001; bajo el N° 54, Tomo 33-A, inscrita en el R. I. F. bajo el N° J-00030240-5, el Abogado B.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.245.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.839, quien procede como apoderado judicial de las sociedades mercantiles antes mencionadas, según consta en documento poder que cursa agregado a los autos, en este acto ambas partes exponen: Solicitamos se celebre AUDIENCIA PRELIMINAR en este acto, en relación a los trabajadores que hoy han comparecido ha realizar su transacción, todo de conformidad con los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

Por lo que respecta al ciudadano D.A.C.C., V-13.412.282 incoó demanda contra las empresas PROAGRO, C.A., PROTINAL, C. A., alegando que desde 28/03/2000, fue contratado por tiempo determinado por la empresa por la empresa NG PROSAIN, C.A., para prestar servicios personales en las instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A. PLANTA LAS TEJERIAS. Explicó el demandante que la relación con la empresa contratista NG PROSAIN C.A. se mantuvo hasta el mes de Febrero del año 2.004, oportunidad en la cual, luego que la empresa NG PROSAIN , C.A., le liquidaran y pagaran sus prestaciones sociales sencillas, decidió incorporarse como asociado a la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L., hasta el mes de diciembre de 2004 señala el demandante que por las características de las asociaciones cooperativas no tenía los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello dejó de ser miembro de la Cooperativa en diciembre de 2004. Así las cosas, continua relatando el actor en el mes de diciembre de 2004 se planteó en las aludidas instalaciones de las empresas PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A. un conflicto laboral donde el demandante reclamó el pago de sus derechos por todo el tiempo laborado a las accionadas resultando de dichas acciones conflictivas un acuerdo mediante el cual las empresas accionadas convenían en incorporar al demandante como personal fijo a partir del día 13 de diciembre de 2004. Continúa planteando el actor en su libelo que no obstante haber ingresado como personal fijo de las accionadas el 13 de diciembre de 2004, no le cancelaron los beneficios y derechos laborales que habían sido causados a su favor por la labor cumplida con anterioridad a esa fecha, tanto de fuente legal como de fuente convencional, reconociendo, no obstante que la empresa reconoció el pago del cincuenta por ciento (50%) de los pasivos laborales, el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad acumulada, así como la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de utilidades. Sin embargo, el demandante reclama que las accionadas le reconozcan toda la antigüedad desde la fecha inicial en ingresó a laborar en la planta industrial, con aplicación de las contrataciones colectivas de trabajo vigente en esos períodos, descontándose lo recibido el 12 de diciembre de 2.004 así como lo devengado a partir de diciembre de 2004. En razón de ello, el demandante reclama los beneficios que dice que le corresponden por la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, recalculando esos beneficios tomando como base el salario que legalmente le correspondía, demandando, además la inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su ingreso en diciembre de 2004, al igual que la Política Habitacional y el pago de cesta Tickets, utilidades conformes a las convenciones colectivas de trabajo referidas, las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia salarial, aumentos de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, el salario de eficacia atípica, bono nocturno, día de descanso, juguete y cheque de alimentación. Con fundamento en lo expuesto, el demandante reclama a las empresas accionadas la cantidad de Bs. 17.852,68 por los conceptos señalados en el libelo de demanda. SEGUNDA: Las accionadas PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contralor el ciudadano D.A.C.C. V- 13.412.282 y a los efectos legales pertinentes alegan: A. Falta de Cualidad e interés de PROTINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA para sostener el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la co-demandada PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante nunca prestó sus servicios personales para ella y por cuanto nunca existió ni existe entre el demandante y PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA relación jurídica alguna, especialmente, entre la parte actora y la accionada nunca hubo ni existe una relación de naturaleza o carácter laboral. A este respecto, PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA alega que no es propietario ni poseedora por ningún título de la planta procesadora de Aves donde el actor dice haber prestado sus servicios personales, por lo que nunca ha estado vinculada ni directa ni indirectamente con el demandante por ninguna relación jurídica ni de cualquier otro tipo, negando que entre ella y el demandante se hubiese establecido relación laboral, civil, mercantil ni de cualquier otra naturaleza. B La co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandada incoada en su contra por el ciudadano D.A.C.C.,V- 13.412.282 de manera particular la co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA niega los siguientes hechos y fundamentos del demandante: 1) No es cierto que el demandante hubiese ingresado a prestar sus servicios personales a PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA el 28/03/2000; 2) No es cierto que entre la empresa contratista NG