Decisión nº PJ0152009000037 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000014

Asunto principal VH02-S-2001-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009 por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.L.C.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.220.951, representada judicialmente J.P., Eulio Paredes y Segundo Páez, en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.979, de fecha 26 de julio de 1969, representada judicialmente por los abogados Libes G.Y.F., R.U., U.F., J.R., F.M., J.M., N.P., Carlos D´Abreu, Nectario Villalobos, P.C. y T.M., pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 19 de febrero de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    Alega la actora que el día 01 de enero de 2001 comenzó a laborar para la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), a través de su dependencia (CORPOSALUD) desempeñando el cargo de Enfermera I, realizando labores de 24 horas continuas semanales, es decir, 144 horas mensuales, con una remuneración o salario mensual distribuida de la siguiente manera: Salario Básico de 352 mil bolívares, Bono Alimentación de 40 mil bolívares, Bono por Profesionalización de 40 mil bolívares, Bono Nocturno de 54 mil bolívares y sábados trabajados a razón de 23 mil 466 bolívares con 66 céntimos, todo lo cual constituía un salario promedio mensual de 509 mil 466 bolívares con 66 céntimos mensuales, promedio diario de 16 mil 982 bolívares con 22 céntimos, cuyo pago, según la actora, prometieron efectuarle en fracciones quincenales.

    Aduce que cumplía a cabalidad sus obligaciones vinculantes de la relación de trabajo existente entre su persona y la patronal, y que sin existir causa legal justificada se le despidió el día 30 de junio de 2001.

    En consecuencia, considerándose amparada de la estabilidad laboral artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare con lugar la calificación de despido y se ordene el reenganche a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos a que haya lugar.

    Así mismo, demanda el pago de cualquier aumento de salario que se produzca por vía contractual, convencional, o legal a que haya lugar, desde el momento de la procedencia de éste, hasta que la total y definitiva ejecución de la sentencia que declare con lugar el presente procedimiento de solicitud de calificación de despido.

    Alegatos de la parte demandada

    En primer lugar la demandada alega que por cuanto la accionante ha aseverado que ingresó en CORPOZULIA desempeñando el cargo de Enfermera I y por cuanto su representada es un Instituto Autónomo, entiende la actora que es, en consecuencia, de acuerdo con sus propias afirmaciones una funcionaria de carrera.

    Aduce que sin que ello constituya un reconocimiento de su parte a los argumentos de la actora, opuso como punto previo la Incompetencia del Tribunal para conocer sobre asuntos de naturaleza estrictamente funcionarial, conforme lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones técnico legales de los artículos 1 y 93 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

    A todo evento, contestó al fondo de la causa en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo que la actora ciudadana M.L.C.V., haya prestado servicios personales como Enfermera I, realizando labores de 24 horas continuas semanales, que en aún cuando su representada dentro de su estructura organizacional cuenta con una unidad de servicios médicos para la atención de su personal y familiares de estos, la accionante en ningún momento formó parte del personal adscrito al servicio de enfermería de esa unidad de servicios médicos.

    Negó, rechazó y contradijo que la actora recibiera la remuneración que alega, constituida por un salario básico de 352 mil bolívares, bono alimentación de 40 mil bolívares, bono por profesionalización de 40 mil bolívares, bono nocturno de 54 mil bolívares y sábados trabajados a razón de 23 mil 466 bolívares con 66 céntimos, todo lo cual constituía un salario promedio mensual de 509 mil 466 bolívares con 66 céntimos mensuales, promedio diario de 16 mil 982 bolívares con 22 céntimos,

    Negó, rechazó y contradijo que haya prometido efectuar lo citados pagos en fracción de quincenas, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo que plantea la accionante con la Institución demandada.

    Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida el día 30 de junio de 2001, expresó que no puede existir despido y menos aun injustificado, si ni siquiera haya mediado una relación de trabajo entre empleador y trabajador. Indicó que la accionante jamás laboró para ella.

    Negó, rechazó y contradijo que la demandada se encuentre amparada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por ultimo como consecuencia de no existir relación laboral alguna, invocó a favor de su representada la falta de cualidad e interés activo de la actora al proponer la demanda por no existir relación laboral y asimismo, la falta de cualidad e interés pasivo de CORPOZULIA para sostener el presente juicio, por cuanto no existió relación laboral alguna y menos haber efectuado despido.

    En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó fallo desestimando la pretensión de la demandante, en cuya motivación consideró que no constaban en actas suficientes elementos de convicción para establecer que la actora sea funcionaria pública de carrera, por lo que le dio tratamiento de acuerdo con sus dichos como si fuera contratada (f.1810) y en cuanto al mérito del asunto declaró que la accionante M.L.C.V. no logró demostrar su condición de laborante.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Debe observar este Tribunal, siguiendo a Calamandrei, que el juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, no pudiendo reformar in peius la primera sentencia, agravando el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, lo cual significa que existiendo en nuestro sistema procesal el doble grado de jurisdicción, el mismo está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

    Respecto a la apelación, la Sala de Casación Social ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

    En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

    Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

    La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, y es en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que el Juzgado de juicio llegó a la conclusión de declarar sin lugar la calificación de despido por la falta de valoración de algunas pruebas, ya que no valoró las de la demandada porque emanaban de ella misma, pero tampoco valoró las que ellos promovieron por ser copias simples. Aduce que se acompañaron una serie de documentos emanados de la empresa demandada, y llegado el momento de la exhibición la misma no se materializó, por lo que debieron quedar firmes. En las pruebas aparecen notas donde se señala que estaba pendiente la firma del contrato de la actora, ya que nunca se le canceló nada. Solicita que en el presente caso se aplique el principio in dubio pro operario. Manifestó que la actora ingresó a CORPOZULIA porque se retiró una de las enfermeras, que las guardias las realizaba CORPOSALUD, pero ésta es una dependencia adscrita a CORPOZULIA, su pago siempre estuvo pendiente, nunca se materializó.

    De su parte, interrogada por el Tribunal Superior, la actora señaló que trabajaba por guardias, para cubrir el cargo de una enfermera que se retiró, pero nunca se le canceló nada, estuvo casi 6 meses trabajando pero nunca ingresó los papeles, simplemente estaba optando a un cargo.

    Ahora bien, antes de delimitar los hechos controvertidos en el proceso y establecer a quien le corresponde la carga probatoria, es necesario para esta Alzada citar un extracto de sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de febrero de 2009, caso H.B.M. contra FOUR SEASONS CARACAS, C.A., en la cual se ratifica la reiterad doctrina de la referida Sala en materia de carga probatoria:

    En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

    En el presente caso observa el Tribunal que en primer término fue alegada la falta de competencia del Tribunal, pedimento que fue declarado sin lugar por el a-quo, y la demandada no ejerció ningún recurso contra la decisión, por lo que la misma tiene carácter de cosa juzgada. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, se constata de las actas procesales que la Corporación demandada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo cual la carga probatoria corresponde a la demandada, quien deberá demostrar la prestación de servicios en beneficio de la accionada.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    1. Pruebas de la parte actora

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    2. - Del folio 32 al 41 consignó copia simple de relación de la labor realizada durante las guardias efectuadas por la demandante, solicitando la exhibición de las mismas, siendo impugnadas por la demandada.

      Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya aplicación en el proceso laboral fueron evacuadas las pruebas en esta causa, como los documentos a exhibirse no constan en autos, debe acompañarse por el promoverte una copia del mismo o la afirmación de los datos que son su contenido, lo que sirve para demostrar la pertinencia de la prueba, y por tratarse de instrumentos privados, deberá indicarse su autoría, y en todo caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, que es lo que lo ata a la causa.

      Ahora bien, esta Alzada observa que de tales documentales no se deriva la presunción de que efectivamente se encuentren en poder de la parte demandada o emanen de ella, puesto que no poseen firma o sello alguno y se trata de las hojas de un cuaderno cuyo origen no puede ser determinado, por lo que la falta de exhibición de las mismas no produce ningún mérito probatorio.

    3. - Del folio 42 al 47 consignó copia simple de turnos de guardia, donde se lee en su parte superior “CORPOSALUD” y aparece el nombre de la actora, solicitando la exhibición de dichas documentales, siendo impugnadas por la demandada (f.1758).

      Ahora bien, habiendo sido solicitada la exhibición de dichas documentales, debe prevalecer en este caso la exhibición solicitada, debido a que sería muy fácil impugnar las documentales para negarse a exhibirlas, cuando lo procedente para la parte a quien se solicita la exhibición es exponer y el acto de exhibición y demostrar, de ser el caso, los argumentos tendientes a desvirtuar en el curso del juicio que el documento cuya exhibición se solicita está en manos del adversario, o exponer las circunstancias debidamente sustentadas que impidan al requerido la presentación del documento en el plazo indicado por el tribunal.

