Decisión nº 289 de Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de Tachira, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Pedro Maria Ureña
PonenteLigia Margarita Rincón Salas
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.U., CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San J.d.U., martes dos (02) de Mayo del año dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: C.D.G.Y.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.191.250, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: J.A.G., Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.145.631, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: JOSE, THALIA y YORKELLY

EXPEDIENTE: 542-2.005

I

PARTE NARRATIVA.

En fecha 19 de Septiembre de 2.005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: YOLEY J.C.d.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.250, con la finalidad de demandar al ciudadano J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°

V-10.145.631, padre del adolescente J.G., y de los niños: T.Y. y YORKELLY YURIMAR, quien trabaja en el geriátrico de Aguas Calientes, por pensión de alimentos, y espera que lleguen a un acuerdo si no que sea obligado por la Ley a que le fije una obligación alimentaría, así como las cutos mensuales de estudio y Decembrina, o sea todo lo estipulado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Consigna copias de las partidas de nacimiento y de su cédula.-

El tribunal admite la demanda en fecha 19 de Septiembre del año 2005, se ordena la citación del ciudadano: G.J.A., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de septiembre del año 2005, el Alguacil del Tribunal informó que citó a el demandado, el día 21 de septiembre del año 2005, y firmó recibo de citación.-(folios 8 y 9)

Al folio 10 auto mediante el cual la jueza suplente especial N° 04 se avoca al conocimiento de la causa.-

Al folio 11 el demandado ciudadano: J.A.G., consigna escrito en el cual señala que se presentó ante este despacho en Febrero de 2.005, parra llegar a un arreglo con respecto a la alimentación para fijar una cuota mensual de 220.000,00 Bolívares, mas gastos de medicamentos y vestuario y útiles escolares el cual cumplió a cabalidad. Que el 21 de Septiembre de 2.005, le llegó una demanda que en ningún momento se ha negado a cumplir con su deber , que quisiera llegar a un acto conciliatorio con la mencionada persona, que trabaja en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (I.N.A.G.E.R.) de Ureña, que labora como Auxiliar de Enfermería y devenga un sueldo de 381.508,85 Bolívares mensuales, que se encuentra viviendo con otra mujer y que estudia una carrera Universitaria, y que ofrece la suma de 140.000,00 mensuales.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se hicieron presentes los ciudadanos: YOLEY J.C.D.G. y J.A.G., quines no llegaron a ningún acuerdo con relación a la pensión de alimentos de sus hijos.-

A los folios 16, 17 y 18, aparecen oficios dirigidos al Administrador del geriátrico a fin de que remitan información sobre emolumentos devengados por el ciudadano: J.A.G..-

A los folios 19 y 20, existe oficio emanado de la Dirección del Inager de Ureña, informando sobre los emolumentos devengados por el ciudadano: j.A.G..-

Al folio 21, existe diligencia suscrita por el ciudadano J.A.G., solicitando del Tribunal fijar cuota de sus hijos.-

A los folios 22 y 23, se anexa oficio del Director del Inager de Ureña, y anexa copia de nomina de pago.-

II

PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano J.A.G., quedó citado legalmente el 21 de septiembre del 2005, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 26 de septiembre de 2005. No consta en autos, la comparecencia ante este tribunal del demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.-

De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.

Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio P.M.U., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por obligación alimentaria ha incoado la ciudadana YOLEY J.C.D.G., en favor de los niños: J.G., T.Y. y JORKELLY YURIMAR. En consecuencia el ciudadano: J.A.G., deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las siguientes cuotas:

PRIMERO

La suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs160.000,00), como cuota mensual de la alimentación.

SEGUNDO

el doble de la cuota mensual para los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos de útiles escolares y para los gastos decembrinos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio P.M.U., a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis.-

LA Jueza Provisorio,

Abog. L.R.d.D..-

El Secretario,

J.R.J..

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR