Decisión nº 05-03-59. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoEjecución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de marzo del 2005.

Años 194º y 145º

Sent. N° 05-03-59

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación intentada por el ciudadano M.Á.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.001.583, representado por los abogados en ejercicio Á.C.B.P. y E.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 49.422 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida C.P., cruce con avenida Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 1, oficina N° 1, Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.085.703, con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, esquina de Pelota a Punceres, edificio Protexto, piso 12, oficina Nº 129 Altagracia, Caracas, Distrito Federal, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio T.U.S.R., B.R.M., E.P., C.C., B.C.D. y A.R.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.698, 61.074, 21.310, 70.811, 54.506 y 63.154 en su orden.

Alega el actor en su libelo de demanda que mediante contrato autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 37, folios 88 al 91, protocolo tercero, tomo I, tercer trimestre del año 1993, posteriormente registrado en esa Oficina, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 60, folios 37 al 41, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1996, celebró contrato de venta con el ciudadano E.E.C., autorizado por su cónyuge; que el objeto del contrato lo constituyó, la venta de la totalidad de las acciones que le pertenecían en la sociedad de comercio Multiservicios La Gran Parada, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 62, folios 182 vto. al 188 vto., Tomo VI Adicional 1 de fecha 06-07-1992, ahora Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y que fueron la cantidad de cinco mil setecientos treinta (5.730) acciones valoradas para los efectos de esa negociación en la cantidad de veintiún millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 21.725.000,00); así como la venta de la totalidad de las acciones que le pertenecían a dicho ciudadano en la sociedad de comercio Transporte S.B., CA, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el referido Juzgado, bajo el N° 01, folios 01 vto. al 09 vto., tomo V de fecha 20 de mayo de 1993, ahora Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y que fueron la cantidad de mil setecientas (1.700) acciones, valoradas para los efectos de esa negociación en la cantidad de veintiún millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs.21.725.000,00), y la venta de la totalidad de las cuotas de participación que le pertenecían a dicho ciudadano en la sociedad de comercio Autorión de Venezuela, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el mencionado Juzgado bajo el N° 51, folios 199 al 208, Tomo IV, de fecha 12-03-1992, ahora Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y que fueron la cantidad de mil (1000) cuotas de participación, valoradas para los efectos de esa negociación en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). Que el precio global de la convención contenida en un solo instrumento fue la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.45.450.000,00), cuyo pago fue financiado durante ciento ochenta y un (181) meses a partir del 01-09-1993, y que para garantizar el pago de esa obligación se constituyó hipoteca convencional de primer grado por la misma cantidad, sobre el inmueble que describe.

Manifestó que dicha obligación fue totalmente cancelada por su persona antes de su vencimiento, según se evidencia del documento de liberación de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, en fecha 15-10-1996, bajo el Nº 30, folios 115 al 117, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 1996, reconociéndolo el vendedor E.E.C. durante todo ese tiempo como el único y absoluto propietario que es del total del caudal accionario de las empresas Multiservicios La Gran Parada, CA, y Transporte S.B., CA, y de la cuotas de participación de la empresa Autorión de Venezuela, SRL, ejerciendo en todo momento y sin oposición alguna, los derechos y obligaciones derivados de tal carácter. Que el vendedor está en la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, que para el caso de los muebles como son las acciones y cuotas de participación, se realiza mediante la entrega real de ellas, traducido en la declaración de la cesión o venta en los libros de accionistas y de socios, respectivamente.

Asimismo afirmó que en la oportunidad de la celebración de la venta en cuestión el ciudadano E.E.C. suscribió la certificación que fuere llevada al Registro Mercantil de las actas de asamblea correspondientes a la autorización para vender la totalidad de las acciones y cuotas de participación que tenía en las mencionadas empresas; que por olvido del momento no suscribió en los libros de actas de asamblea de las empresas, el acta que autorizaba las ventas ni las precedentes a ella. Que de igual manera el mencionado ciudadano firmó el traspaso de la totalidad de las acciones y cuotas de participación que le diere en venta en los respectivos libros de accionistas y de socios, pero que debido al hurto de los libros de actas, accionistas y de socios de las mencionadas sociedades de comercio ocurrido el día 19-06-2002, según consta de denuncia N° 170468 formulada por el ciudadano Á.C.B.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le ha requerido al vendedor la suscripción de las actas de asamblea que le corresponde, que nunca firmó, y el cumplimiento a la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, mediante una nueva declaración de la cesión o venta que este hizo, en los libros de accionistas y socios respectivamente, para los efectos legales frente a la sociedad y los terceros. Que ante tales peticiones, el ciudadano E.E.C. se negó rotundamente a ejecutarlas, lo que constituye el incumplimiento del contrato de marras o la inejecución de la prestación a cargo del deudor. Fundamentó la acción en los artículos 150, 260, 283, 296 y 318 del Código de Comercio y 1533, 1167, 1474 y 1489 del Código Civil.

Expuso que el contrato celebrado entre su persona y el ciudadano E.E.C., obliga a este último a cumplir con la tradición de las acciones y cuotas de participación que en su totalidad le fueron vendidas correspondiente a las referidas sociedades de comercio, sosteniendo haberse cumplido con la inscripción de la cesión o venta en los libros de accionistas y socios respectivamente; que en virtud del hurto de los libros señalados surge la necesidad para tales empresas de reconstruirlos, para lo cual se le inquirió la declaración relativa a la cesión o venta en cuestión, a lo que se negó; que también pesa sobre el mencionado ciudadano la obligación de suscribir los libros de actas de asambleas en lo que se refiere a aquellas en las que estuvo presente como socio activo y directivo de dichas empresas, hasta la venta de la totalidad de las acciones y cuotas de participación.

Que por todo ello demanda al ciudadano E.E.C. para que convenga en hacer la declaración de la cesión o venta que le hizo de la totalidad de las acciones y cuotas de participación que tenía en las sociedades de comercio Multiservicios La Gran Parada, CA, Transporte S.B., CA, y Autorión de Venezuela, SRL, en los libros de accionistas y socios respectivamente, como también para que suscriba los libros de actas de asamblea de las mencionadas empresas en las actas siguientes: 1) De Multiservicios La Gran Parada, CA: a) acta constitutiva estatutaria de fecha 09-06-1992 con un capital social de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) representada en doscientas diez (210) acciones nominativas con un valor de cinco mil bolívares cada una, y los socios E.E.C. y M.A.C.G., pagaron cada uno el cincuenta por ciento (50%), inserta en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 62, folios 182 vto. al 189 vto., Tomo VI, Adicional I, en fecha 06-07-1992; b) acta de asamblea N° 1, de fecha 20-12-1992, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 14, folios 76 al 77 vto., Tomo I Adicional, en fecha 17-02-1993, donde se aprobó ampliar el objeto de la compañía quedando con ello modificados sus estatutos sociales; c) acta de asamblea N° 2, de fecha 08-03-1993, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 52, folios del 209 vto. al 211, Tomo I, en fecha 15-03-1993, donde se aprobó aumentar el capital social de la compañía, de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) a cincuenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs.57.300.000,00) representadas en once mil cuatrocientas sesenta (11.460) acciones nominativas con un valor de cinco mil bolívares cada una (Bs.5.000,00), suscribiendo cada socio el cincuenta por ciento (50%) del total; d) acta de asamblea N° 3 de fecha 30-07-1993, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 19, folios del vto. 52 al 85, Tomo VI Adicional, en fecha 24-08-1993, donde se aprobó la cesión, traspaso y venta de la totalidad de las acciones que tenía el accionista E.E.C. al accionista M.Á.C.G., y la renuncia del primero al cargo de administrador que detentaba. 2) De Transporte S.B., CA: a) acta constitutiva estatutaria de fecha 12-05-1993, que constituyó la empresa con un capital social de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00) representada en tres mil cuatrocientas (3400) acciones nominativas con un valor de cinco mil bolívares cada una, y los socios E.E.C. y M.Á.C.G., pagaron cada uno el cincuenta por ciento (50%), inserta en el referido Registro de Comercio bajo el N° 01, folios del 1 vto. al 9 vto., Tomo V., de fecha 20-05-1993; b) acta de asamblea N° 1, de fecha 30-07-1993 inserta en el mismo Registro de Comercio, bajo el N° 21 folio del 86 vto. al 89, Tomo VI Adicional, en fecha 24-08-1993; donde se aprobó la cesión, traspaso y venta de la totalidad de las acciones que tenía el accionista E.E.C. al accionista M.Á.C.G., y la renuncia del primero al cargo de administrador que detentaba. 3) De Autorión de Venezuela, SRL: a) acta constitutiva estatutaria de fecha 26-02-1992, que constituyó la empresa con un capital social de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) representada en cien (100) cuotas de participación con un valor de mil bolívares cada una, y los socios E.E.C. y M.Á.C.G., pagaron cada uno el cincuenta por ciento (50%), inserta en el Registro de Comercio en cuestión, bajo el N° 51, folios del 199 al 208, Tomo IV, en fecha 12-03-1992; b) acta de asamblea N° 1 de fecha 20-12-1992, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 15, folios del 78 al 79, Tomo I Adicional, en fecha 18-02-1993, donde se aprobó ampliar el objeto de la compañía; c) acta de asamblea N° 2, de fecha 09-03-1993, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 53, folios del 211 vto. al 213 vto., Tomo I, de fecha 16-03- 1993, donde se aprobó aumentar el capital social de la compañía de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) a dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) representadas en dos mil cuotas de participación con un valor de un mil bolívares cada una (Bs.1.000,00) suscribiendo cada socio el cincuenta por ciento (50%) del total; d) acta de asamblea N° 3 de fecha 30-07- 1993 inserta en el mismo Registro de Comercio, bajo el N° 22, folios 89 al 91 vto., Tomo VI Adicional, en fecha 24-08-1993, donde se aprobó la cesión, traspaso y venta de la totalidad de las cuotas de participación que tenía el socio E.E.C. al socio M.Á.C.G., y la renuncia del primero al cargo de administrador que detentaba; o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal. Solicitó medida cautelar innominada. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 45.450.000,00).

Con el libelo en cuestión, el demandante acompañó: copia certificada de documento mediante el ciudadano E.E.C., debidamente autorizado por su cónyuge, declara cancelada la obligación y por ende liberada la hipoteca especial y de primer grado constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, en fecha 31-01-1996, bajo el Nº 60, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre del año 1996, el cual fue registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15-10-1996, bajo el Nº 30, Folios 115 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 1996; copia al carbón y copia simple de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Á.C.B.P., signada con el Nº 170468, de fecha 19-06-2002.

En fecha 22 de julio del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 23 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento mercantil de conformidad con los artículos 1090 numeral 1° y 1097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar al demandado, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, y citarlo para que absolviera posiciones juradas al demandante, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho siguiente, luego de vencido el lapso de emplazamiento, y para que el demandante se las absolviera en forma recíproca en la misma oportunidad a los doce del mediodía (12:00m.); para cuya práctica se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante escrito presentado el 29-07-2002, el accionante consignó copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 20-07-2001, bajo el N° 65, tomo 82 de los libros respectivos.

En fecha 08-10-2002, se recibieron las resultas de la comisión librada, habiendo sido citado personalmente el demandado ciudadano E.E.C. sólo para la absolución de posiciones juradas, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 25-09-2002, cursante al folio 32; y por cuanto no fue remitido el recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano E.E.C., sino sólo la boleta de citación librada para la absolución de posiciones juradas, se ordenó por auto de esa misma fecha oficiar al Juzgado comisionado para que remitiera el mismo, cuya respuesta se recibió en fecha 30-10-2002.

Por auto del 05 de noviembre del 2002, inserto al folio 37, y en virtud de las consideraciones allí esgrimidas, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a aquel transcurriría el término de la distancia concedido, vencido el cual correría el lapso para la contestación de la demanda, ello en atención al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en litigio.

En la oportunidad legal el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio T.U.S.R., presentó escrito de contestación a la demanda negándola tanto en los hechos como en el derecho, manifestando no ser cierto que su representado vendió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA; que lo cierto es que hay una venta o cesión de acciones por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, inscrito el 11-11-1993, bajo el Nº 37, folio 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre, donde consta que vendió ciento cinco acciones (105) y no cinco mil setecientas treinta acciones (5730) que señala el actor en su demanda. Que no es cierto que su representado vendió la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; que lo cierto es que hay una venta por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, inscrita el 11-11-1993, bajo el Nº 37, folio 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1993, donde consta que vendió cincuenta (50) cuotas de participación, y no mil cuotas de participación (1000); que con respecto a la sociedad mercantil Transporte S.B., CA., si es cierto que le vendió mil setecientas (1700) acciones por lo que conviene en la venta de las referidas acciones, pero no en la ejecución o cumplimiento del contrato de venta de acciones vendidas por su representado. Afirmó ser cierto que la obligación por parte de su representado en cuanto al pago de las acciones y cuotas de participación como consta en el documento autenticado en autos, fueron cancelados pero sólo con respecto a ciento cinco acciones de Multiservicios La Gran Parada, CA, y cincuenta cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL.

En relación al incumplimiento expresó no ser cierto que su representado haya incumplido con sus obligaciones con motivo de la cesión de acciones y cuotas de participación de las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA, Autorión de Venezuela, SRL, y S.B., CA; que una cosa es la declaración de su representado de vender y traspasar el monto de las acciones y cuotas de participación de las referidas sociedades y otra cosa es vender las acciones y cuotas de participación en las cantidades señaladas en el documento de cesión, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas el 11-08-1993; que su representado en su cualidad de accionista en la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, está representado por la cantidad de cinco mil seiscientas veinticinco acciones (5625) y Autorión de Venezuela, SRL, por la cantidad de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación que es la diferencia de las acciones y cuotas que le quedan a su representado como accionista y socio de las mismas; que en el acta Nº 3 de fecha 30-07-1993 del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial consta la declaración de la venta de las 105 acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, y en fecha 11-08-1993 se realizó la cesión de las acciones; que en el acta Nº 3 de fecha 30-07-1993 del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, consta la declaración de la venta de las 1000 cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, pero que en dicha acta se observa la frase “UN MIL CUOTA” borrado con tippex, el cual aduce ser objeto de nulidad por cuanto no se haya la enmendadura por las partes, siendo el monto correcto el que se indicó en el documento autenticado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Barinas el 11-08-1993, en cual se cedieron solamente 50 cuotas de participación.

Alegó que a su representado mucho le ha extrañado que precisamente el 19-06-2002 fueron hurtados los libros de actas, accionistas y socios de las tres sociedades mercantiles, así como la afirmación del actor de que su representado firmó el traspaso de la totalidad de las acciones y cuotas de participación en los libros de accionistas y socios, por no ser cierto; que el documento autenticado de cesión no convierte al demandante en accionista de la referida sociedad mercantil y más cuando esta cesión no consta en el libro de accionistas, que como esta cesión no cumple con las formalidades de ley, su representado en ningún momento suscribió, ni vendió la totalidad de las acciones como señala el demandante, ni el demandante tiene la cualidad de accionista frente a la sociedad como pretende en el presente libelo. Que su representado si cumplió con la cesión de las acciones y cuotas de participación que se indican en la contestación de la demanda, que el demandante no cumplió con lo establecido en los artículos 296 y 318 del Código de Comercio. Que el problema está a partir del acta N° 3 de fecha 30-07-1993 de ambas empresas, donde el actor sin llenar los extremos de los artículos citados, se autodetermina como único accionista y único socio de las empresas Multiservicios La Gran Parada, CA y Autorión de Venezuela, SRL.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA y Autorión de Venezuela, SRL, representadas por el ciudadano M.Á.C.G., exponiendo que su representado mediante el tantas veces mencionado documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. con sede en S.B.d.B., en fecha 11 de agosto de 1993, vendió ciento cinco (105) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, de las cinco mil setecientas treinta (5730) que tenía, quedándole cinco mil seiscientas veinticinco (5625), así como cincuenta (50) cuotas de participación de la empresa Autorion de Venezuela, SRL, y que por ser propietario de mil (1000) cuotas de participación, le quedaron novecientas cincuenta (950). Fundamentó la acción en los artículos 150, 296 y 318 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que por cuanto los hechos están subsumidos en el derecho en la presente reconvención, solicita que convenga o sea condenado por este Tribunal que se tenga al ciudadano E.E.C. como accionista de cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones en la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA; y como socio de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación en la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; que se ordene la apertura del libro de accionistas, la inscripción y cesión en el respectivo libro de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, de las ciento cinco (105) acciones vendidas al cesionario M.Á.C.G. y se ordene el registro respectivo; que se ordene la apertura del libro de socios, la inscripción y cesión en el respectivo libro de la sociedad Autorión de Venezuela, SRL, de la cesión de las cincuenta (50) cuotas de participación vendidas al cesionario M.Á.C.G., y se ordene el registro correspondiente. Estimó la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Acompañó con su escrito de contestación: copia certificada de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 12-06-2002, bajo el Nº 53, Tomo 97, Folios 124 y 124 de los libros respectivos; y copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano E.E.C., autorizado por su cónyuge C.N.L.C., vendió al ciudadano M.Á.C.G. las acciones y cuotas de participación que señala, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, bajo el Nº 37, de fecha 11-08-1993, folios 88 al 91, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1993.

En la oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda, compareció el demandado-absolvente ciudadano E.E.C., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio T.U.S.R., así como los co-apoderados judiciales del demandante abogados en ejercicio Á.C.B.P. y E.E.G., y debidamente juramentado el absolvente, respondió con el siguiente resultado: 1°) en cuanto a como es cierto que mantuvo relaciones mercantiles societarias con el señor M.Á.C.G., dijo: que mantuve no, que mantengo es lo cierto; 2°) que es cierto que en el mes de julio de 1992 él y M.Á.C.G. registraron una compañía anónima denominada Multiservicios La Gran Parada; 3°) que tanto él como M.Á. arrillo Guerrero aportaron ciento cinco (105) acciones de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) cada una para la fundación de la mencionada compañía anónima; 4°) respecto a como es cierto que en el mes de marzo de 1993 él y M.Á.C.G. registraron un acta de asamblea donde aumentaron el capital social de Multiservicios La Gran Parada, CA, a bolívares cincuenta y siete millones (Bs.57.000.000,00), dijo: que si es cierto que hubo un aumento de capital pero que no recuerda con exactitud el monto mencionado; 5°) que es cierto que con el aumento del capital antes indicado tanto él como M.Á.C.G. quedaron propietarios de cinco mil setecientas treinta (5730) acciones de bolívares cinco mil (Bs.5.0000,00) cada una; 6°) respecto a como es cierto que mediante acta de asamblea registrada en agosto de 1993 le propuso a M.Á.C.G. venderle todas sus acciones que tenía en Multiservicios La Gran Parada, CA, por la cantidad de veintiún millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 21.725.000,00), respondió que es falso, que lo cierto es que le ofreció venderle o cederle la cantidad de ciento cinco (105) acciones como consta en documento autenticado en la Oficina de Registro del Municipio E.Z.d. fecha 11-08-1993 en donde consta que en efecto le vende ciento cinco (105) acciones de la empresa Multiservicios La Gran Parada, posteriormente dicho documento es registrado en esa misma Oficina el 31-01-1996; 7°) en relación a como es cierto que M.Á.C.G. aceptó comprar la totalidad de las acciones por él ofrecidas suscribiendo ambos el acta de asamblea en original, respondió ser falso, que lo cierto es que aceptó comprar la totalidad de ciento cinco (105) acciones que se ofrecen en esa acta; 8°) en cuanto a como es cierto que mediante documento autenticado en agosto de 1993 dio en venta perfecta e irrevocable a M.C.G. la totalidad de las acciones que tenía en Multiservicios La Gran Parada, CA, en Transporte S.B., SRL, y la cuota de participación que tenía en Autorión de Venezuela SRL, manifestó ser falso, que lo cierto es que el 11-08-1993 vendió o traspasó ciento cinco (105) acciones de la empresa Multiservicios La Gran Parada, mil setecientas (1700) acciones de la empresa Transporte S.B., CA, y cincuenta (50) cuotas de participación de la empresa Autorión de Venezuela; 9°) en relación a como es cierto que el precio de la venta total de acciones y cuotas de participación referida anteriormente fue de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.45.450.000,00), dijo que es falso porque no hubo venta total de acciones y cuotas de participación, lo cierto es el monto de la operación; 10°) en relación a como es cierto que la forma de pago del precio de la venta total de las acciones y cuotas de participación de las empresas antes identificadas fue convenido por cuotas en el documento de la venta, respondió que es falso porque ahí no hubo venta total de las acciones y cuotas de participación, lo único cierto es el convenido o la convenida cancelación en ciento ochenta y un (181) cuotas que arrojan el precio de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil (Bs.45.450.000,00); 11°) en cuanto a como es cierto que para garantizar el pago del precio convenido por la venta global del total de las acciones y cuotas de participación antes indicadas M.C.G. constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre el terreno y las bienhechurías que conforman la estación de servicios Multiservicios La Gran Parada, CA, por el monto de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.45.450.000,00), respondió: no es cierto que para garantizar el pago de una venta que no fue total se constituyó hipoteca de primer grado, lo cierto es que no hubo venta total, la hipoteca que se constituyó en base a lo vendido que fueron ciento cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, mil setecientas (1700) acciones de Transporte S.B., CA., y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL; 12°) respecto a como es cierto que una vez pagada la obligación a que se han referido en el punto anterior él y su esposa liberaron la hipoteca que pesaba sobre los bienes de Multiservicios La Gran Parada, CA, en el mes de agosto de 1996, respondió que sí, en efecto liberaron la hipoteca con relación a lo vendido que fueron ciento cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, CA, mil setecientas (1700) acciones de Transporte S.B., CA, y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL; 13°) en cuanto a como es cierto que a pesar de haber recibido conforme el pago del precio total de la venta de sus acciones en Multiservicios La Gran Parada, CA, y Transporte S.B., CA y las cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL, dadas en venta a M.C.G. se ha negado a firmar el traspaso en los libros respectivos, respondió que eso es falso, con relación a haber recibido el pago total por la compra del total de las acciones, que nunca vendió el total de las acciones en lo que se refiere a la empresa Multiservicios La Gran Parada y Autorión de Venezuela, lo cierto es que el dinero que recibió por concepto de la compra de ciento cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, CA, mil setecientas (1700) acciones de Transporte S.B., y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela como consta de documento autenticado el 11-08-1993 ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipio Autónomo E.Z. en S.B.d.B.; 14°) que es falso que desde el mes de agosto de 1993 el señor M.C.G. ha ejercido libremente y sin oposición alguna todos los derechos y obligaciones inherentes al hecho de ser titular de la totalidad del patrimonio de las empresas Multiservicios La Gran Parada, CA., Transporte S.B., CA y Autorión de Venezuela, SRL, que ha habido oposición en cuanto a sus derechos en las empresas Multiservicios La Gran Parada y Autorión de Venezuela, como también es falso el hecho de que él es el titular de la totalidad del patrimonio de las empresas Multiservicios La Gran Parada y Autorión de Venezuela; 15°) en cuanto a como es cierto que se ha negado a firmar el libro de actas de asamblea de las tres empresas antes referidas en aquellas asambleas en que estuvo presente, respondió: que eso es falso nunca le comentaron de que había alguna firma que no estaban de su parte, tampoco se opone a firmar las actas de asamblea en las que estuvo presente y el traspaso de las acciones que ha vendido en esa oportunidad que fueron cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, mil setecientas (1700) acciones de Transporte S.B., y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela; que no firmará ninguna venta de totalidades de acciones en lo que corresponde a Multiservicios La Gran Parada puesto que si tenia cinco mil setecientas treinta (5.730) acciones y vende el 11-08-1993 la cantidad de ciento cinco (105), por supuesto es tenedor de cinco mil seiscientas veinticinco (5.625) acciones, y con relación a la empresa Autorión de Venezuela si era propietario de mil (1.000) cuotas de participación y le vendió o cedió el 11-08-1993 cincuenta (50) cuotas de participación, es tenedor de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación, por lo tanto no puede firmar un acta que sobrepase lo que ha vendido.

Por su parte, en la oportunidad correspondiente para que la parte actora solicitante absolviera recíprocamente a la contraria, comparecieron el absolvente ciudadano M.Á.C.G., asistido por sus apoderados judiciales quien debidamente juramentado, así como el demandado E.E.C., asistido por su apoderado T.U.R., y debidamente juramentado el absolvente, respondió con el siguiente resultado: 1°) que conoce de vista, trato y comunicación al señor E.E.C.; 2°) que no es cierto que tiene relaciones de socio y accionista con el ciudadano E.E.C. en las sociedades mercantiles Autorión de Venezuela, SRL y Multiservicios La Gran Parada, CA; 3°) que es cierto que en fecha 09-03-1993 en acta N° 2 se aumentó el capital de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA de bolívares un millón cincuenta (Bs.1.050.000,00) a bolívares cincuenta y siete millones trescientos mil (Bs. 57.300.000,00) el cual le correspondió cinco mil setecientos treinta (5.730) acciones a cada uno; 4°) que es cierto que en fecha 09-03-1993 en el acta N° 2 se aumentó el capital de bolívares cien mil (Bs.100.000,00) a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) es decir de cien (100) cuotas de participación a dos mil (2000) cuotas de participación, el cual le correspondió a cada socio mil (1000) cuotas de participación en la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; 5°) que es cierto que suscribió y firmó documento autenticado en fecha 11-08-1993 y registrado bajo el N° 37, Folios 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo Primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Barinas con sede en la ciudad de S.B.d.B., donde hubo compra y cesión de acciones y cuotas de participación de las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, Transporte S.B. y Autorión de Venezuela, SRL; 6°) que no es cierto que el 11-08-1993 por documento autenticado compró ciento cinco (105) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, mil setecientas (1700) acciones de Transporte S.B. y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL al señor E.E.C.; 7°) que no es cierto que por las ciento (105) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, pagó la cantidad de veintiún millones setecientos veinticinco mil (Bs.21.725.000,00), por las mil setecientas (1.700) acciones de Transporte S.B. pagó veintiún millones setecientos veinticinco mil (Bs. 21.725.000,00) y por las cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela pagó la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) según documento autenticado de fecha 11-08-1993 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Barinas al señor E.E.C.; 8°) que es cierto que inscribió y registró ante el Tribunal Mercantil competente o en la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial las cuotas de participación cedidas por el ciudadano E.E.C. en fecha 11-08-1993 de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; 9°) que es cierto que inscribió y seguidamente publicó ante el Tribunal Mercantil competente de esta Circunscripción o ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción del estado Barinas, el documento de cesión autenticado en fecha 11-08-1993 por ante el Municipio Autónomo E.Z.d. estado Barinas con sede en la ciudad de S.B.B.; 10°) que es cierto que el 01 de diciembre de 1993, según acta N° 5 de esa misma fecha, se nombró único administrador de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; 11°) en cuanto a si en el acta N° 3 de fecha 30-07-1993 de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL aparece adulterada la cantidad de cuotas de participación que se ofrecieron en venta en ese momento, en donde decía cincuenta (50) colocaron la palabra “un mil”, respondió que no es cierto; 12°) que no es cierto que por olvido del momento para la fecha de la cesión de las acciones de las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, Transporte S.B. y Autorión de Venezuela, no se firmaron dichas actas de asambleas de cesión de acciones y cuotas de participación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ninguna de las partes en litigio y aquí absolventes quedó confesa en las posiciones estampadas por la contraria.

La reconvención propuesta fue admitida por auto de fecha 17-12-2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero del 2003, los apoderados judiciales de la actora, presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta, en el cual opusieron de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del reconvenido para sostener el juicio, afirmando que la reconvención fue interpuesta contra las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL, quienes no son parte en el presente juicio. Expresaron que sin que ello signifique el abandono de su tesis de inexistencia de reconvención aducida, negaron todos los hechos planteados en la misma, rechazando por improcedente el derecho allí alegado.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Valor y mérito favorable de los autos en los siguientes términos:

     La respuesta dada por el ciudadano por M.Á.C.G., en la posición jurada número quinta. Se observa que las posiciones juradas evacuadas en este juicio, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente en el texto de este fallo.

     La confesión ficta en que incurrieron los apoderados del ciudadano M.Á.C., al contestar la reconvención en nombre de su apoderado, por no tener mandato de las sociedades mercantiles reconvenidas Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo, en el punto previo sobre la reconvención.

  2. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano E.E.C., autorizado por su cónyuge C.N.L.C., vendió al ciudadano M.Á.C.G. las acciones y cuotas de participación que señala, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, bajo el Nº 37, de fecha 11-08-1993, folios 88 al 91, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1993. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informara si en el expediente N° 6.622 de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, fue registrado para su publicación un documento autenticado en fecha 11-08-1993 por ante el Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., bajo el N° 37, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1993 donde el accionista E.E.C., vende ciento cinco (105) acciones al accionista M.Á.C.G.. En fecha 12-02-2003, se libró oficio N° 0178, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 008/2003 del 25 de febrero del 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informara si en el expediente N° 6.457 de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, fue registrado para su publicación por alguno de sus socios un documento autenticado en fecha 11-08-1993, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo E.Z. y anotado bajo el N° 37, Folios 88 al 91, Protocolo tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año de 1993, donde el socio E.E.C. vende cincuenta (50) cuotas de participación al socio M.Á.C.G.. En fecha 12-02-2003, se libró oficio N° 0179, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 18 del 18 de febrero del 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, para que informara si el día 22-05-2002 se presentó un documento para su autenticación, para su otorgamiento el 23-05-2002, donde E.E.C. le vendía a M.Á.C.G., cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, y novecientas cincuenta (950) cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, y que dicho documento fue visado por el abogado Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978. En fecha 12-02-2003, se libró oficio N° 0180, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 65/2.003 del 25-02-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, posteriormente en el texto de esta decisión serán analizadas las resultas recibidas con el referido oficio.

  6. Inspección judicial. En fecha 20-03-2003, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en compañía del promovente ciudadano E.E.C. y de la representación judicial de ambas partes, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano N.A.L.S., en su condición de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejándose constancia que fue presentado y revisado el expediente de Autorión de Venezuela, SRL, signado con el N° 6.457, registrado bajo el N° 51, de fecha 12 de marzo de 1992, folios 199 al 208, Tomo IV; y en relación a los particulares señalados se dejó constancia de:1°) que el acta N° 3 de fecha 30 de julio de 1993, cuya participación fue recibida en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-08-1993, inserta bajo el N° 22, folios 89 al 91 Vtos. Tomo VI Adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho, específicamente en la línea veintidos (22) de la referida acta, se encuentra enmendado la frase “las un mil”, sólo escrita en letras más no en número, que así mismo no consta en el texto de dicha acta que tal enmendadura hubiese sido expresamente salvada; 2°) que el acta número 3, de fecha 30 de julio de 1993, presentada por el ciudadano M.Á.C.G. fue recibida por la Secretaria del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-08-1993; 3°) que el acta signada con el N° 2 de la firma mercantil Autorión de Venezuela, SRL, de fecha 09 de marzo de 1993, cursante al folio 18 y su vuelto del expediente anteriormente identificado se aumentó el capital de la mencionada compañía en la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000,00.), es decir de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) a dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), representado dicho capital en dos mil (2.000) cuotas de participación distribuidas entre los socios M.Á.C.G. y E.E.C. a razón de un mil (1.000) cuotas para cada uno a un mil (1.000) bolívares cada una para un total de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) cada socio; 4°) El Tribunal se abstuvo de dejar constancia respecto a si la ciudadana E.C.B., titular de la cédula de identidad N° 4.261.523 fue la persona que llevó la contabilidad de la referida empresa durante los años 1992 a 1998 ambos inclusive, por cuanto lo solicitado no le consta a este Tribunal, y por no ser materia de apreciación en dicha inspección; seguidamente se dejó constancia que a los folios 31, 32, 36, 40, 41, 44 y 45 aparece enmendado la frase “Oficina Tecno Contable E.C.B.”, con firma autógrafa ilegible y cuya autoría este Tribunal no pudo acreditar a persona natural alguna. Asimismo se abstuvo el Tribunal de dejar constancia de que el señor E.E.C. no ha presentado al Registro Mercantil o al Tribunal ningún instrumento en representación de la referida firma mercantil para su publicación y registro, por considerar que ello implica la revisión minuciosa de todo el expediente de la referida empresa mercantil, cuestión esta que no es materia de inspección. Se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil.

  7. Inspección judicial. En fecha 31-03-2003 se trasladó y constituyó el Tribunal en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en compañía del promovente ciudadano E.E.C. y de la representación

  8. judicial de ambas partes; notificando de la misión del Tribunal al ciudadano R.S.J.T., en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejándose constancia que fue presentado y revisado el expediente correspondiente a la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, signado con el N° 6.622, registrado bajo el N° 62, folios 182 Vto. al 189 Vto., Tomo VI, adicional I, año 1992, con fecha 06 de julio de 1992; y en relación con los particulares señalados, se dejó constancia de: 1°) que el acta N° 3 de fecha 30 de julio de 1993, presentada por el ciudadano M.Á.C.G. y recibida en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-08-1993, anotada bajo el N° 19, folios 82 al 85, Tomo VI Adicional de los libros respectivos de fecha 24 de agosto de 1993, específicamente en la línea veintidos (22) de la referida acta se encuentra enmendada la frase “las 105” sólo en número, no constando en el texto de dicha acta que tal enmendadura hubiese sido expresamente salvada; 2°) que el acta número 3 de fecha 30 de julio de 1993 fue presentada para su registro y publicación por el ciudadano M.Á.C.G., por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-08-1993, quedando inserta bajo el N° 19, folio Vto. 82 al 85, Tomo VI Adicional del Libro de Registro Comercio correspondiente de fecha 24 de agosto de 1993; 3°) que el folio 32 del referido expediente corre inserta solicitud presentada por el abogado en ejercicio A.E.P.P., quien manifiesta haber sido suficientemente autorizado en las actas números 04, 05, 06 y 07 de la firma mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, a los fines de la fijación, inserción, registro y publicación de las mismas, presentando la parte final del folio 32 un sello húmedo rectangular con firma ilegible en el que se lee recibido 06/06/96, planilla número 2.428 al 23434, ofrecido 11/06/96, recibido por: firma ilegible; que a los folios 35, 37, 40, 42, 45, 47, 50 y 52 se encuentra enmendado el sello húmedo de la Oficina Tecno Contable que aparece impreso en las mismas; absteniéndose el Tribunal de dejar constancia de que la firma ilegible que aparece en el mismo corresponde a la contadora que preparó los balances generales para el cierre de los ejercicios económicos de la mencionada empresa correspondiente a los años 1992 a 1995, ambos inclusive. Se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil.

  9. Original del balance general del ciudadano E.E.C., de fecha 12 de julio del 2002, firmado por la contadora pública E.C.B., inscrita en el CNTC bajo el N° 22.068. Fue promovida la testimonial de la ciudadana E.C.B., contadora pública, para que ratificara el contenido del mismo; compareciendo por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, la mencionada ciudadana titular de la cédula de identidad N° 4.261.523, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el balance general de fecha 12-07-2002, el cual fue visado el 23-07-2002, y suya la firma que aparece en el mismo, el cual fue elaborado por su persona al ciudadano E.E.C.. Si bien se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a este juicio, que fue ratificado en este mediante la prueba testimonial a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que siendo un balance personal del demandado en el cual se señala como parte de su capital el número de cuotas de participación y acciones que indica y las cuales dice pertenecerle en propiedad actualmente, circunstancias estas que constituyen el objeto controvertido en esta causa y cuya titularidad consta en otros documentos públicos, es por lo que se resulta forzoso desechar el contenido del mismo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. Valor y mérito probatorio de los siguientes instrumentos que fueron producidos anexos al libelo de demanda:

     Copia certificada de documento mediante el ciudadano E.E.C., debidamente autorizado por su cónyuge, declara cancelada la obligación y por ende liberada la hipoteca especial y de primer grado constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, en fecha 31-01-1996, bajo el Nº 60, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre del año 1996, el cual fue registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15-10-1996, bajo el Nº 30, Folios 115 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia certificada de copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano E.E.C., autorizado por su cónyuge C.N.L.C., vendió al ciudadano M.Á.C.G. las acciones y cuotas de participación que señala, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, bajo el Nº 37, de fecha 11-08-1993, folios 88 al 91, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1993. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Testimoniales de los ciudadanos A.P.P. y A.S.Q.. Sólo el ciudadano A.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.153.278, rindió su declaración por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano M.Á.C.G., porque fue amigo y abogado de su papá el señor J.C. fallecido, así como de él, y también fue, es amigo y abogado de su hermano E.C. y de algunos de sus otros hermanos, aclara que conoce porque fue abogado tanto de M.C. como de alguno de sus hermanos; en cuanto a si por el hecho de conocer suficientemente tanto a M.C. como a E.E.C. y como apoderado de las empresas que entre ellos tuvieron, fue consultado para asesorar sobre la cesión de las acciones y cuotas de participación de E.E.C. le vendió a su ex-socio M.Á.C.G., manifestó que no ejerció la figura como apoderado, pero si fue abogado consultado por M.C. y E.C. como accionistas y socios que fueron de las empresas Multiservicios La Gran Parada, CA, Transporte S.B. y Autorión de Venezuela, SRL; respecto a si puede indicar que le fue consultado por los ciudadanos M.Á.C.G. y E.E.C. en la oportunidad que señaló en la respuesta anterior, dijo que ambos en muchas oportunidades le consultaron sobre cuestiones legales de las empresas antes mencionadas; respecto a si realizó documento de compra-venta donde E.E.C. le cedía en venta a M.Á.C., la totalidad de sus acciones que tenía en la empresa MultiservIcios La Gran Parada, CA, Transporte S.B., CA, y la totalidad de las cuotas de participación que tenía en Autorión de Venezuela, SRL, respondió que hace varios años ya Miguel y Edgar le instruyeron para que les laborara una documentación relacionada con la venta de acciones cuotas de participación de las referidas empresas, documentos que son públicos y de cuyos contenidos se desprenderá la intención del vendedor y del comprador, advirtiendo que elaboró los documentos por intermedio de su secretaria y luego se los devolvió a quienes se habían instruido en su elaboración, no teniendo en sus manos después de ese trabajo la referida documentación, tanto Miguel como Edgar los revisaron, manifestaron su conformidad y luego ellos mismos procedieron a firmarlos por ante las oficinas públicas correspondientes; en cuanto a si realizó las actas de asambleas de fecha treinta de julio del año 1993, signadas con los números uno, tres, tres (1,3,3) respectivamente, de las empresas Transporte S.B., CA, Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL, actas de asambleas estas donde los socios M.Á.C.G. y E.E.C., convinieron en la totalidad de la venta de las acciones y cuotas de participación respectivas, respondió que en relación con la del Transporte S.B., CA, elaboró una participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas que antes llevaba el Registro Mercantil de este Estado, así como también un acta identificada como número 1 de la misma empresa, cuyo contenido por sí sola se explica, aclarando que la documentación original de la empresa Transporte S.B., CA, se las devolvió a quienes le instruyeron sobre la elaboración de los mismos y no obtuvo más acceso a la misma, pues los interesados revisaban hacían sus acciones ante las oficinas públicas, firmaban sus documentos y los retiraban; que como abogado su trabajo se limitaba a realizar la documentación como se lo habían ordenado en este caso E.C. y M.C. y luego se las devolvía; que lo mismo ocurrió con las otras dos empresas Multiservicios La Gran Parada y Autorión de Venezuela, cuyos contenidos por sí solo se explican; que su presencia en este acto sólo se remite a dar fe de una documentación que redactó de las empresas tantas veces mencionadas y por instrucciones de M.C. y E.C. luego de redactada se las entregaba a ellos y desde allí en adelante el control de esas redacciones no lo ejercía su persona; en relación a si conoce que el documento de compra-venta de las acciones y cuotas de participación a que se ha hecho referencia en la pregunta anterior contiene un error material que consiste en que el señor E.E.C. le vende al señor M.Á.C.G. ciento cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, CA, cuando lo correcto eran cinco mil setecientos treinta acciones; dijo: primero en la oportunidad en que M.C. y E.C. hablan con él le hacen referencia a que necesitan que les elabore los documentos de compra-venta de la totalidad de las acciones y cuotas de participación de las empresas, segundo en relación con el supuesto error material aludido como testigo en este acto de un abogado que redactó una documentación después de casi diez años, no puede dar fe de tal error, que eso formaría parte de una experticia que en su caso no lo es, tercero como antes expuso, como abogado redactó los documentos, como se lo habían instruido y se los devolvió a los interesados M.C. y E.C.; que después de eso no tuvo más conocimiento de tales documentos hasta en ese momento que se los acaban de mostrar; cuarto los documentos originales más nunca los volvió a ver desde el año 1993, cuando los redactó y se los entregó en sus manos a sus interesados o dueños, quinto a título de información considerando su imparcialidad en este acto, pues tanto M.C. como E.C., fueron sus clientes y son sus amigos personales desde hace muchos años, que les sugiere que por vía de un experto puedan determinar si efectivamente hubo o no errores materiales en cuanto a totalidad de acciones y cuotas de participación en relación con sus valores nominales y globales; que en muchas negociaciones donde el abogado se remite a redactar la documentación, las partes en intimidad pactan situaciones de hecho, precios, gastos, formas de pago que sólo a ellos incumben y donde el abogado en ejercicio no participa, razones por las cuales le pide a sus colegas que le interrogan sobre el contenido de los documentos, dada la circunstancia de que no tiene en sus manos los originales y éstos después de casi diez años no los ha vuelto a ver. Repreguntado: en cuanto a si usted redactó o patrocinó como abogado a los señores E.E.C. y M.Á.C.G., las cesiones de acciones y cuotas de participación en donde el señor E.E.C. le cede ciento cinco acciones de la Sociedad Mercantil Multiservicios la Gran Parada, CA, mil setecientas acciones de la Sociedad Mercantil Transporte S.B., CA, cincuenta cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Transporte Autorión de Venezuela, SRL, al señor M.Á.C., cuyos documentos fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Barinas con sede en S.B. el 11-08-1993, bajo el N° 37 folios 88 al 91; respondió que a pesar de ser una copia simple el documento que se le está poniendo para la vista, y según la fecha se redactó hace casi diez años, debe manifestar que redactó el susodicho y se los devolvió a los interesados para que lo revisaran manifestándole su conformidad y desde entonces no ha vuelto a ver el original, que se remite al contenido del mismo que es lo que puede dar fe tratándose de que es un documento público el mismo por sí solo debería explicarse; respecto a por qué le consta de acuerdo con sus dichos que el señor E.C. vendió la totalidad de las acciones de las sociedades Multiservicios La Gran Parada, CA, Transporte S.B., CA, y la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Autorión de Venezuela, SRL, al señor M.Á.C.G.; respondió que se lo manifestaron Miguel y Edgar en la oportunidad en que discutían sobre la negociación y le instruyeron para que les elaborara los documentos que le acaban de mostrar; en cuanto a la fecha en que le instruyeron la redacción de los documentos antes señalados, dijo que días antes de la fecha de la elaboración, que no recuerda la fecha exacta; en cuanto a por qué le consta que las actas 1, 3, 3 respectivamente de las empresas Transporte S.B., CA, Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL, actas de asamblea donde los socios M.Á.C.G. y E.E.C., realizan actos de cesión de acciones y cuotas de participación y hay en ellas errores materiales, dijo que cuando respondió con anterioridad sobre la realización de documentos de compra – venta, donde E.C. le vendía a M.C., que contestó que hacían varios años ya, Miguel y Edgar le habían instruido para que les elaborara una documentación relacionada con la venta de acciones y cuotas de participación de las referidas empresas, que también contestó que por ser documentos públicos deberían por sí solos valerse, ya que su trabajo se remitió a redactarlo conforme a sus instrucciones, ellos lo revisaron y manifestaron su conformidad y se los llevaron y hasta el día de hoy no ha vuelto a ver esos originales, que en cuanto al error material aludido en una pregunta que le hiciera el abogado E.G. le sugirió que como testigo no podía dar fe de tales errores, que sólo un experto podía hacer y les insistió en que una vez elaborados los documentos como abogado que se le buscó para ello, después de redactar les di el control de los mismos, ya que sólo los interesados es a quienes le corresponde tenerlos, que aclara que un documento visado y firmado como abogado el contenido del mismo sólo le compete a las partes que lo suscriben y la presencia de errores deben ser apreciados en el momento antes de ser firmados, que no puede dar fe de errores materiales de un documento o documentos firmados por los interesados en las oficinas correspondientes o donde ellos lo hayan hecho, que por otra parte si E.C. le vendió al M.C. la totalidad de las acciones y cuotas de participación de las empresas donde eran socios, sólo le consta a título de información que ellos mismos le dieran más no por ningún otro título o prueba, que como antes expuso en una de la preguntas que se hicieran, como abogado tan sólo redactor de un documento desconoce cualquier transacción o acuerdo entre ellos celebrado en sus intimidades, no participó en ningún momento en sus intimidades contractuales, por lo tanto no puede dar fe de actos celebrados entre ellos, pues los desconoce, sólo puede dar fe, de si redactó o no un documento que cualquiera de los estimados colegas le pudieran presentar y sólo a eso se remite su presencia por ante ese Tribunal, que así se lo planteó a M.C. por vía telefónica, cuando él le llamó a su abogado quien le hizo comparecer y al señor E.C. aquí presente en el día de hoy antes de rendir su declaración, considerando la amistad que le une con ambas partes; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.Q. porque ella fue su secretaria por varios años; que para el año 1993 la señora A.S.Q. era su secretaria; en relación a cuantas acciones de las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA, Transporte S.B., CA, y cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, respectivamente cedió E.E.C. al señor M.Á.C.G.d. acuerdo con sus dichos, respondió que de acuerdo con sus dichos no señaló ninguna cantidad determinada o cuotas de participaciones como cedidas por E.C. a M.C., que cuando declaró anteriormente alegó que se remitía al contenido de la documentación que en copia simple se le estaba presentando por ambas partes, pues los originales no los volvió a ver desde hace casi diez (10) años cuando se elaboraron, que mal podría él en estos momentos señalar una cantidad determinada de acciones o de cuotas de participación, cuando nada tiene que ver con las referidas empresas, que insiste que no ha dicho en ningún momento cantidades determinadas ni de acciones, ni de cuotas de participación de las empresas que le han mencionado, que los documentos que manejan los interesados determinarán esas cantidades.

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa no sólo que el testigo manifestó ser amigo de las partes aquí en litigio, aunado a que fue un testigo único, cuya declaración no hace plena prueba, menos aun cuando conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales se desecha la deposición aquí evacuada.

  12. Valor y mérito de las posiciones juradas absueltas por las partes y que rielan del folio 54 al 60, del expediente, ambos inclusive. Ya fueron analizadas y valoradas precedentemente en el texto de este fallo.

  13. Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informara sobre la respuesta escrita dada por ese Registro Mercantil mediante oficio N° 00043/2000 de fecha 12 de julio de 2002, a la solicitud interpuesta por el señor E.E.C.. En fecha 12-02-2003 se libró oficio N° 0183, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 008/2003 del 25-02-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informa si el señor E.E.C. solicitó a ese Registro Mercantil la inscripción de alguna acta suscrita por él, y si así fue que informe sobre la respuesta dada al solicitante. En fecha 12-02-2003, se libró oficio N° 0184, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 19 del 18-02-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Experticia grafotécinica. En fecha 10-02-2003, se negó su admisión por no haber sido señalados los documentos indubitados a que se contrae el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal actuación la parte accionante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 19 de aquel mes y año, de acuerdo con los artículos 291y 402 ejusdem; y declarado con lugar tal recurso por la Alzada respectiva, mediante sentencia dictada en fecha 28-04-2003, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 21 de mayo de aquel año.

    Por auto de fecha 22-05-2003, se admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora, fijándose oportunidad de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, designándose como expertos grafotécnicos a los ciudadanos U.J.V.M. por la parte actora, P.A.L.H. por la parte demandada, y Á.A.M.R., por el Tribunal; y en la oportunidad respectiva para que los auxiliares de justicia nombrados por las partes en litigio prestaran el juramento de ley, este órgano jurisdiccional se abstuvo de tomarle el juramento al experto designado por el demandado en virtud de que del contenido de los anexos por él presentados no constaba documento que le acreditara el título de experto grafotécnico, el cual debe estar registrado conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Contra esa última actuación, la parte accionada ejerció recurso de apelación mediante diligencia del 03-06-2003, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 10 de aquel mes y año; y declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de juramentación de expertos conforme los supuestos establecidos en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 08-09-2003.

    Por auto del 10-06-2003, inserto al folio 314, y previa solicitud de la parte actora, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto de la parte demandada; actuación esta contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación a través de diligencia suscrita el 11 de ese mes y año, que fue oída en un solo efecto por auto del 16-06-2003, y fue declarado con lugar por la misma Alzada, ordenando proceder a la juramentación del experto designado por la parte demandada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 06-10-2003.

    En fecha 09 de septiembre del 2003, la suscrita se inhibió de continuar conociendo de esta causa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84 y 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 11 de aquel mes y año, el co-apoderado actor abogado en ejercicio E.E.G.C., manifestó su allanamiento, insistiendo la suscrita en la inhibición formulada por las razones aducidas en la diligencia de fecha 12 de septiembre del 2003, la cual fue declarada sin lugar por el tantas veces mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 28-10-2003; y el expediente fue recibido proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 17 de octubre del 2003.

    Por auto de fecha 31 de octubre del 2003, y en virtud de las actuaciones antes descritas así como las realizadas por ante el señalado Juzgado de Primera Instancia, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto designado por la parte demandada ciudadano P.W.L.H., ordenándose notificar sólo a los expertos designados por el actor y el Tribunal ciudadanos U.J.V.M. y Á.A.M.R. respectivamente, de la reanudación de la causa, en virtud de las tantas incidencias planteadas en la misma, por estar a derecho las partes y/o sus apoderados judiciales.

    La parte demandada mediante diligencia del 04 de noviembre del 2003, insistió en la recusación de los expertos ciudadanos U.J.V.M. y Á.A.M.R., la cual fue ratificada el 07-11-2004 y por auto del 05 de ese mes y año, se advirtió a las partes que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel deberían presentar las observaciones que quisieren formular, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 11 de noviembre del 2003, se declaró con lugar la recusación formulada por el accionado contra los expertos grafotécnicos U.J.V.M., L.J.G.V. y Á.A.M.R., con fundamento en el artículo 15° del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha actuación ejerció apelación el actor a través de diligencia de fecha 13-11-2003, recurso este que fue oído en ambos efectos conforme a las motivaciones expresadas en el auto dictado el 14 de aquel mes y año, y el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, confirmando parcialmente la sentencia apelada, y ordenando en consecuencia nombrar nuevos expertos para la practica de la experticia, cuyas resultas se recibieron en este Tribunal el 06 de abril del 2004.

    Por auto del 13 de abril del 2004, se fijó de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, y en la oportunidad correspondiente tuvo lugar tal acto siendo designados por la parte actora el ciudadano G.A.V., por la parte demandada el ciudadano P.W.L.H. y por el Tribunal al ciudadano R.S.F., prestando el juramento legal el nombrado por el accionado, y previa notificación y aceptación de los demás expertos designado, también prestaron el juramento respectivo.

    Debe resaltarse que cursa al folio 459 diligencia suscrita el 06-11-2003, por el experto grafotécnico designado por el demandado para aquel entonces ciudadano P.W.L.H., mediante la cual estimó sus honorarios profesionales en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), quien posteriormente, luego de las tantas incidencias surgidas con ocasión de la evacuación de la prueba en cuestión, por diligencia estampada el 21-04-2004 estimó por tal concepto la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), ello en virtud de haber sido nuevamente designado por dicha parte en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 07-05-2004, el co-apoderado actor abogado en ejercicio E.E.G.C., suscribió diligencia mediante la cual conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, objetó y reclamó la estimación de los honorarios profesionales del experto nombrado por la parte demandada, fijados en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), alegando que consta en las actuaciones del expediente, que el mencionado experto unos meses atrás consideró que sus honorarios profesionales debían ser la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00); que los demás expertos han sostenido que sus honorarios profesionales ascienden a la cantidad de dos millones de bolívares para cada uno, quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por lo que solicita se fije la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) como honorarios profesionales para cada uno de los expertos; y por auto de esa misma fecha, se ordenó a la parte demandada, contestar el día de despacho siguiente a aquel, en relación a lo expuesto por el co-apoderado actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quien adujo una serie de consideraciones, solicitando se tenga por contestado de acuerdo con dicho artículo.

    Por auto del 13-05-2004, se declaró improcedente el reclamo u objeción formulada por la representación judicial de la parte actora, por las motivaciones expresadas en el mismo.

    En fecha 19-05-2004, el mencionado co-apoderado actor objetó nuevamente el monto estimado por concepto de honorarios profesionales por el experto designado por el accionado, y apelando del auto anterior, considerando este órgano jurisdiccional mediante auto del 20 de aquel mes y año, no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse conforme al auto dictado el 13 de aquel mes y año; y en relación con el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho contra tal actuación, se negó por extemporáneo, por estar vencido el lapso previsto en el artículo 1114 del Código de Comercio.

    En fecha 26-05-2004 los expertos grafotécnicos consignaron el informe correspondiente, en el que señalaron el motivo de la experticia, exponiendo el objeto del peritaje grafotécnico y describiendo la metodología utilizada para realizar dicha prueba, con las siguientes conclusiones: el acta de asamblea de accionistas N° 1, fechada 30 de julio de 1993 de la sociedad mercantil Transporte S.B., CA, cursante al folio 19 del expediente N° 7.238, nomenclatura del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, presenta alteración a nivel de la pauta 22, por fricción de un instrumento abrasivo, que ha modificado las escrituras originales que eran “Todas mis” y actualmente se lee “Las 1700”; en el acta de asamblea de accionistas N° 3 del 30 de julio de 199, de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, C., cursante al folio 28, del expediente N° 6.622 llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, presenta alteración a nivel la pauta 22, por aplicación de una sustancia líquida de color blanco denominada corrector, modificando las escrituras originales que eran “Todas mis” y actualmente se leen “Las 105”; el acta de asamblea de accionistas N° 3, fechada 30 de julio de 1993 de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, obrante a folio 24, del expediente N° 6.457, nomenclatura del Registro Mercantil Primero del estado Barinas, presenta alteración a nivel de la pauta 22, por aplicación de una sustancia líquida de color blanco denominada corrector, modificando de esta manera la escrituras originales que eran “Todas mis”, y actualmente se lee “Las un mil”. El dictamen pericial grafotécnico presentado, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a los que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes en el que expuso una serie de consideraciones sobre esta causa, consignando copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 0186, expedidas por la Jefe de Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y de acta N° 03 de la empresa mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se aprecian en todo su valor de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y por auto del 02 de julio del 2004 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la sentencia mediante auto del 01-09-2004 para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquel, de acuerdo con el artículo 251 ejusdem.

    En fecha 16 de febrero del corriente año, la representación judicial del accionado suscribió diligencia solicitando se dicte sentencia en esta causa, con fundamento en las motivaciones que señaló.

    PREVIO:

    Analiza quien aquí decide la reconvención propuesta oportunamente por el demandado ciudadano E.E.C., de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contra las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA y Autorión de Venezuela, SRL, representadas por el ciudadano M.Á.C.G., exponiendo que su representado mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. con sede en S.B.d.B., en fecha 11 de agosto de 1993, vendió ciento cinco (105) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, de las cinco mil setecientas treinta (5730) que tenía, quedándole cinco mil seiscientas veinticinco (5625), así como cincuenta (50) cuotas de participación de la empresa Autorión de Venezuela, SRL, y que por ser propietario de mil (1000) cuotas de participación, le quedaron novecientas cincuenta (950); solicitando que convenga o sea condenado por este Tribunal para que se tenga a su persona como accionista de cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones en la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA; y como socio de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación en la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; que se ordene la apertura del libro de accionistas, la inscripción y cesión en el respectivo libro de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, de las ciento cinco (105) acciones vendidas al cesionario M.Á.C.G. y se ordene el registro respectivo; que se ordene la apertura del libro de socios, la inscripción y cesión en el respectivo libro de la sociedad Autorión de Venezuela, SRL, de la cesión de las cincuenta (50) cuotas de participación vendidas al cesionario M.Á.C.G., y se ordene el registro correspondiente.

    Por su parte, los apoderados judiciales del actor reconvenido opusieron la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio opuesta por sus apoderados judiciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la reconvención fue interpuesta contra las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL, quienes no son parte en el presente juicio.

    Así las cosas, encontramos que en materia de reconvención el autor patrio A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    Ahora bien, en cuanto a la defensa de fondo opuesta, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    En el presente caso, se observa que el demandado ciudadano E.E.C. propuso reconvención contra las sociedades de comercio Multiservicios La Gran Parada, CA y Autorión de Venezuela, SRL, y por cuanto resulta menester destacar que tal contrademanda requiere necesariamente la intervención en el proceso de dos personas jurídicas o entes morales distintos y ajenos a la persona natural que actúa en este juicio como actor, a saber, el ciudadano M.Á.C.G., sociedades de comercio aquéllas que conforme se desprende de las actas procesales que integran este expediente no son parte en este litigio, en razón de lo cual resulta forzoso considerar que el actor reconvenido carece de falta de cualidad para sostener la reconvención propuesta, y por vía de consecuencia, la referida contrademanda no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Seguidamente esta sentenciadora se pronuncia sobre el argumento esgrimido por el representante judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al aducir que en el acta Nº 3 de fecha 30-07-1993 del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, consta la declaración de la venta de las 1000 cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, pero que en dicha acta se observa la frase “UN MIL CUOTA” borrado con tippex, el cual aduce ser objeto de nulidad por cuanto no se haya la enmendadura por las partes, siendo el monto correcto el que se indicó en el documento autenticado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Barinas el 11-08-1993, en cual se cedieron solamente cincuenta (50) cuotas de participación.

    En tal sentido, observa esta juzgadora que el alegato expuesto por el accionado constituye el objeto de una pretensión distinta a la aquí ventilada, dado que versa sobre la nulidad del acta de asamblea en cuestión, por las motivaciones que expresó. Sin embargo, cabe precisar que si bien tal acta será examinada posteriormente en el texto de este fallo, la pretensión o defensa del demandado debe ser propuesta y por ende, resuelta mediante el ejercicio de una acción autónoma a la que aquí nos ocupa, en virtud de que los argumentos aducidos por el accionado al respecto constituyen hechos ajenos y distintos a los controvertidos en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    De los hechos inicialmente expuestos por el actor en su libelo de demanda, se colige que la pretensión es de cumplimiento o ejecución del contrato de venta de acciones y cuotas de participación autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 37, folios 88 al 91, protocolo tercero, tomo I, tercer trimestre del año 1993, posteriormente registrado en esa oficina, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 60, folios 37 al 41, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1996. Sin embargo, el petitorio fue formulado en el sentido de que el ciudadano E.E.C., convenga en hacer la declaración de la cesión o venta que le hizo de la totalidad de las acciones y cuotas de participación que tenía en las sociedades de comercio Multiservicios La Gran Parada, CA, Transporte S.B., CA, y Autorión de Venezuela, SRL, en los libros de accionistas y socios respectivamente, como también para que suscriba los libros de actas de asamblea de las mencionadas empresas en aquellas que describió, o en su defecto para que fuere condenado a ello por el Tribunal.

    Ahora bien, cabe advertir que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el documento cuyo cumplimiento o ejecución peticiona el accionante, no fue producido con el libelo, incumpliéndose así con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser aquél el instrumento fundamental de la pretensión y del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido; pues sólo acompañó copia certificada de documento mediante el ciudadano E.E.C., debidamente autorizado por su cónyuge, declara cancelada la obligación y por ende liberada la hipoteca especial y de primer grado constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, en fecha 31-01-1996, bajo el Nº 60, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre del año 1996, el cual fue registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15-10-1996, bajo el Nº 30, Folios 115 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 1996; copia al carbón y copia simple de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Á.C.B.P., signada con el Nº 170468, de fecha 19-06-2002. No obstante, la Juez Temporal para aquel entonces admitió la demanda intentada.

    Así las cosas, estima oportuno este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

    Llama la atención que el actor peticione el cumplimiento o ejecución del referido contrato -que en forma conjunta versa sobre venta de acciones en dos compañías anónimas y cuotas de participación en una sociedad de responsabilidad limitada-, el cual fue autenticado en fecha 11 de agosto de 1993, por ante la citada Oficina Pública, y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina, pero a tales efectos consignó no el documento objeto de su pretensión sino aquel documento descrito precedentemente como acompañado con su libelo, y de cuyo contenido se desprende que el objeto de la negociación a que se refiere es la totalidad de acciones y cuotas de participación que tenía y poseía en las firmas mercantiles en cuestión el vendedor y aquí demandado ciudadano E.E.C., no demostrando en modo alguno el accionante cuantas eran las acciones y cuotas de participación que para aquella fecha tenía el accionado, ello a los fines de poder determinar esta sentenciadora el quantum que en efecto correspondía a dicho ciudadano.

    Asimismo, salta a la vista la circunstancia de que las partes aquí en litigio hubieren suscrito el acta cuya copia certificada corre inserta al folio 130 de la pieza principal, signada con el N° 03, de fecha 30 de julio de 1993 –anterior a la fecha de autenticación del documento objeto de controversia-, perteneciente a la empresa Autorión de Venezuela, SRL, aunado al hecho de que de las resultas de las inspecciones judiciales evacuadas en este juicio, se evidencia que tanto aquélla acta como la signada con el N° 03, de fecha 30 de julio de 1993, de la sociedad de comercio Multiservicios La Gran Parada, CA, fueron presentadas por el actor por ante el Juzgado que para aquel entonces llevada el Registro de Comercio respectivo el 20 de agosto de 1993, fecha esta posterior a la de autenticación del citado instrumento.

    Por otra parte, debe destacarse que si bien es cierto que de las conclusiones expuestas en el informe presentado por los expertos grafotécnicos con motivo de la evacuación de la prueba promovida por el actor en tal sentido, y con la cual quedó demostrado que las actas de asambleas a que se refiere, fueron modificadas -a nivel de las pautas allí indicadas- las escrituras originales que eran y señalando las que actualmente se leen, estima esta juzgadora que ello en modo alguno comprueba la autoría de tal irregularidad, menos aun cuando según lo afirmado por el demandante, el ciudadano E.E.C. le vendió la totalidad de las acciones de las empresas Multiservicios La Gran Parada, CA y Transporte S.B., CA, y de las cuotas de participación en la firma de comercio Autorión de Venezuela, CA, aduciendo que fueron 5730 y 1700 acciones y 1000 cuotas de participación, respectivamente.

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes provenientes de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, observa este órgano jurisdiccional que si bien el documento presentado el 22 de mayo del 2002 para su autenticación, y para su otorgamiento el 23-05-2002, no fue otorgado, careciendo así de la autenticación correspondiente por ante tal oficina pública, ello en virtud de que el ciudadano M.Á.C.G., lo retiró el 10 de junio de ese año, conforme se evidencia de la información contenida en el sello estampado por dicha Notaría; sin embargo de su contenido se colige que el ciudadano E.E.C. daba en venta al ciudadano M.Á.C.G., cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, y novecientas cincuenta (950) cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, el cual aparece como redactado por el abogado Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978 -co-apoderado judicial del actor en esta causa-; hechos estos que en criterio de quien aquí juzga constituyen una presunción que si bien es de carácter iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario, ella no fue desvirtuada, y la cual consiste en que el aquí demandado era propietario de las acciones y cuotas de participación que dice pertenecerle en propiedad en las referidas sociedades mercantiles.

    Igualmente, llama la atención el presunto “hurto” de los libros de actas, accionistas y de socios de las referidas firmas mercantiles, dado que la denuncia producida con el libelo de la demanda, ni siquiera fue promovida como prueba por la parte interesada, pues si bien la expide un ente público de carácter administrativo, ella sólo contiene la declaración unilateral de un tercero ajeno a esta causa respecto al supuesto hecho acaecido; más no cursa en autos elemento de prueba alguno del cual emerja que tal circunstancia hubiere sido participada al Comisario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del Código de Comercio.

    En consecuencia, estima quien aquí decide que ante las circunstancias y/o irregularidades observadas en virtud de los alegatos expuestos en este juicio, y por cuanto no existe en autos prueba plena y suficiente de los hechos aducidos por el actor en su demanda, resulta forzoso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerar que la presente demanda no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento o ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación intentada por el por el ciudadano M.Á.C.G., contra el ciudadano E.E.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano E.E.C. contra la sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL, representadas por el ciudadano M.Á.C.G., ya identificados.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem. Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 02-5682-M.

er.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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