PROSAIN C.A. y PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA hubiese una vinculación de inherencia o conexidad en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA sea responsable legal de los derechos, prestaciones y beneficios que el demandante reclama respecto de su invocada prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 06 de Julio de 2003 y el 13 de diciembre de 2004. En este sentido se alega que el actor en su libelo confiesa que fue contratado por la empresa NG PROSAIN C.A. por tiempo determinado hasta febrero de 2004 y que luego, después de recibir sus prestaciones sociales sencillas, decidió asociarse a la Cooperativa SERMACOPAIN hasta el 12 de diciembre de 2004; 4) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA haya decidido incorporar al demandante como personal fijo a partir del 13 de diciembre de 2004; como es igualmente incierto que el demandante fuere beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la empresa en los períodos 1999 a 2004; 5) No es cierto que entre PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, NG PROSAIN C.A. y la Asociación Cooperativa SERMACOPAIN hubiese operado una sustitución patronal n los términos definidos en la Ley Orgánica del Trabajo; 6) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA haya reconocido pasivos laborales al demandante por prestación de servicios personales anteriores al 13 de diciembre de 2004; 7) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, deba recalcular los beneficios y derechos laborales que el demandante ha recibido de la empresa desde el 13 de diciembre de 2004; 8) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, adeude al demandante el pago de cesta tickets, utilidades, vacaciones, bono vacacional prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia salarial, aumentos de salarios de acuerdo a la convención colectiva, bono nocturno, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, juguetes, cheque alimentación; como igualmente es incierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA adeude al demandante cantidad alguna por concepto del cálculo, percepción imputación y pago del salario de eficacia a típica. Por lo expuesto, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA niega, rechaza y contradice que adeude al demandante D.A.C.C., V- 13.412.282 la suma de Bs.17.852,68 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado éste y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en el libelo de demanda, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la ley Orgánica procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales: Uno Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en admitir que el ciudadano D.A.C.C., V-13.412.282 comenzó efectivamente a prestarles sus servicios personales en su planta Tejerías a partir de Febrero de 2004 fecha para la cual el demandante era miembro de la asociación Cooperativa SERMACOPAIN, luego de haber sido antes trabajador contratado por la empresa NG PROSAIN C.A. desde el 29/03/2000. Sin embargo, a los únicos efectos de otorgar al demandante los beneficios económicos derivados de la antigüedad en la empresa, ésta conviene, a partir de la fecha de este convenio transaccional, en considerar que el demandante D.A.C.C., tendrá como fecha de ingreso para el cálculo de sus beneficios laborales económicos de carácter legal y convencional el día 29/03/2000; Dos: por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en conceder al demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, salario de eficacia atípica, cesta tickets, cheque alimentación y cualquier beneficio socio económico previsto en la convención colectiva de trabajo que le hubiese podido corresponder (juguete, etc.), todo dentro del lapso de tiempo comprendido entre la fecha que en este convenio se reconoce como fecha de ingreso, 29/03/2000 hasta la fecha de este convenio transaccional, homologación como haya sido por el Tribunal. Queda claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivadas de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso antes citado, es decir desde el 29/03/2000 hasta la fecha de este convenio transaccional. Tres: El demandante asistido de abogado declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA dejando constancia expresa que ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite la dificultad probatoria de los conceptos reclamados, al propio tiempo que reconoce que la accionada le ha efectuado pagos por (Bs. 105,75) Imputados a parte de los conceptos reclamados. El demandante recibe la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F.1.745,33) mediante cheque de gerencia a su favor Nº 40526930 del Banco Mercantil, de fecha 16/03/2009. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias referidas en el libelo de demanda hasta la presente fecha. Con fundamento en lo expuesto, el demandante asistido de abogados, le otorgan a las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y NG PROSAIN COMPAÑÍA ANONIMA un formal y definitivo finiquito hasta la presente fecha. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y NG PROSAIN COMPAÑÍA ANONIMA nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Cinco: El demandante declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga con relación a los hechos descritos en el libelo o pudiese haber tenido contra las accionadas hasta la fecha de este convenio y, en todo caso, cualquier cantidad que éstas les resultaren a deber por cualquier concepto de los referidos en el libelo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

