Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado J.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 42.335.-.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A., debidamente inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.998, bajo el Nº 42, tomo 165-A .-

APODERADO JUDICIAL

DEL BENEFICIARIO: Abogado, H.B.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.097.-.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 92-2011 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1906-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A. abogado H.B.B., contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró Con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 92-2011, de fecha 20 de Abril de 2.011.

La parte beneficiaria del acto administrativo, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 30 de Julio de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte el tercero beneficiario del acto hizo la respectiva contestación a la fundamentación en forma tempestiva, en fecha 14 de agosto de 2.012.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A., contra el trabajador J.G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A., contra el trabajador J.G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256.

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

NULIDAD DE LA P.A. N° 92-2011 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2011:

• VICIO DELATADOS: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO - SILENCIO DE PRUEBA – ABSOLUCION DE INSTANCIA – INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA – FALSO SUPUESTO - ULTRAPETITA: El recurrente para fundamentar dichos vicios denunciado lo efectua en los siguientes términos, y tal efecto señala:

  1. DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Por cuanto la notificación relacionada con el contenido del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 12 de agosto de 2010, le fue entregada al trabajador dentro de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo a las 3:14 pm., del día 06 de septiembre de 2010, le estableció al trabajador un lapso procesal no establecido en las leyes, sin estar facultado para ello, violando con el ello el derecho a la defensa y al debido proceso.-

  2. SILENCIO DE PRUEBAS - ABSOLUCION DE INSTANCIA: La p.a. no establece en su narrativa ni en su motiva y dispositiva la congruencia de la decisión de conformidad a los aspectos de legalidad establecidos en el articulo 243 numeral 2º y del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 1º y 2º del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se indica el día, mes ni año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual produjo una total indefensión al trabajador. Por su parte en la señalada p.a. se observa claramente la incongruencia y contradicción, puesto que no se señala en su contenido la fecha, el día, mes y año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así mismo establece que el día 30 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo dicto el auto de admisión de calificación de falta y el mismo día 30 de septiembre de 2010, el ciudadano M.D., mensajero del despacho, efectúa la consignación al expediente del informe de constancia de la notificación al trabajador, es decir, se efectuó la notificación y consignación y admisión de solicitud de calificación de falta el mismo día 30 de septiembre, o en todo caso debió haberla efectuado antes de esa fecha, lo cual es totalmente incongruente y contradictorio, ya que se establece al mismo tiempo que la notificación personal del trabajador se logro el día 08 de diciembre de 2010, lo cual dificulta corroborar que la temeraria calificación de falta fue presentada estando sustanciándose el procedimiento instaurado por el trabajador de su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la misma Inspectoría del Trabajo. Del mismo modo señala sobre el delatado vicio de silencio de prueba que el trabajador promovió en su escrito de promoción de pruebas la prueba informes de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, basado en solicitud de informes especificados en las letras a, b, c, d y e, respectivamente, en cuyos literales se fundamenta en forma sucinta y detallada las probanzas del trabajador accionado, cuyos documentos probatorios y su evacuación y análisis, e.d.v. importancia para el trabajador accionado, que le hubiese permitido desvirtuar la temeraria imputación de faltas, que la patronal accionante le endilgo al trabajador, obviando el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con relación a la providencia recurrida, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, al haber omitido totalmente el análisis y apreciación de las pruebas referidas, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  3. INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA: La p.a. incurre en dicho vicio al haber omitido, el ciudadano Inspector del Trabajo, todo tipo de mención en relación a la parte que encabeza el inicio del acta de reenganche de fecha 21 de septiembre de 2010, levantada por la Sala de Fuero Sindical de la señalada Inspectoría del Trabajo, quien analiza parcialmente el acta de reenganche y pago de salarios caídos y omite mención alguna del contenido inicial de dicha acta, valorando solo un parte de la misma, por lo que adquiere dimensiones importantes por cuanto tiene carácter de documento publico administrativo de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, por lo que al vicio tiene un influencia determinante en la p.a. al no analizar y considerar la parte inicial del contenido de dicha acta.-

  4. FALSO SUPUESTO Y ULTRAPETITA: Señala el recurrente para delatar el presente vicio que la empresa PARADOR MAITANA, C.A., temerariamente le imputo al trabajador que falto supuestamente a su labores de trabajo los días martes 07, jueves 09, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19 y lunes 20 de septiembre de 2010, y la p.a. establece en su análisis las faltas al trabajo del trabajador desde el día 16 de septiembre hasta el 08 de diciembre de 2010, 84 días continuos, con la salvedad de que adelanta en su imputación de faltas continuadas al trabajo de trabajador al día 16 de septiembre de 2010, habiendo la accionada, imputado al trabajador, por faltas al trabajo desde el día 07 septiembre de 2010, hasta el día 20 de septiembre de 2010, inclusive, lo que produce el vicio de falso supuesto y ultrapetita, lo cual conlleva a la nulidad de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad.-

• VIOLACION DEL REGIMEN RELATIVO A LA NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

El recurrente delata el presente vicio señalando que la p.a. Nº 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual autoriza el despido del trabajador J.G.C.M., de su puesto de trabajo en la empresa PARADOR MAITANA, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber obviado en forma flagrante el cumplimiento del régimen de notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, causándole al trabajador un total estado de indefensión, todo de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, al haber incumplido el Inspector del Trabajo con la obligación de notificar el acto administrativo dictado el día 17 de mayo de 2011, y del contenido de la p.a. Nº 92-2011, cursante al expediente administrativo Nº 039-2010-01-01187, de la Sala de Fuero Sindical de la señalada Inspectoría del Trabajo, bajo los principios regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el contenido de sus artículos 73 al 77, los cuales se consagran los principios de obligatorio cumplimiento, que todo acto administrativo debe ser debidamente y legalmente notificado a los interesados involucrados y las formalidades que debe cumplirse en dicha notificación, siendo de obligatorio cumplimiento por parte del órgano administrativo de informar al trabajador el texto integro del contenido de la p.a. que le afecta, así como igualmente se le debe informar sobre los recursos, acciones, lapsos de tiempo y tribunales competentes por antes los cuales el administrado puede recurrir a interponer sus recursos y defensas; Alega que de las actas procesales del procedimiento administrativo cursante al expediente Nº 039-2010-01-01187, relativo a la p.a. Nº 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría del Trabajo, obviando en forma total y absoluta el cumplimiento de las formalidades correspondiente al régimen de las notificaciones previstas para tales efectos en la ley, formalidades que guardan estrecha vinculación con el derecho a la defensa, tan es así que la misma ley establece que las notificaciones deficientes no produjeran ningún efecto. Afirma que todo acto administrativo para ser perfecto requiere que se cumplan las formalidades que establecen las leyes y los procedimientos, por cuanto los hechos y actuaciones contenidas al caso de marras se constata que la señalada Inspectoría del Trabajo no aplicó el debido proceso, con relación a la formalidad de la notificación al trabajador accionado lo cual conlleva a que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo el funcionario del trabajo la obligación de ajustar sus actuaciones en el ejercicio de su actividad sancionatoria al principio de legalidad formal.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo que la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de abril de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

VICIOS - P.A. N° 92-2011 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2011:

Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso el recurrente delata que sobre la notificación relacionada con el contenido del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 12 de agosto de 2010, le fue entregada al trabajador dentro de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo a las 3:14 pm., del día 06 de septiembre de 2010, le estableció al trabajador un lapso procesal no establecido en las leyes, sin estar facultado para ello, violando con el ello el derecho a la defensa y al debido proceso, sobre el particular se observa que este sentenciador se pronuncio sobre dicho auto de fecha 12 de agosto de 2010, el cual declaro la caducidad de dicho recurso sobre el señalado auto en particular, por tal motivo no hay materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

Con respecto al vicio delatado por el recurrente de silencio de prueba y absolución de la instancia, el recurrente señala primeramente que la p.a. N° 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, no establece en su narrativa ni en su motiva y dispositiva la congruencia de la decisión de conformidad a los aspectos de legalidad establecidos en el articulo 243 numeral 2º y del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 1º y 2º del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se indica el día, mes ni año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual produjo una total indefensión al trabajador. Del mismo modo señala que la existencia de una incongruencia y contradicción, ya que no se señala en su contenido la fecha, el día, mes y año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, señalando también que el día 30 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo dicto el auto de admisión de calificación de falta y el mismo día 30 de septiembre de 2010, el ciudadano M.D., mensajero del despacho, efectúa la consignación al expediente del informe de constancia de la notificación al trabajador, es decir, se efectuó la notificación y consignación y admisión de solicitud de calificación de falta el mismo día 30 de septiembre, lo que también es incongruente y contradictorio, ya que se establece al mismo tiempo que la notificación personal del trabajador se logro el día 08 de diciembre de 2010, dificultando corroborar que la calificación de falta fue presentada estando sustanciándose el procedimiento instaurado por el trabajador de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la misma Inspectoría del Trabajo.

Del mismo modo señala la existencia del señalado vicio de silencio de prueba, toda vez, que el recurrente promovió en su escrito de promoción de pruebas la prueba informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, basado en solicitud de informes especificados en las letras a, b, c, d y e, respectivamente, en cuyos literales se fundamenta en forma sucinta y detallada las probanzas del trabajador accionado, cuyos documentos probatorios y su evacuación y análisis, e.d.v. importancia para el trabajador accionado, cuyos documentos probatorios y su evacuación, que le hubiese permitido desvirtuar la temeraria imputación de faltas, que la patronal accionante le endilgo al trabajador, obviando el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con relación a la providencia recurrida, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, al haber omitido totalmente el análisis y apreciación de las pruebas referidas, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al punto planteado para fundamentar el vicio delatado al no reunir la p.a. los requisitos establecidos en el articulo 243 numeral 2º y del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 1º y 2º del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo requisitos que deben cumplir los actos administrativos, se advierte que los mismo se encuentran establecidos en el articulo 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal podían aplicarse los requisitos de toda sentencia establecidos en el Codigo de Procedimiento Civil y la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tanto es improcedente dicho vicio delatado. Asi se decide.-

En cuanto a que no se indica el día, mes ni año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, produciéndoles una total indefensión al trabajador, este sentenciador observa que dicho vicio debió ser advertido, atacado e impugnado en sede administrativa en la primera oportunidad cuando fue notificado, el hoy recurrente, de dicho procedimiento de calificación de falta, por tanto resulta improcedente los señalados puntos del vicio de silencio de prueba y absolución de la instancia. Así se decide.-

En lo que respecta al mismo vicio delatado de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba informes a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, especificados en las letras a, b, c, d y e, respectivamente, fundamentando en forma sucinta y detallada las probanzas del trabajador accionado, cuyas resultas e.d.v. importancia para el trabajador accionado, que le hubiese permitido desvirtuar las faltas alegadas por la empresa para solicitarle dicha calificación, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, omitiendo totalmente el análisis y apreciación de la prueba de informes requerida, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en sede administrativa, la misma fue admitida por el Inspector del Trabajo, pero al momento de dictar dicha p.a., aun no constaban a los autos la resultas de la misma, por lo que la administracion considero inoficioso solicitar dicha prueba de informes, sin embargo, este sentenciador observa que debió haber esperado las resultas de dicha prueba de informes, toda vez, que la misma guarda estrecha relación con el caso de marras, por cuanto se refiere a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa que solicito la calificación de falta del recurrente, por tanto dicha prueba de informe puede ser determinante para resolver la calificación de falta, por tanto el Inspector del Trabajo debido haber esperado las resultas de dicha prueba de informes y una vez que conste a los autos pronunciarse sobre dicha calificación de falta. En consideración a lo señalado es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el vicio de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no esperar las resultas de la prueba de informes solicita por el actor y admitida por la administracion. Así se decide.-

Por tal motivo se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ratifique la prueba de informes solicitada por el actor y admitida, y una vez que consta a los autos dictar nueva decisión valorando las pruebas promovidas.

Por tanto, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, como lo es el silencio de pruebas por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 92-2011, dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte en el presente recurso de nulidad. Así se decide.- (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A., apela de la decisión, y en fecha 30 de Julio de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

Omissis

… Señala: Que se verificó el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo el día 6 de septiembre de 2.010, mediante acta levantada al efecto y firmada por las partes, decidiendo la Inspectoría del Trabajo que el trabajador debía reincorporarse dentro de las 24 horas siguientes a ese día, es decir se debió reincorporar el día 7 de septiembre de 2.010, pero el trabajador hace caso omiso y se presentó en la sociedad mercantil en fecha 20 de septiembre, sin que el trabajador justificara su inasistencia y en la cual se fundamento la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo.

. El Tribunal para fundamentar su decisión establece que hubo el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil ya que se solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo y que esas resultas eran imprescindibles para la decisión y cuando se dictó la P.A. aún no constaban las pruebas en el expediente, pero no se debió declarar la nulidad de la mencionada P.A. porque la misma ya había alcanzado el fin para el cual estaba destinado según el principio finalista de la prueba y las mismas constaban en las actas del proceso.

Igualmente el recurrente alega que el Tribunal no notificó el acto administrativo violando el derecho a la defensa y debido proceso, pero de las actas del procedimiento administrativo emana todo lo contrario garantizando todos estos derechos y al final del procedimiento se convino en un reenganche en un lapso de tiempo determinado que no cumplió el trabajador y en vista de ello no se observa violación a un debido proceso pues se cumplió al levantar el acta de reenganche con la finalidad de los actos establecidos en el artículo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Existe en la sentencia recurrida un infundado criterio con respecto a la solicitud de 2 nulidades en este mismo procedimiento, siendo que en la solicitud solo se estableció la nulidad de la P.A. Nº 92.2011, por lo que lo que se decide con respecto a la caducidad del acta levantada el 6 de septiembre de 2.010 es totalmente infundado e improcedente siendo un falso supuesto.

NO SE CONSIGNÓ LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe esta alzada realizar la siguiente precisión con respecto al vicio delatado como sostén de la nulidad de la P.A. identificada con el Nº 039-2009-01-01187 de fecha 17 de mayo de 2.011 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al no haber esperado por parte del Inspector del Trabajo de la prueba de informes que fue solicitada por el recurrente en nulidad de la P.A. objeto del recurso, la cual se refiere al informe sobre el expediente identificado con el Nº 039-2009-01-00473, que cursó, por ante la Sala de Fueros de dicha Inspectoría, cuya prueba no fue recibida en este procedimiento y sin embargo se dictó la P.A. que aquí se recurre.

En este sentido, es importante destacar que el Juez A Quo señaló con respecto a esta prueba lo siguiente:

En lo que respecta al mismo vicio delatado de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba informes a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, especificados en las letras a, b, c, d y e, respectivamente, fundamentando en forma sucinta y detallada las probanzas del trabajador accionado, cuyas resultas e.d.v. importancia para el trabajador accionado, que le hubiese permitido desvirtuar las faltas alegadas por la empresa para solicitarle dicha calificación, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, omitiendo totalmente el análisis y apreciación de la prueba de informes requerida, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en sede administrativa, la misma fue admitida por el Inspector del Trabajo, pero al momento de dictar dicha p.a., aun no constaban a los autos la resultas de la misma, por lo que la administracion considero inoficioso solicitar dicha prueba de informes, sin embargo, este sentenciador observa que debió haber esperado las resultas de dicha prueba de informes, toda vez, que la misma guarda estrecha relación con el caso de marras, por cuanto se refiere a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa que solicito la calificación de falta del recurrente, por tanto dicha prueba de informe puede ser determinante para resolver la calificación de falta, por tanto el Inspector del Trabajo debido haber esperado las resultas de dicha prueba de informes y una vez que conste a los autos pronunciarse sobre dicha calificación de falta. En consideración a lo señalado es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el vicio de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no esperar las resultas de la prueba de informes solicita por el actor y admitida por la administracion. Así se decide.-

En tal forma, de la revisión de las actas procesales y específicamente del texto de la P.A. recurrida, que corre inserto a los folios 123 al 133 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos Nº 1, se desprende lo siguiente:

…omissis

Ahora bien, en relación al informe solicitado, este juzgador evidencia de los autos que conforman el expediente, que tales informaciones fueron a los fines de demostrar que por esta Inspectoría cursa el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente Nº 039-2009-01-00473, que incoara el ciudadano J.G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256, tendientes a saber que el referido ciudadano debía incorporarse al Trabajo en las mismas condiciones de Trabajo que desempeñaba en la empresa, dentro de los (sic) 24 horas siguientes a su notificación, que en fecha 21 de septiembre de 2.010, recibió a su entera satisfacción el monto del dinero de los salarios caídos desde la fecha en que acordó.

Y visto que la parte accionada promovió copias como marcada a, b, y c, de las actuaciones del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente Nº 039-2009-01-00473, que incoara el ciudadano J.G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques las (sic) se encuentran agregadas a las actas procesales, y que concatenándola con la documental consignada como documento público en copias certificadas considera este despacho inoficioso solicitar las (sic) información requerida ya que las mismas guardan plena relación con las afirmaciones de los hechos de la parte actora y por tanto se tienen como plenamente como plenamente probadas. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera, que es evidente la incorrecta aplicación que utiliza el Juez A Quo para sostener la existencia de un vicio administrativo capaz de generar la fuerza legal para fundamentar las razones o méritos que le sirvieron de base jurídica o elementos de procedencia de la nulidad del acto administrativo atacado, ya que parte de un falso supuesto de hecho al considerar la inexistencia de los informes como un punto de obligatorio conocimiento para emitir su decisión, lo cual no se compadece con el contenido del proceso, donde sí cursan las actas a que se refieren dichos informes y así se establece.

Así las cosas esta alzada pasa a la revisión de las actas causales de nulidad alegadas por el recurrente en nulidad y así tenemos:

Señalo el recurrente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto a la notificación hecha al trabajador por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de septiembre de 2.010, donde se le notifico la decisión de incorporarse a sus labores habituales, en vista de la solicitud hecha por la parte patronal, indicando que debía revisar su incorporación dentro d las 24 horas siguientes a su notificación personal, que le fuera realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo.

Es menester señalar que si el trabajador intenta su reenganche y pago de salarios caídos al considerarse despedido en forma injustificada y el patrono acepta el reenganche y pago de salarios caídos y así lo acuerda igualmente el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que se haya incurrido en una actuación indebida de la administración del Trabajo, ya que el acto de notificación lo impuso de su contenido que se refiere a su incorporación al puesto de Trabajo, lo cual es el objeto de su reclamo, en consecuencia mal puede ser considerado que se haya incurrido en violación a su derecho a la defensa y así se establece.

Por otra parte, el recurrente delata el vicio de la absolución de la instancia y silencio de pruebas de la P.A. recurrida y en este sentido indicó:

La P.A. Nº 92-2011, recurrida de fecha 17 de mayo de 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra igualmente penetra (sic) del vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia, lo cual viola las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva igualmente la violación del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fundado en los siguientes hechos: la P.A. recurrida, no establece en su narrativa ni su motiva y dispositiva, la congruencia de la decisión de conformidad a los aspectos de legalidad establecidos en el artículo 243, numerales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 1 y 2 del artículo 160, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a los siguientes hechos:

  1. En la identificación de las partes. La Accionante es la empresa PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A.

  2. El Asistente de la parte accionante es el ciudadano V.G. C.I. 4.855.757.

  3. La parte accionada: trabajador J.G.C.M., C.I. 15.967.256.

  4. Apoderado de la parte ACCIONADA: es el mismo abogado que representa a la parte accionista, siendo éste Juez y parte ya que es el mismo que presenta la solicitud de calificación de falta en nombre de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A. Dr. H.B.B.B..

Por otra parte delata el vicio de falso supuesto y ultrapetita, al señalar la P.A. que el trabajador faltó 84 días continuos, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 08 de diciembre de 2010, lo cual no se evidencia que haya sido establecido en la P.A., por cuanto del examen a su texto se evidencia el señalamiento de la obligación que tenía el trabajador J.G.C.M., de presentarse a su sitio de Trabajo el día 7 de septiembre del año 2010, y no lo hizo, así como la falta a su Trabajo los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre del año 2010, no encontrándose el beneficio de falso supuesto ni de ultrapetita y así se establece.

Con relación al vicio delatado de la violación al régimen de la notificación, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones: Expone el recurrente que se incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber notificado el Acto Administrativo dictado al trabajador J.G.C.M.; en este sentido debe precisar esta alzada que consta el el folio Nº 135 del cuaderno de recaudos Nº 1, , la boleta de notificación al trabajador, la cual aparece suscrita en fecha 20/05/2011, indicando la hora 12:50, en consecuencia no existe ningún vicio en cuanto a la notificación del Acto Administrativo recurrido y así se establece.

CONCLUSIONES

En tal virtud, de acuerdo a los razonamientos y argumentos que han sido señalados en la presente sentencia, debemos forzosamente determinar que la sentencia proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, la cual fue proferida en fecha 20 de abril de 2012, debe ser revocada con base a lo anteriormente señalado y en consecuencia debe quedar ratificada el Acto Administrativo recurrido que se refiere a la P.A. Nº 92-2011, de fecha 17 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declarando con lugar la Calificación de Faltas que intentó la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A., contra el trabajador J.G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256; y así será expuesto en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogado H.B.B.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.097 contra el fallo de fecha 20 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256, contra la P.A. Nº 92-2011, de fecha 17 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A., contra el trabajador J.G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256, en consecuencia, queda confirmada la mencionada P.A.. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1906-12

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