Decisión nº 42 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoEjecucion De Contrato

Exp. N° 4717-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.001.583.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.B.P. y E.E.G.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.131.830 y 9.387.629 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.978 y 49.422 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.085.703.

APODERADOS JUDICIALES: B.D. y A.R.D.R., T.U.S., E.P., C.C. y B.R., venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.506 y 63.154, 11.698, 21.310, 70.811 y 61.074 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Vista la apelación interpuesta en diligencia del 13 de Noviembre del 2003 por el abogado E.E.G.C. co-apoderado de la parte actora M.A.C.G., a la Sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre del 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y oída en ambos efectos conforme a petición de la actora, en el juicio de Ejecución de Contrato de Venta de Acciones y Cuotas de Participación según Expediente Nº 5682-M de ese Tribunal, por la cual declara con lugar la recusación interpuesta por la parte demandada contra los expertos grafotécnicos ciudadano U.J.V.M., L.J.G.V. y A.A.M.R., por haber emitido su pronunciamiento al evacuarla, sobre la materia objeto de la prueba de experticia promovida por la parte actora fundamentándose en la causal consagrada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los Alguaciles, Asociados, Jueces Comisionados, Asesores, Peritos, Prácticos, Intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares que fueren recusados; decidiendo igualmente, la improcedencia de solicitar esa recusación por la causal establecida en el numeral 16 del señalado artículo 82, por no constar en autos elemento de prueba alguna que demuestre que los mencionados expertos recusados sean jueces en esa causa; y finalmente, improcedente y contraria a derecho la solicitud de extemporaneidad a la recusación opuesta por la actora.-

En fecha 26 de Noviembre del 2003 se recibe en esta alzada y se le da entrada a los recaudos del recurso; llegada la oportunidad para las partes de presentar informes tal como lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada E.E.C. representado por su co-apoderada la abogada B.C.D., consigna oportunamente los suyos , no así la parte actora M.A.C.G., que los presenta al vigésimo primer día de recibidos de los autos, por lo que se tienen como extemporáneos, fijándose el lapso para observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.-

Vencido el lapso para la presentación de las observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este Tribunal pasa a dictar la correspondiente Sentencia Interlocutoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el tercer aparte del artículo 90 del CPC, la posibilidad efectiva de proponer recusación en contra de funcionarios ocasionales de justicia como son los expertos o peritos, cuando textualmente sostiene:

Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o Auxiliares podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento

.-

La institución de la recusación tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la absoluta imparcialidad en los criterios que han de guiar las apreciaciones, que conforman su dictamen. De ahí que el legislador haya establecido en el artículo 82 del CPC un dilatado elenco de causales que de darse alguna de ellas en la realidad, impone al Juez el deber de virtualizar la recusación. Todas esas causales están constituidas por hechos y circunstancias cuya ocurrencia determinan situaciones que comprometen el recto sentido de la justicia de lo cual deben estar dotados los funcionarios de justicia, ya porque se encuentren en un especial estado de afección o desafección respecto de alguna de las partes, ya porque esté presente una consideración de conveniencia personal u otro supuesto similar.

En razón de lo señalado, quien deba decidir una incidencia de recusación habrá de ser extremadamente acucioso para precisar si los motivos invocados y probados se subsumen efectivamente en alguna de las causales establecidas en la ley.

Pero acontece que nuestro ordenamiento jurídico no establece específicamente causales de recusación aplicables a los peritos, prácticos y demás funcionarios ocasionales que deben su denominación al hecho que desempeñan su función en forma temporal y por causa predeterminada, y por el contrario si distingue en forma taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Veintidos (22) causales aplicables a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, entendiéndose como accidental, el desempeñado por una causa imprevista. Ahora bien, el Artículo 4 del Código Civil constituye el principio legal para la interpretación de la Ley en nuestro sistema jurídico, y establece que cuando no hubiese disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; quiere decir, que la ley se extiende a casos no previstos por ella que surgen de situaciones semejantes que por lógica de hechos de la misma naturaleza jurídica deben tener igual regulación positiva, lo que trasladado al presente asunto, presenta una particular situación surgida del hecho que declarado por ley que los funcionarios ocasionales pueden ser objeto de recusación no existe disposición expresa que establezca causales para proceder a la misma, por lo cual se deberá acudir a normas que regulan casos semejantes, tales son, las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, específico para los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, por lo que a falta de señalamiento expreso, se aplicará a los peritos (funcionarios ocasionales o accidentales) las causales de recusación antes señaladas.

Cursa a los folios 444 al 452 ambos inclusive, el informe rendido por los tres expertos recusados (funcionarios ocasionales o accidentales) y que fuese consignado en fecha 7 de Julio del 2003 al continuar el proceso ante la decisión de que la apelación opuesta se oyese en un solo efecto; y luego el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, que conoció de ese recurso lo decide, dictando Sentencia Interlocutoria de fecha 8 de septiembre del 2003, declarando con lugar la apelación de la demandada y en consecuencia procedente la reposición de la causa al estado de EFECTUAR NUEVAMENTE EL ACTO DE JURAMENTACIÓN DE EXPERTOS; y el recurrido, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas al fijar oportunidad para dicho acto y presentarse los mismos peritos que ya rindieron informe, sobre iguales puntos objeto del dictamen que han de presentar, se encuentren incursos en las causales de los numerales 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes...

  1. ) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  2. ) Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

Por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente recusación conforme ambas causales del señalado artículo 82, sin distinguir una de la otra, porque en donde el legislador no distingue no puede el intérprete hacerlo, motivo por el cual estima quien aquí decide que todas las causales previstas en dicho artículo son aplicables a los funcionarios ocasionales o accidentales. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto de la extemporaneidad a la recusación opuesta por la parte actora, cabe señalar que oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada el 10-06-03, el Juzgado Superior al decidir la reposición de la causa al estado que se efectuara nuevamente el acto de juramentación de los expertos, los actos realizados tal como la presentación del dictamen pericial y el lapso transcurrido entre el nombramiento y esa juramentación, se consideraron inexistentes; de tal modo que para precisar la oportunidad para la recusación oportuna de los expertos, habrá de remitirse a lo dispuesto en los artículos 458 y tercer aparte del artículo 90 del CPC que establece:

Artículo 458: El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo...................

;

Artículo 90, tercer aparte: Propuesta la recusación de los funcionarios ocasionales o accidentales, dentro de los tres días siguientes a su nombramiento o aceptación...........

Así, los actos procesales a cumplir para la evacuación de la experticia, se inician con el nombramiento de los expertos, transcurridos tres días en el tercero de estos se llevará a cabo la juramentación de los peritos nombrados; y la recusación se podrá proponer dentro de cualquiera de esos tres días siguientes al nombramiento, de manera que será oportuna si se ha efectuado dentro de cualquiera de esos tres días coincidentes con los tres previos a la juramentación.

Propuesta la recusación el día 04 de Noviembre del 2003 que corresponde al 2º de los tres días, posteriores al nombramiento, que empezaron a correr el 31 de octubre por efecto de la reposición y anteriores a la juramentación, resulta improcedente y contrario a derecho el alegato de extemporaneidad expuesto por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:

En mérito a los expresados razonamientos, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora representada en este acto por el abogado E.E.G.C., y confirma parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de Noviembre del 2003, en consecuencia deberán nombrarse nuevos expertos para la práctica de la experticia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, Estado Barinas.- En Barinas, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cuatro, años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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