En relación al ciudadano GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, incoó demanda contra las empresas PROAGRO, C.A., PROTINAL, C. A., alegando que desde 28/03/2000, fue contratado por tiempo determinado por la empresa por la empresa NG PROSAIN, C.A., para prestar servicios personales en las instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A. PLANTA LAS TEJERIAS. Explicó el demandante que la relación con la empresa contratista NG PROSAIN C.A. se mantuvo hasta el mes de Febrero del año 2.004, oportunidad en la cual, luego que la empresa NG PROSAIN , C.A., le liquidaran y pagaran sus prestaciones sociales sencillas, decidió incorporarse como asociado a la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L., hasta el mes de diciembre de 2004 señala el demandante que por las características de las asociaciones cooperativas no tenía los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello dejó de ser miembro de la Cooperativa en diciembre de 2004. Así las cosas, continua relatando el actor en el mes de diciembre de 2004 se planteó en las aludidas instalaciones de las empresas PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A. un conflicto laboral donde el demandante reclamó el pago de sus derechos por todo el tiempo laborado a las accionadas resultando de dichas acciones conflictivas un acuerdo mediante el cual las empresas accionadas convenían en incorporar al demandante como personal fijo a partir del día 13 de diciembre de 2004. Continúa planteando el actor en su libelo que no obstante haber ingresado como personal fijo de las accionadas el 13 de diciembre de 2004, no le cancelaron los beneficios y derechos laborales que habían sido causados a su favor por la labor cumplida con anterioridad a esa fecha, tanto de fuente legal como de fuente convencional, reconociendo, no obstante que la empresa reconoció el pago del cincuenta por ciento (50%) de los pasivos laborales, el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad acumulada, así como la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de utilidades. Sin embargo, el demandante reclama que las accionadas le reconozcan toda la antigüedad desde la fecha inicial en ingresó a laborar en la planta industrial, con aplicación de las contrataciones colectivas de trabajo vigente en esos períodos, descontándose lo recibido el 12 de diciembre de 2.004 así como lo devengado a partir de diciembre de 2004. En razón de ello, el demandante reclama los beneficios que dice que le corresponden por la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, recalculando esos beneficios tomando como base el salario que legalmente le correspondía, demandando, además la inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su ingreso en diciembre de 2004, al igual que la Política Habitacional y el pago de cesta Tickets, utilidades conformes a las convenciones colectivas de trabajo referidas, las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia salarial, aumentos de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, el salario de eficacia atípica, bono nocturno, día de descanso, juguete y cheque de alimentación. Con fundamento en lo expuesto, el demandante reclama a las empresas accionadas la cantidad de Bs. 17.852,68 por los conceptos señalados en el libelo de demanda. SEGUNDA: Las accionadas PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contralor el ciudadano GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, y a los efectos legales pertinentes alegan: A. Falta de Cualidad e interés de PROTINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA para sostener el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la co-demandada PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante nunca prestó sus servicios personales para ella y por cuanto nunca existió ni existe entre el demandante y PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA relación jurídica alguna, especialmente, entre la parte actora y la accionada nunca hubo ni existe una relación de naturaleza o carácter laboral. A este respecto, PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA alega que no es propietario ni poseedora por ningún título de la planta procesadora de Aves donde el actor dice haber prestado sus servicios personales, por lo que nunca ha estado vinculada ni directa ni indirectamente con el demandante por ninguna relación jurídica ni de cualquier otro tipo, negando que entre ella y el demandante se hubiese establecido relación laboral, civil, mercantil ni de cualquier otra naturaleza. B La co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandada incoada en su contra por el ciudadano GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, de manera particular la co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA niega los siguientes hechos y fundamentos del demandante: 1) No es cierto que el demandante hubiese ingresado a prestar sus servicios personales a PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA el 28/03/2000; 2) No es cierto que entre la empresa contratista NG PROSAIN C.A. y PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA hubiese una vinculación de inherencia o conexidad en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA sea responsable legal de los derechos, prestaciones y beneficios que el demandante reclama respecto de su invocada prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 06 de Julio de 2003 y el 13 de diciembre de 2004. En este sentido se alega que el actor en su libelo confiesa que fue contratado por la empresa NG PROSAIN C.A. por tiempo determinado hasta febrero de 2004 y que luego, después de recibir sus prestaciones sociales sencillas, decidió asociarse a la Cooperativa SERMACOPAIN hasta el 12 de diciembre de 2004; 4) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA haya decidido incorporar al demandante como personal fijo a partir del 13 de diciembre de 2004; como es igualmente incierto que el demandante fuere beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la empresa en los períodos 1999 a 2004; 5) No es cierto que entre PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, NG PROSAIN C.A. y la Asociación Cooperativa SERMACOPAIN hubiese operado una sustitución patronal n los términos definidos en la Ley Orgánica del Trabajo; 6) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA haya reconocido pasivos laborales al demandante por prestación de servicios personales anteriores al 13 de diciembre de 2004; 7) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, deba recalcular los beneficios y derechos laborales que el demandante ha recibido de la empresa desde el 13 de diciembre de 2004; 8) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, adeude al demandante el pago de cesta tickets, utilidades, vacaciones, bono vacacional prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia salarial, aumentos de salarios de acuerdo a la convención colectiva, bono nocturno, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, juguetes, cheque alimentación; como igualmente es incierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA adeude al demandante cantidad alguna por concepto del cálculo, percepción imputación y pago del salario de eficacia a típica. Por lo expuesto, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA niega, rechaza y contradice que adeude al demandante GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, la suma de Bs.17.852,68 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado éste y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en el libelo de demanda, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la ley Orgánica procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales: Uno Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en admitir que el ciudadano GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, comenzó efectivamente a prestarles sus servicios personales en su planta Tejerías a partir de Febrero de 2004 fecha para la cual el demandante era miembro de la asociación Cooperativa SERMACOPAIN, luego de haber sido antes trabajador contratado por la empresa NG PROSAIN C.A. desde el 29/03/2000. Sin embargo, a los únicos efectos de otorgar al demandante los beneficios económicos derivados de la antigüedad en la empresa, ésta conviene, a partir de la fecha de este convenio transaccional, en considerar que el demandante GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, tendrá como fecha de ingreso para el cálculo de sus beneficios laborales económicos de carácter legal y convencional el día 29/03/2000; Dos: por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en conceder al demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, salario de eficacia atípica, cesta tickets, cheque alimentación y cualquier beneficio socio económico previsto en la convención colectiva de trabajo que le hubiese podido corresponder (juguete, etc.), todo dentro del lapso de tiempo comprendido entre la fecha que en este convenio se reconoce como fecha de ingreso, 29/03/2000 hasta la fecha de este convenio transaccional, homologación como haya sido por el Tribunal. Queda claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivadas de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso antes citado, es decir desde el 29/03/2000 hasta la fecha de este convenio transaccional. Tres: El demandante asistido de abogado declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA dejando constancia expresa que ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite la dificultad probatoria de los conceptos reclamados, al propio tiempo que reconoce que la accionada le ha efectuado pagos por (Bs. 105,75) Imputados a parte de los conceptos reclamados. El demandante recibe la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F.1.147,74) mediante cheque de gerencia a su favor Nº 67526928 del Banco Mercantil, de fecha 16/03/2009. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias referidas en el libelo de demanda hasta la presente fecha. Con fundamento en lo expuesto, el demandante asistido de abogados, le otorgan a las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y NG PROSAIN COMPAÑÍA ANONIMA un formal y definitivo finiquito hasta la presente fecha. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y NG PROSAIN COMPAÑÍA ANONIMA nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Cinco: El demandante declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga con relación a los hechos descritos en el libelo o pudiese haber tenido contra las accionadas hasta la fecha de este convenio y, en todo caso, cualquier cantidad que éstas les resultaren a deber por cualquier concepto de los referidos en el libelo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Sexto: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, siendo que mediante esta transacción el demandante le otorga a las empresas accionadas un total y absoluto finiquito hasta la fecha de este convenio. Séptimo: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quien con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257,258,261 y 262 del Código de procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la Voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la una y treinta y seis de la tarde (1:36 p.m.) del día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. Y.L.

