Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

LA VICTORIA, 23 de Mayo de 2006

196º y 147º°

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vista la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, suscrita por el Abogado F.C. RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.991 en su condición de apoderado judicial del actor donde alega la extemporaneidad de la contestación, señalando asimismo el desconocimiento por parte de su representado del destino de la partida presupuestaria asignada a INVIVAR por parte de CONAVI para satisfacer su crédito, por lo que alega una Contumacia en contra del demandado y solicita copia certificada del escrito presentado por él a los fines de formalizar su denuncia por ante la Fiscalía General de la República, y por ante la Defensoría del Pueblo fundamentándose para ello en algunos dispositivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita así mismo, que se notifique al Sindico del Municipio J.F.R. y al Órgano Legislativo Regional de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 104 ,121 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega también la falta de apelación por parte del demandado del Auto de admisión de la demanda la cual quedó firme de conformidad al 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte invoca la improcedencia de la prescripción formulada por la demandada de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta no corre por ser materia de orden público y al momento que la demandada se dió por notificada convalidó por lo que no existe prescripción y en la contestación guardó silencio sobre esta acción por lo que debe aplicar los efectos del 444 del Código de Procedimiento Civil, así como también alega según sus dichos el deber que tenía el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Menores y Bancario de remitir el expediente al Superior para su consulta fundamentándolo en los artículo 8 y 9 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, igualmente consiga una Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre hechos notorios y comucacionales y por último alega que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió este expediente del Tribunal suprimido antes mencionado, de donde se desprende que este último no lo admitió por exceder del número mínimo permitido para el litisconsorcio activo. Por todas esas razones solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Ahora bien, en cumplimiento al Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pasa esta Juzgadora dar respuesta oportuna a lo solicitado, no sin antes realizar las siguientes consideraciones a saber:

En cuanto a la extemporaneidad de la contestación, quién aquí juzga haciendo una revisión del presente expediente constata que el mismo se sustanció de conformidad con el nuevo régimen procesal laboral, se presentaron las demandas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Marzo de 2005, admitidas todas en su oportunidad legal y en fecha 02 de Agosto del 2005 el Tribunal de la causa mediante Auto acumula las causas en el presente expediente siguiendo su procedimiento de audiencia, dándose por terminada la conciliación en fecha 28 de Marzo de los corrientes, abriéndose así el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala artículo 135: “…Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación y el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar el escrito de la contestación de la demanda…” por lo que debe tenerse, que contaba la demandada con cinco (05) días de despacho a partir de la referida fecha para proceder a contestar. Ahora bien, como se evidencia de diligencia de la misma fecha que las partes de común acuerdo suspendieron la causa, por lo que dicho lapso no se inicio sino hasta el día 12 de Abril de los corrientes que se levantaría la suspensión, pero como no hubo despacho se levantaría dicha suspensión el día de despacho siguiente el cual fue el 17 de Abril del 2006 por cuanto del 12 al 16 no hubo despacho por asueto de semana santa, siguiendo el despacho el 18 ya que el 19 tampoco hubo despacho por ser día feriado, por lo que el escrito de Contestación de demanda presentado el día 24/04/06 fue presentado en tiempo oportuno, razón por la cual no hay extemporaneidad en el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al desconocimiento por parte de su representado del destino de la partida presupuestaria asignada a INVIVAR por parte de CONAVI para el pago de las prestaciones sociales de su reprensado y el alegato de Contumacia en contra del demandado y la solicitud de copia certificada de la diligencia presentada por él a los fines de formalizar su denuncia por ante la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y por ante la Defensoría del Pueblo fundamentándose para ello en algunos dispositivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe observar en cuanto a lo solicitado que esta Juzgadora no tiene competencia para dilucidar el destino de la partida presupuestaria, lo cual es ajeno al ámbito de actuación de esta instancia judicial, así como tampoco le es dable certificar escrito presentado por el interesado.

Ahora, en cuanto a la solicitud de notificación al Sindico del Municipio J.F.R. y al Órgano Legislativo Regional. Se puede observar, de lo que se desprende de los autos que si bien es cierto la parte demandada es un ente público, no es menos cierto que según Decreto de Ley de INVIVAR emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 56 donde se crea este organismo como Instituto Estadal con personalidad jurídica, patrimonio propio independiente del Ejecutivo Regional que se denominó INVIVAR… el cual gozará de los mismos privilegios y excepciones del Fisco Estadal, y revisada como ha sido la presente causa se observa que se le dio cumplimiento a los privilegios notificando al Procurador General del Estado Aragua, tal como debió ser de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procuraduría en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual consta inserto al folio doscientos cuarenta (240) del presente expediente, Oficio Nro. 747-05 debidamente recibido por la Procuraduría General del Estado Aragua en fecha 01-07-2005. En razón de todo lo anteriormente expuesto, es improcedente la notificación del Sindico Municipal del Municipio Ribas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la falta de apelación por parte del demandado del Auto de admisión de la demanda la cual quedó firme de conformidad al 444 del Código de Procedimiento Civil. Llama poderosamente la atención de esta juzgadora, el alegato del actor, ya que el auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe entenderse INAPELABLE, ya que prevé la referida norma en su ultimo aparte es la apelación a la negativa de la admisión de la demanda, y es una facultad dada al actor y no al demandado, acción ésta que nada tiene que ver con el reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, por lo tanto tal pretensión es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al alegato de la improcedencia de la prescripción formulada por la demandada, entiende esta Juzgadora que quiso el actor atacar la defensa perentoria opuesta por el demandado, por lo que me permito hacer del conocimiento del mismo que tales defensas deben ser opuestas en oportunidad respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las últimas peticiones, esta Juzgadora no pasa a pronunciarse por no entender cual es la verdadera intención del actor, más sin embargo las mismas serán tomadas en cuenta a la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en uso de las atribuciones que le confiere la ley declara IMPROCENTE lA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, cabe destacar quién aquí ha de decidir, que tiene precisado que la parte demandada es un ente público que goza de todos los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de emitir un fallo equitativo, idóneo, responsable y cónsone con la realidad procesal que garantiza un verdadero proceso, que no lesione ni cause daños irreparables a las partes y respetando los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagran de manera clara el deber que tiene el Estado de garantizar un Justicia entre otras cosas imparcial idónea transparente responsable equitativa, velará porque sean cumplidos los mismos en todas sus etapas procesales. Es Todo.

LA JUEZA,

DRA. L.R.P.. EL SECRETARIO,

ABG. MILENE BRICEÑO.

LRP/mb/abog.Y.Barroso

Exp. DH31-L-2005-000148

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