Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.413.426.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: N.H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.394.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 95, tomo 1755-A; y “PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS” (PDVAL) organismo adscrito a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANOMINA (PDVSA).-

APODERADO JUDICIAL

DE LAS DEMANDADAS: Por TRANSPORTE CHARRUA, C.A.”AMANDA A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.415, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1512-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.413.426, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE CHARRUA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTO (PDVAL), contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 30 de Julio de 2.009, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos del demandante ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.413.426; por haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la empresa TRANSPORTE CHARRUA, C.A., demandando también como solidariamente responsable a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS” (PDVAL), en vista de haber sido despedido del cargo de chofer de gandola, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos del establecimiento del límite de la controversia, se examina la forma en que transcurrió el procedimiento, ya que la empresa demandada persistió en el despido, aceptando la relación laboral, así las cosas, los hechos quedan circunscritos en establecer si la sentencia dictada por el Juzgado A Quo esta ajustada a derecho y asimismo, esta alzada dentro de su facultad revisora, debe verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia Patria y la ley, referido a llenar los extremos para dilucidar si es procedente la persistencia en el despido, para verificar la procedencia o no de la presente demanda y revisar que no haya habido violación al orden público dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 06 y 07 de Agosto de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, las partes demandante y demandada, respectivamente, apelan de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante así como de la parte demandada, ambas apelantes en la presenta causa. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Nuestros argumentos de esta apelación primero esta en que una vez reconocido el salario se le agreguen los sábados y días feriados para que sean tomados en cuenta en la definitiva con sus respectivos cálculos para el pago de los salarios caídos de conformidad con el laudo arbitral que rige entre las partes y que no ha sido derogado. Como segundo punto esta basado en que no se condenó solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS” (PDVAL), siendo esta demandada en el libelo que dio comienzo a las actuaciones, en el cumulo probatorio la empresa del estado demandada le otorga permiso al trabajador para circular con su vehículo por todo el territorio nacional, haciendo una presunción grave de la relación laboral que existía entre estas partes que deriva de la conjunción de las pruebas que se encuentran a los folios 85 y 86, por lo que debe ser condenada en forma solidaria a PDVAL. Es todo.

Terminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: Nuestra apelación va dirigida a establecer que toda la relación laboral se centro con Transporte Charrua y las pruebas solo establecen que de manera subsidiaria se le trabajaba a PDVAL pero charrúa es el patrono directo, con respecto a la convención colectiva no es aplicable por lo tanto no es posible el pago de domingos y feriados ya que por lo especial del trabajo y así lo establece la Ley le corresponde un periodo de 11 horas siendo siempre remunerado y solo en determinados momentos puesto que se le otorga sus feriados y domingos, por lo que consideramos que los puntos de la apelación del trabajador no son vinculantes para la ejecución de la sentencia. Es todo.

PUNTO PREVIO

DEL ORDEN PUBLICO

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: En la revisión exhaustiva que se hizo del procedimiento aplicado en el presente caso se observó que en el libelo de la demanda se demandó solidariamente a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS” (PDVAL), empresa adscrita a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), cuyo capital es netamente del estado venezolano y como tal requiere de tener prerrogativas y privilegios- Los privilegios o prerrogativas procesales de la República constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por mandato de ley orgánica, con la finalidad de eximir a ésta de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en juicio, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, entendiéndolos destinados al bien común.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 93 y 94 textualmente rezan:

Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Los artículos antes transcritos evidencian la obligatoriedad que debe tener la administración de justicia, con respecto a las notificaciones y suspensiones ordenadas por el Procurador General de la República.- Esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar al procurador General de la República es extensible igualmente a toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. En estos casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador. Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que debe tratarse de actuaciones que causen gravamen irreparable para los intereses patrimoniales de la República bien porque las mismas prejuzgan como definitivas o porque ponen fin al proceso; máxime aun si tales decisiones, traen como consecuencia la declaratoria de un derecho patrimonial en titularidad de un tercero, en contra de los intereses de la República.

En todo caso, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley, la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, o por practicarse esta en forma defectuosa, es causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

En el presente caso, en vista de la demanda contra una empresa del Estado, se libró oficio para la notificación al Procurador General de la República, posteriormente la Procuraduría General de la República, responde el oficio de notificación, haciendo la aclaratoria que se debe otorgar el lapso de suspensión de los 90 días, la inobservancia de este privilegio, trae como consecuencia que se debe reponer la causa para acatar dicha norma, lo cual obliga a los órganos jurisdiccionales a declarar de oficio la reposición de la causa, asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece:

ART. 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su doctrina sobre la aplicación de los privilegios de la República a las empresas de Estado cuyo capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en fallo Nº 14 de fecha 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), sentó:…omissis

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha. (…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.”

Dicha doctrina es clara al establecer que es un deber del funcionario respetar las prerrogativas del estado, por lo que esta alzada acoge la normativa y repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Juicio, previa a la suspensión del proceso por un lapso de 90 días, como lo prevee la norma, anulando las actuaciones posteriores a la fecha en que se realizó la Audiencia Juicio y así se decide.

En vista de la violación al orden público por no acatarse los privilegios y prerrogativas procesales y la consecuente declaratoria de reposición de la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Juicio, por no esperar el lapso de suspensión de la causa ordenado por la Procuraduría General de la República, este Tribunal se abstiene de valorar pruebas y emitir opinión alguna, para garantizar el principio de la doble instancia, ya que se anularan todas las actuaciones realizadas en fase de juicio y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que el A Quo fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Juicio con notificación a la Procuraduría General de la República de esta decisión y a la empresa PETROLEO DE VENEZUELA ALIMENTOS (PDVAL), por cuanto no se acató lo previsto en el artículo 96 del decreto con rango y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República.- SEGUNDO:. SE ANULA todo lo actuado a partir del auto de fecha 03 de junio de 2.009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para providenciar las pruebas, este inclusive, así como todas las actuaciones posteriores que constan en el expediente incluida la sentencia de fecha 30 de julio de 2.009.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1512-09

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