LA PARTE ACTORA

LA ABOGADA ASISTENTE,

LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ASUNTO: DP31-L-2008-000518

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria

La Victoria, lunes veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

Nº EXPEDIENTE DP31-0L-2008-000518.

PARTE DEMANDANTE: GEDDIS M.S.C., D.A.C.C., E.J.P.M., V.D., J.J., M.A., J.P., J.D., E.G., L.M., C.M., J.Z., D.R., M.G., E.U., D.J.G.B., D.J.F.M., F.R.A.N., MAIKEL A.M.M., L.C.C. y J.E.M.S..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO Inpreabogado No. 56.968

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A Y PROTINAL, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. B.A.G., Inpreabogado N° 68.839.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintitrés (23) de Marzo de 2009, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora los ciudadanos D.A.C.C. y GEDDIS M.S.C., titulares de la C.I Nro V-13.412.282 y V-16.839.614 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, Inpreabogado No. 56.968 y por la parte demandada “Empresa PROAGRO C.A”, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el N° 2, tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, Según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° Tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constituto-Estatutario, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 23, tomo 63-a, inscrita en el R. I. F. bajo el N° J-00103686-5; PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas constituida según consta de documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el N° 2514, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el N° 2, Tomo 54-a y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constituto-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 2001; bajo el N° 54, Tomo 33-A, inscrita en el R. I. F. bajo el N° J-00030240-5, el Abogado B.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.245.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.839, quien procede como apoderado judicial de las sociedades mercantiles antes mencionadas, según consta en documento poder que cursa agregado a los autos, en este acto ambas partes exponen: Solicitamos se celebre AUDIENCIA PRELIMINAR en este acto, en relación a los trabajadores que hoy han comparecido ha realizar su transacción, todo de conformidad con los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

