Decisión nº 1981 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2010-000128

DEMANDANTE: A.C.C.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR).

MOTIVO: APELACION (JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

Por auto de fecha 08 de Abril del año 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación, interpuesta por el Abogado R.R.L.T., en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., como consecuencia de ser la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. accionista de la parte demandada, en el presente asunto quien es la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), Sociedad Mercantil domiciliada en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 93, Tomo A, apelación esta intentada en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez J.G.D., en el Asunto marcado con el Nº BH02-M-2002-000015, y revisadas como han sido las actas procesales por este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Mediante Sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia en el presente juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 2.085.899, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR) antes identificada.

El Tribunal a-quo, sentenció en la forma siguiente:

Sobre la base de las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano A.C.C., contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), y en consecuencia, declara RESUELTO, por incumplimiento, el contrato que celebraron las partes en fecha 08 de mayo de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo los números 19, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el año 1996; el objeto de dicha convención, consistía en la ejecución de las obras de saneamiento y reconstrucción del urbanismo, con sujeción a los proyectos elaborados y aprobados por CAZTOR, en el Cerro El Morro, sector La Península del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), a pagarle al demandante A.C.C., la cantidad de CAURENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.- 41.142,91) por concepto de indemnización de daños y perjuicios alegados y demostrados por la parte actora. Se ordena la corrección monetaria de dicha suma de dinero, desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia. Declare SIN LUGAR, la reconvención que propuso la demandada Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR) contra el ciudadano A.C.C. y cuya pretensión procesal es el cobro de dinero por los Daños y Perjuicios Materiales y Morales por la cantidad de Tres Mil Novecientos Millones de Bolívares (Bs.- 3.900.000.000,00).

En virtud que la parte demandada Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR) resultó vencida en el proceso principal y en la reconvención, se condena a la parte Demandada Reconvincente, a pagar las costas procesales, conforme a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia se dicta, fuera del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 251, se ordena la notificación de las partes…

….. en el caso en estudio, es una apelación interpuesta por el Abogado R.R.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.641, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.390, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., contra la Sentencia dictada en fecha 17/12/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. J.G.D., por lo que se deduce que los tribunales llamados a conocer de los asuntos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas, como las apelaciones los competentes son los Tribunales en derecho administrativo, los cuales son los Tribunales Contencioso Administrativo, llámese Tribunal Superior Civil y Contencioso, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sala Político Administrativa. En consecuencia este jurisdicente cree justo; con relación al presente asunto, acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del 2005, (caso: solicitud de revisión interpuesta por M.F.S. e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente Nº 05-0204), y dejó establecido lo siguiente:

“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

…omisisi…

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho” .

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la Contencioso Administrativa.

Ahora bien, por cuanto la Sala Constitucional, del Alto Tribunal Supremo de Justicia es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, la cual ha dejado establecido que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contenciosa administrativa.

En virtud de las anteriores consideraciones, siendo la incompetencia materia de orden público, la cual, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR)); Sociedad de Comercio inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 12 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 93, Tomo A, la cual está representada por los siguientes accionistas: (1) ALCALDÍA DE URBANEJA propietaria y representante de Doscientas Ochenta y Un Míl Doscientas Cincuenta y Nueve (281.259) acciones que representan un Sesenta punto Setenta y Cinco (60.75 %) por ciento. (2) GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, propietaria y representante de Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Cinco (92.595) acciones, que representan el Veinte (20%) por ciento. (3) ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, propietaria y representante de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Tres (48.673) acciones, que representan el Diez punto Cincuenta y Uno (10.51%) por ciento. (4) CORPOTURISMO, propietaria y representante de Diecinueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro (19.424) acciones, que representan el Cuatro punto Veinte (4.20%) por ciento. (5) ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, propietaria y representante de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (5.475) acciones que representan el Uno punto Dieciocho (1.18%) por ciento. (6) CORPORIENTE, propietaria y representante de Noventa y Seis punto Sesenta y Cuatro (96.64%) por ciento de la Totalidad del Capital Social de la Empresa. Por lo tanto, considera este sentenciador que la competencia exclusiva le concierne a la jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual concluye que es esa jurisdicción la que debe pronunciarse sobre el referido asunto. En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Que carece de competencia para pronunciarse sobre la presente apelación, interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR); en el presente juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano A.C.C., antes identificado, razón por la cual se ordena remitir el expediente signado con el Nº BP02-R-2010-000128, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona.

Notifíquese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (12:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR