Decisión nº 494 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Previa revisión de la presente causa, a objeto de acordar la medida peticionada y correspondiente a las luces del derecho para este tipo de procedimientos, se ha podido observar por quien aquí suscribe que se ha subvertido el debido proceso, toda vez que pese a que la representación Judicial de la parte actora, con ilustración y detalles manifestó sobre la existencia de rubros de índole de Producción Agrícola, para ser admitida la presente causa, no menos cierto es que los testigos evacuados para ser apoyo de las indicaciones que como actos perturbadores de la posesión fueron alegados, no contribuyen a determinar la existencia de actividad agrícola y demuestran que dicha actividades allí cesaron o fueron cosas de un pasado, tal como se indica por las menciones de los testigos, DEL JUSTIFICATIVO EVACUADO POR ANTE La Notaria Publica Segunda de Barinas de fecha 19 de Julio de 2007:

• CESAR SALAS, AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta que posee unas mejoras y bienhechurias en una parcela de terrero con una extensión aproximada de 5.000 metros cuadrados localizados en el sector la Manga… (…) AL CUARTO: Si es cierto y me consta que ha permanecido e la mencionada parcela…

• ROBERTO FARFAN, AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta que posee unas mejoras y bienhechurias en una parcela de terrero… AL CUARTO: Si es cierto y me consta que ha permanecido en la mencionada parcela… AL QUINTO: Si es cierto y me consta que los ciudadanos J.C. SUAREZ…

• M.D.R.A.A.S.: Si es cierto y me consta que posee unas mejoras y bienhechurias… AL CUARTO: Si se y me consta,...ubicada en la urbanización M.G..

Subvertido así el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, en razón por la cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social y específicamente en la Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:

Con el objeto de delimitar la competencia material…. análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:

Artículo 212 (ahora 208 agregados del Tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

(Negrillas de la Sala).

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y,

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

    Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio urbano, conformado por unas mejoras y bienhechurias, lo cual a la vista de este tribunal constituye una actividad lícitamente comercial, por lo que dicha acción interdictal no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De allí la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido como:

    Por Salas-Barahona como:

    El “como el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.

    Al igual que el Dominicano E.R.R.R., gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:

    Que lo define como el conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.

    Es esta la razón por la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.

    Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.

    Por ello se hace necesario determinar que:

    Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.

    Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Transito y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud corresponde a la jurisdicción Civil de este Estado y así se decidirá.

    Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

    De allí nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

    Por otra parte, la demanda propuesta es una acción Interdictal Restitutorio cuya materia se encuentra regulada por la Ley Especial y por el Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la Jurisdicción Venezolana ha indicado cuales son los requisitos que debe tomar en consideración el Juez Agrario para determinar su competencia, como ya fuera supra transcrita.

    En posterior oportunidad empero, en esta misma Sala Especial Agraria, y con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial anteriormente citado que:

    Que para (…) poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

    1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta manera naturaleza y que la acción que se ejerce sea con ocasión de esta actividad, y

  3. Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en medio rural, indistintamente”

    Esgrimido suficientemente el criterio Jurisprudencial aplicado al caso específico se puede constatar con toda seguridad que los requisitos exigidos para determinar la Competencia Agraria no se cumplen en la acción propuesta, pues la demanda incoada, lo que plantea es una acción Interdictal sobre un predio urbano en el cual se desarrolla una actividad netamente personal, y en nada propone esta acción relación con la actividad agraria, por estas circunstancias es que ratificamos la incompetencia de este Tribunal Agrario para seguir conociendo de la presente demanda, y cuyo conocimiento y actuaciones deben ser remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que es el Juez Natural competente por la materia quien debe estar conociendo de la misma.

    Precisamente el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulen

    .

    Esta norma adjetiva tiene a su vez soporte en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49, numeral 4, que ordena:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa en consecuencia... 4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...

    Con fundamento a las motivaciones fácticas y jurídicas explanadas anteriormente en este fallo, no existe como anteriormente se indico otra alternativa a este Tribunal que declararse incompetente por la materia en la acción Interdictal Interpuesta por el ciudadano C.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.209, asistido de el abogado E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.725.

    Siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le remitirá el expediente por ser el competente, en su oportunidad legal, tal como se establecerá en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara:

PRIMERO

Incompetente por la materia para seguir tramitando y decidiendo la presente Acción Interdictal Restitutoria Interpuesta por el ciudadano C.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.209, asistido de el abogado E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.725, contra los ciudadanos J.C.S., J.S., GLADIS ROJAS Y OTROS.

SEGUNDO

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado Barinas.

Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

JGA/JWSP/ld

Exp. Nº 4.978-07

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