Por lo que respecta al ciudadano D.A.C.C., V-13.412.282 incoó demanda contra las empresas PROAGRO, C.A., PROTINAL, C. A., alegando que desde 28/03/2000, fue contratado por tiempo determinado por la empresa por la empresa NG PROSAIN, C.A., para prestar servicios personales en las instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A. PLANTA LAS TEJERIAS. Explicó el demandante que la relación con la empresa contratista NG PROSAIN C.A. se mantuvo hasta el mes de Febrero del año 2.004, oportunidad en la cual, luego que la empresa NG PROSAIN , C.A., le liquidaran y pagaran sus prestaciones sociales sencillas, decidió incorporarse como asociado a la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L., hasta el mes de diciembre de 2004 señala el demandante que por las características de las asociaciones cooperativas no tenía los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello dejó de ser miembro de la Cooperativa en diciembre de 2004. Así las cosas, continua relatando el actor en el mes de diciembre de 2004 se planteó en las aludidas instalaciones de las empresas PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A. un conflicto laboral donde el demandante reclamó el pago de sus derechos por todo el tiempo laborado a las accionadas resultando de dichas acciones conflictivas un acuerdo mediante el cual las empresas accionadas convenían en incorporar al demandante como personal fijo a partir del día 13 de diciembre de 2004. Continúa planteando el actor en su libelo que no obstante haber ingresado como personal fijo de las accionadas el 13 de diciembre de 2004, no le cancelaron los beneficios y derechos laborales que habían sido causados a su favor por la labor cumplida con anterioridad a esa fecha, tanto de fuente legal como de fuente convencional, reconociendo, no obstante que la empresa reconoció el pago del cincuenta por ciento (50%) de los pasivos laborales, el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad acumulada, así como la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de utilidades. Sin embargo, el demandante reclama que las accionadas le reconozcan toda la antigüedad desde la fecha inicial en ingresó a laborar en la planta industrial, con aplicación de las contrataciones colectivas de trabajo vigente en esos períodos, descontándose lo recibido el 12 de diciembre de 2.004 así como lo devengado a partir de diciembre de 2004. En razón de ello, el demandante reclama los beneficios que dice que le corresponden por la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, recalculando esos beneficios tomando como base el salario que legalmente le correspondía, demandando, además la inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su ingreso en diciembre de 2004, al igual que la Política Habitacional y el pago de cesta Tickets, utilidades conformes a las convenciones colectivas de trabajo referidas, las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia salarial, aumentos de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, el salario de eficacia atípica, bono nocturno, día de descanso, juguete y cheque de alimentación. Con fundamento en lo expuesto, el demandante reclama a las empresas accionadas la cantidad de Bs. 17.852,68 por los conceptos señalados en el libelo de demanda. SEGUNDA: Las accionadas PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contralor el ciudadano D.A.C.C. V- 13.412.282 y a los efectos legales pertinentes alegan: A. Falta de Cualidad e interés de PROTINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA para sostener el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la co-demandada PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante nunca prestó sus servicios personales para ella y por cuanto nunca existió ni existe entre el demandante y PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA relación jurídica alguna, especialmente, entre la parte actora y la accionada nunca hubo ni existe una relación de naturaleza o carácter laboral. A este respecto, PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA alega que no es propietario ni poseedora por ningún título de la planta procesadora de Aves donde el actor dice haber prestado sus servicios personales, por lo que nunca ha estado vinculada ni directa ni indirectamente con el demandante por ninguna relación jurídica ni de cualquier otro tipo, negando que entre ella y el demandante se hubiese establecido relación laboral, civil, mercantil ni de cualquier otra naturaleza. B La co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandada incoada en su contra por el ciudadano D.A.C.C.,V- 13.412.282 de manera particular la co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA niega los siguientes hechos y fundamentos del demandante: 1) No es cierto que el demandante hubiese ingresado a prestar sus servicios personales a PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA el 28/03/2000; 2) No es cierto que entre la empresa contratista NG PROSAIN C.A. y PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA hubiese una vinculación de inherencia o conexidad en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA sea responsable legal de los derechos, prestaciones y beneficios que el demandante reclama respecto de su invocada prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 06 de Julio de 2003 y el 13 de diciembre de 2004. En este sentido se alega que el actor en su libelo confiesa que fue contratado por la empresa NG PROSAIN C.A. por tiempo determinado hasta febrero de 2004 y que luego, después de recibir sus prestaciones sociales sencillas, decidió asociarse a la Cooperativa SERMACOPAIN hasta el 12 de diciembre de 2004; 4) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA haya decidido incorporar al demandante como personal fijo a partir del 13 de diciembre de 2004; como es igualmente incierto que el demandante fuere beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la empresa en los períodos 1999 a 2004; 5) No es cierto que entre PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, NG PROSAIN C.A. y la Asociación Cooperativa SERMACOPAIN hubiese operado una sustitución patronal n los términos definidos en la Ley Orgánica del Trabajo; 6) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA haya reconocido pasivos laborales al demandante por prestación de servicios personales anteriores al 13 de diciembre de 2004; 7) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, deba recalcular los beneficios y derechos laborales que el demandante ha recibido de la empresa desde el 13 de diciembre de 2004; 8) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, adeude al demandante el pago de cesta tickets, utilidades, vacaciones, bono vacacional prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia salarial, aumentos de salarios de acuerdo a la convención colectiva, bono nocturno, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, juguetes, cheque alimentación; como igualmente es incierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA adeude al demandante cantidad alguna por concepto del cálculo, percepción imputación y pago del salario de eficacia a típica. Por lo expuesto, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA niega, rechaza y contradice que adeude al demandante D.A.C.C., V- 13.412.282 la suma de Bs.17.852,68 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado éste y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en el libelo de demanda, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la ley Orgánica procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales: Uno Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en admitir que el ciudadano D.A.C.C., V-13.412.282 comenzó efectivamente a prestarles sus servicios personales en su planta Tejerías a partir de Febrero de 2004 fecha para la cual el demandante era miembro de la asociación Cooperativa SERMACOPAIN, luego de haber sido antes trabajador contratado por la empresa NG PROSAIN C.A. desde el 29/03/2000. Sin embargo, a los únicos efectos de otorgar al demandante los beneficios económicos derivados de la antigüedad en la empresa, ésta conviene, a partir de la fecha de este convenio transaccional, en considerar que el demandante D.A.C.C., tendrá como fecha de ingreso para el cálculo de sus beneficios laborales económicos de carácter legal y convencional el día 29/03/2000; Dos: por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en conceder al demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, salario de eficacia atípica, cesta tickets, cheque alimentación y cualquier beneficio socio económico previsto en la convención colectiva de trabajo que le hubiese podido corresponder (juguete, etc.), todo dentro del lapso de tiempo comprendido entre la fecha que en este convenio se reconoce como fecha de ingreso, 29/03/2000 hasta la fecha de este convenio transaccional, homologación como haya sido por el Tribunal. Queda claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivadas de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso antes citado, es decir desde el 29/03/2000 hasta la fecha de este convenio transaccional. Tres: El demandante asistido de abogado declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA dejando constancia expresa que ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite la dificultad probatoria de los conceptos reclamados, al propio tiempo que reconoce que la accionada le ha efectuado pagos por (Bs. 105,75) Imputados a parte de los conceptos reclamados. El demandante recibe la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F.1.745,33) mediante cheque de gerencia a su favor Nº 40526930 del Banco Mercantil, de fecha 16/03/2009. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias referidas en el libelo de demanda hasta la presente fecha. Con fundamento en lo expuesto, el demandante asistido de abogados, le otorgan a las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y NG PROSAIN COMPAÑÍA ANONIMA un formal y definitivo finiquito hasta la presente fecha. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y NG PROSAIN COMPAÑÍA ANONIMA nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Cinco: El demandante declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga con relación a los hechos descritos en el libelo o pudiese haber tenido contra las accionadas hasta la fecha de este convenio y, en todo caso, cualquier cantidad que éstas les resultaren a deber por cualquier concepto de los referidos en el libelo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