      En el caso concreto, observa este sentenciador que la Corporación requerida alega que los documentos son inexistentes, razón por la cual consignan memorando ORH 0752 02 emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada a los efectos de demostrar su alegato, lo cual resulta improcedente, habida cuenta que se trata de una prueba emanada de la propia accionada, rompiendo así el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual, examinando el documento cuya exhibición se solicita, observa el tribunal que dichos documentos tienen el sello de Corpozulia y la firma del Coordinador de Corposalud, y habiendo reconocido la demandada en su escrito de contestación la existencia de una unidad de servicios médicos para la atención de su personal y familiares de estos (f.22 vuelto), es por lo que su contenido queda firme, evidenciándose de dicha documental la prestación de servicios personales por parte de la actora en beneficio de la demandada. Así se declara.

    4. - Del folio 48 al 51 consignó copia simple de cuatro memoranda emanados de CORPOSALUD de fechas 22 de marzo de 2001, 03 de abril de 2001, 03 de mayo de 2001 y 05 de junio de 2001, solicitando la exhibición de los mismos, siendo impugnadas por la demandada, debiendo prevalecer en este caso la solicitud de exhibición de los mismas, por lo que valen los mismos argumentos expuestos con anterioridad respecto a la exhibición de documentos y la negativa de la demandada de exhibirlos alegando su inexistencia, por lo que su contenido queda firme al evidenciarse que efectivamente tienen un sello de la empresa y firmas del Cordinador de CORPOSALUD, de las mismas se evidencia que la demandante cubría las guardias de la TSU G.C. desde el 01 de enero de 2001, estando pendiente la firma del respectivo contrato. Así se declara.

    5. - Pruebas de la parte demandada

      En cuanto a la invocación del mérito favorable, esta Alzada se pronunció anteriormente.

      DOCUMENTALES

    6. - Promovió en original nómina del personal de CORPOZULIA desde el día primero de enero de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, las cuales rielan en las piezas 2, 3, 4, 5 y 6 del expediente. Esta prueba carece de valor probatorio, por cuanto emana unilateralmente de la demandada, y no puede oponérsele a la contraparte.

    7. - Promovió resumen de proveedores desde enero el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001 emitido por la Oficina de Administración de CORPOZULIA, que riela del folio 1736 al 1752 de sexta pieza. Esta prueba carece de valor probatorio, por cuanto emana unilateralmente de la demandada, y no puede oponérsele a la contraparte.

      EXHIBICIÓN

      Solicitó a la parte actora exhibir los soportes o recibos de pago donde se encuentran especificadas las cantidades que canceló CORPOZULIA a la demandante por los conceptos expresados en el libelo de demanda. La admisión de esta prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2002, lo cual fue objeto de apelación, sin que conste en actas las resultas de dicho recurso, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

      INFORMES

      Promovió prueba de informes al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE CORPOZULIA (SUNEP-CORPOZULIA), de la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

  4. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada observa, que ha quedado probado con las documentales donde se reflejan los turnos de guardias cumplidos por la actora, así como de los memoranda emitidos por el Coordinador de Corposalud, que efectivamente la actora prestó sus servicios para la demandada por un espacio de 6 meses desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001, tal como lo alega la actora en su libelo de demanda. Así se establece.

    Así mismo, es de observar que quedó probado igualmente, a través de los memoranda consignados por la parte actora; que ésta se encontraba ocupando un cargo que había quedado vacante, y que su proceso de contratación estaba pendiente, lo cual se adminicula con la propia declaración de la demandante ante este Tribunal de Alzada donde manifestó que estaba optando a un cargo y que no había consignado los documentos o papeles necesarios para llevar a efecto la contratación y que no había recibido pago alguno. Así se establece.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, establece que no podrán ser despedidos sin justa causa los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses al de servicio de un patrono.

    En el caso de autos, se evidencia que la demandante estaba optando a un cargo dentro de la Corporación demandada, de allí que no era una trabajadora permanente aunque hubiere efectuado guardias por un período de seis meses, por lo cual resulta contrario a derecho que pretenda estar amparada por la estabilidad establecida en la ley para los trabajadores permanentes que no sean de dirección, y mucho menos pretender acceder a un cargo en un organismo público como lo es la institución demandada a través de un procedimiento de reenganche, cuando según su propio dicho no había cumplido con la consignación de los documentos necesarios para la contratación ni había percibido salario alguno, siendo que se trata de una institución pública sometida al principio de la legalidad presupuestaria.

    En atención a las anteriores consideraciones, necesariamente esta Alzada debe declarar sin lugar la calificación de despido interpuesta por la ciudadana M.L.C.V. en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). Así se declara.

    Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda, por los razonamientos expuestos en esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    SIN LUGAR la demanda interpuesta la ciudadana M.L.C.V. en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

    SE CONFIRMA el fallo apelado.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a tres de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 10:39 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000037

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2009-000014

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