Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2008

Fecha de Resolución27 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Julio de 2008

AÑOS: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-007420

Juez: Abg. O.J.G.A.

Secretaria: Abg. J.B.A.

Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Josè Carrillo

Defensor Privado: Abg. E.C. IPSA Nro. 90.486

Imputado: T.A.R.C.; Cédula de Identidad Nº 18.356.820, Fecha de Nacimiento: 12-07-1.987, Edad: 20 años, Lugar de nacimiento: El Tocuyo Estado Lara, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: obrero de mecánica Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias; Residenciado en: Urbanización S.E.C. 7, casa nro. 20 a una cuadra del modulo policial, El Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 0424-5208548 0253-6633458 de su casa.

Delito: APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

Victima: A.H.C.A.

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inicio el día 28 de Junio del 2008, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 6 de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, los cuales luego d información suministrada por el Comisario en Jefe (PEL) C.M.D., que había sido retenida una moto Maraca Único, Tipo New Jaguar, de color Naranja, Serial de Chasis LSSLAJC1670000447, Serial de Motor LD162FMJ07000492, año 2007 en este sentido los mismos procedieron a trasladarse al lugar indicado siendo aprehendido el ciudadano T.A.R.C. titular de la cédula de identidad Nº 18.356.820 de 20 años de edad , Natural de esta ciudad de profesión u oficio indefinida residenciado en LA Urb. S.E.c. 07 casa Nº 20 quien manejaba la moto para ese momento y R.P.P. titular de la cédula de identidad Nº 21.246.343 de 16 años de edad, el acta policial riela al folio tres del presente asunto. Posteriormente en fecha 01 de Julio se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de imputados con respecto al ciudadano T.A.R.C. en la cual se le acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual de fue asignado cumplirla en el Centro Penitenciario Centro Occidental (URIBANA)

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 07 de Julio de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual primeramente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traídos a esta audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Si voy a declarar” y manifestó: “Yo ofrezco en este acto el Acuerdo Reparatorio con el Sr. A.H.C.A., la cantidad de Bs. 800,00 BF, con un cheque del banco provincial.”

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mi defendido por cuanto el mismo señala que desea hacer uso del medida alternativa del acuerdo reparatorio solventando así el daño patrimonial al la victima hoy presente en esta audiencia por un monto de 800,00 BF. Representado en cheque bajo el numero 00000821 del Banco Provincial de la Cuenta 0108-0119-21-0100135377. De igual forma en lo observado en el expediente, el escrito presentado por la victima en el cual acepta el acuerdo reparatorio de conformidad todo lo expuesto en el articulo 40 ord. 1º Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, una vez que se homologue el acuerdo reparatorio solicito se extinga la acción penal y en consecuencia se de el sobreseimiento de la causa”

Se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal considera su inconformidad con el acuerdo reparatorio tomando en consideración que el vehiculo objeto del delito fue recuperado y el cual no presento ningún tipo de daño pues esto seria una mala practica para pagarle de alguna manera a la victima para así lograr la libertad del imputado y suspender la medida otorgado y se esta logrando una impunidad por cuanto existen una fundada convicción de los funcionarios actuantes de la aprehensión en flagrancia y de la recuperación del vehiculo objeto pasivo del hecho ocurrido, así mismo denuncia de la victima por la cual fue despojado de su patrimonio de las personas que recuperaron el vehiculo testigos de la recuperación del vehiculo y de la aprehensión del imputado, experticia de Reconocimiento técnica como de la inspección ocular del referido vehiculo, por lo tanto considera esta Representación Fiscal, no estar de acuerdo con la presente solicitud realizada por la defensa técnica por cuanto en audiencia de presentación de imputado se dejo claro que existe la presunta manipulación por parte de los familiares y la obstaculización para que quede impugne el presente delito, previsto en la ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, así mismo solicito copia simple de la presente acta para remitirla a la Fiscalía Superior para posteriormente remitirla a la Dirección de Actuación procesal para interponer cualquier solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero

Este Tribunal observa con respecto a la posibilidad del Acuerdo Reparatorio tipificado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

Vista la exposición de cada una de las partes en la cual actuando conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el juez desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan causado la muerte o no haya causado en forma permanente la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos y que efectivamente se este en presencia de los antes señalados, e igualmente establece se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previo a la aprobación del acuerdo reparatorio. Como quiera que estamos en presencia de un bien jurídico de carácter patrimonial como lo es una Moto Marca Único Tipo NEW JAGUAR, la cual esta a disposición de la Fiscalía 4del Ministerio Público quien lleva la investigación a la espera que la misma sea entregada a su propietario y como el mismo quien es la victima ha manifestado su disposición de aceptar el acuerdo reparatorio es por lo que este Tribunal Homologa el mismo, como fue solicitado por las partes.

Segundo

En virtud del acuerdo reapartorio celebrada por la victima A.H.C.A. y el imputado T.A.R.C. se acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 6º del articulo 48 ejusdem. Por lo cual es procedente la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se declaro el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano T.A.R.C., en fecha 01-07-2008 consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , y por ende la Libertad del mismo.

  1. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados cada uno por separado y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este tribunal pasa a DECIDIR bajo lo siguientes términos : PRIMERO este Tribunal considera ajustado a Derecho Homologar el acuerdo celebrado entre el imputado T.A.R.C.; titular de la Cédula de Identidad Nº 18.356.820 y la victima ciudadano A.H.C.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 13196428 al ser entregado por el ciudadano imputado a la victima la cantidad de 800,00 BF . SEGUNDO: Este Tribunal en virtud del acuerdo reapartorio celebrado entre las partes acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano T.A.R.C.; titular de la Cédula de Identidad Nº 18.356.820 por el delito de APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. TERCERO: Se declaro el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano T.A.R.C., en fecha 01-07-2008, y por ende la Libertad del mismo. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. GRISELDA SALAS

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