En relación al ciudadano GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, incoó demanda contra las empresas PROAGRO, C.A., PROTINAL, C. A., alegando que desde 28/03/2000, fue contratado por tiempo determinado por la empresa por la empresa NG PROSAIN, C.A., para prestar servicios personales en las instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A. PLANTA LAS TEJERIAS. Explicó el demandante que la relación con la empresa contratista NG PROSAIN C.A. se mantuvo hasta el mes de Febrero del año 2.004, oportunidad en la cual, luego que la empresa NG PROSAIN , C.A., le liquidaran y pagaran sus prestaciones sociales sencillas, decidió incorporarse como asociado a la Cooperativa SERMACOPAIN XXR.L., hasta el mes de diciembre de 2004 señala el demandante que por las características de las asociaciones cooperativas no tenía los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello dejó de ser miembro de la Cooperativa en diciembre de 2004. Así las cosas, continua relatando el actor en el mes de diciembre de 2004 se planteó en las aludidas instalaciones de las empresas PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A. un conflicto laboral donde el demandante reclamó el pago de sus derechos por todo el tiempo laborado a las accionadas resultando de dichas acciones conflictivas un acuerdo mediante el cual las empresas accionadas convenían en incorporar al demandante como personal fijo a partir del día 13 de diciembre de 2004. Continúa planteando el actor en su libelo que no obstante haber ingresado como personal fijo de las accionadas el 13 de diciembre de 2004, no le cancelaron los beneficios y derechos laborales que habían sido causados a su favor por la labor cumplida con anterioridad a esa fecha, tanto de fuente legal como de fuente convencional, reconociendo, no obstante que la empresa reconoció el pago del cincuenta por ciento (50%) de los pasivos laborales, el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad acumulada, así como la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de utilidades. Sin embargo, el demandante reclama que las accionadas le reconozcan toda la antigüedad desde la fecha inicial en ingresó a laborar en la planta industrial, con aplicación de las contrataciones colectivas de trabajo vigente en esos períodos, descontándose lo recibido el 12 de diciembre de 2.004 así como lo devengado a partir de diciembre de 2004. En razón de ello, el demandante reclama los beneficios que dice que le corresponden por la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, recalculando esos beneficios tomando como base el salario que legalmente le correspondía, demandando, además la inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su ingreso en diciembre de 2004, al igual que la Política Habitacional y el pago de cesta Tickets, utilidades conformes a las convenciones colectivas de trabajo referidas, las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia salarial, aumentos de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, el salario de eficacia atípica, bono nocturno, día de descanso, juguete y cheque de alimentación. Con fundamento en lo expuesto, el demandante reclama a las empresas accionadas la cantidad de Bs. 17.852,68 por los conceptos señalados en el libelo de demanda. SEGUNDA: Las accionadas PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contralor el ciudadano GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, y a los efectos legales pertinentes alegan: A. Falta de Cualidad e interés de PROTINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA para sostener el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la co-demandada PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante nunca prestó sus servicios personales para ella y por cuanto nunca existió ni existe entre el demandante y PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA relación jurídica alguna, especialmente, entre la parte actora y la accionada nunca hubo ni existe una relación de naturaleza o carácter laboral. A este respecto, PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA alega que no es propietario ni poseedora por ningún título de la planta procesadora de Aves donde el actor dice haber prestado sus servicios personales, por lo que nunca ha estado vinculada ni directa ni indirectamente con el demandante por ninguna relación jurídica ni de cualquier otro tipo, negando que entre ella y el demandante se hubiese establecido relación laboral, civil, mercantil ni de cualquier otra naturaleza. B La co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandada incoada en su contra por el ciudadano GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, de manera particular la co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA niega los siguientes hechos y fundamentos del demandante: 1) No es cierto que el demandante hubiese ingresado a prestar sus servicios personales a PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA el 28/03/2000; 2) No es cierto que entre la empresa contratista NG PROSAIN C.A. y PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA hubiese una vinculación de inherencia o conexidad en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA sea responsable legal de los derechos, prestaciones y beneficios que el demandante reclama respecto de su invocada prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 06 de Julio de 2003 y el 13 de diciembre de 2004. En este sentido se alega que el actor en su libelo confiesa que fue contratado por la empresa NG PROSAIN C.A. por tiempo determinado hasta febrero de 2004 y que luego, después de recibir sus prestaciones sociales sencillas, decidió asociarse a la Cooperativa SERMACOPAIN hasta el 12 de diciembre de 2004; 4) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA haya decidido incorporar al demandante como personal fijo a partir del 13 de diciembre de 2004; como es igualmente incierto que el demandante fuere beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la empresa en los períodos 1999 a 2004; 5) No es cierto que entre PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, NG PROSAIN C.A. y la Asociación Cooperativa SERMACOPAIN hubiese operado una sustitución patronal n los términos definidos en la Ley Orgánica del Trabajo; 6) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA haya reconocido pasivos laborales al demandante por prestación de servicios personales anteriores al 13 de diciembre de 2004; 7) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, deba recalcular los beneficios y derechos laborales que el demandante ha recibido de la empresa desde el 13 de diciembre de 2004; 8) No es cierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, adeude al demandante el pago de cesta tickets, utilidades, vacaciones, bono vacacional prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia salarial, aumentos de salarios de acuerdo a la convención colectiva, bono nocturno, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, juguetes, cheque alimentación; como igualmente es incierto que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA adeude al demandante cantidad alguna por concepto del cálculo, percepción imputación y pago del salario de eficacia a típica. Por lo expuesto, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA niega, rechaza y contradice que adeude al demandante GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, la suma de Bs.17.852,68 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado éste y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en el libelo de demanda, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la ley Orgánica procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales: Uno Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en admitir que el ciudadano GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, comenzó efectivamente a prestarles sus servicios personales en su planta Tejerías a partir de Febrero de 2004 fecha para la cual el demandante era miembro de la asociación Cooperativa SERMACOPAIN, luego de haber sido antes trabajador contratado por la empresa NG PROSAIN C.A. desde el 29/03/2000. Sin embargo, a los únicos efectos de otorgar al demandante los beneficios económicos derivados de la antigüedad en la empresa, ésta conviene, a partir de la fecha de este convenio transaccional, en considerar que el demandante GEDDIS M.S.C., V-16.839.614, tendrá como fecha de ingreso para el cálculo de sus beneficios laborales económicos de carácter legal y convencional el día 29/03/2000; Dos: por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA conviene en conceder al demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, salario de eficacia atípica, cesta tickets, cheque alimentación y cualquier beneficio socio económico previsto en la convención colectiva de trabajo que le hubiese podido corresponder (juguete, etc.), todo dentro del lapso de tiempo comprendido entre la fecha que en este convenio se reconoce como fecha de ingreso, 29/03/2000 hasta la fecha de este convenio transaccional, homologación como haya sido por el Tribunal. Queda claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivadas de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso antes citado, es decir desde el 29/03/2000 hasta la fecha de este convenio transaccional. Tres: El demandante asistido de abogado declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA dejando constancia expresa que ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite la dificultad probatoria de los conceptos reclamados, al propio tiempo que reconoce que la accionada le ha efectuado pagos por (Bs. 105,75) Imputados a parte de los conceptos reclamados. El demandante recibe la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F.1.147,74) mediante cheque de gerencia a su favor Nº 67526928 del Banco Mercantil, de fecha 16/03/2009. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias referidas en el libelo de demanda hasta la presente fecha. Con fundamento en lo expuesto, el demandante asistido de abogados, le otorgan a las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y NG PROSAIN COMPAÑÍA ANONIMA un formal y definitivo finiquito hasta la presente fecha. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, las empresas PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y NG PROSAIN COMPAÑÍA ANONIMA nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Cinco: El demandante declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga con relación a los hechos descritos en el libelo o pudiese haber tenido contra las accionadas hasta la fecha de este convenio y, en todo caso, cualquier cantidad que éstas les resultaren a deber por cualquier concepto de los referidos en el libelo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Sexto: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, siendo que mediante esta transacción el demandante le otorga a las empresas accionadas un total y absoluto finiquito hasta la fecha de este convenio. Séptimo: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quien con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257,258,261 y 262 del Código de procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la Voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la una y treinta y seis de la tarde (1:36 p.m.) del día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. Y.L.

LA PARTE ACTORA

LA ABOGADA ASISTENTE,

LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ASUNTO: DP31-L-2008-000518

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