Decisión nº KP02-N-2009-000155 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000155

Parte Querellante: J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.517, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Parte Querellada: Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (JLINAM), creada en el marco de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, mediante Decreto Nº 5645, de fecha 17 de Octubre del 2007, y publicado Gaceta Oficial Nº 38.796, de fecha 25 de Octubre del 2007.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: Floiran De J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.672.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito y sus anexos interpuesto por el ciudadano J.G.C.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mayuly Del Valle M.G., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo s/n, de fecha 28 de Noviembre del 2008, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (JLINAM), mediante el cual se retira al querellante del cargo que venía desempeñando como Almacenista I, en la División de Servicio y Mantenimiento adscrito a la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor en el Estado Portuguesa.

Posteriormente en fecha 27 de Febrero del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho la querella interpuesta y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 16 de Octubre del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, no siendo presentado escrito alguno por la parte querellada.

En fechas 26 de Septiembre del 2009 y 02 de Noviembre del 2009, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La JUNTA LIQUIDADORA del Instituto Nacional del Menor, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del Art. 4 del decreto No. 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007, con rango, valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley de Supresión, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.795, de fecha 23 de octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, representada en este acto por su Presidente ciudadano R.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.417.011, designado según Resolución MPS Nro. 213 de fecha 28 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.859, de fecha 28 de enero de 2008, y por sus vocales ciudadanos J.C.G., C.G., P.M. y E.L., titulares de las Cédulas de Identidad números 3.815.242, 5.962.814, 11.557.291 y 17.722.319, respectivamente, designados según Resolución MPS. Nro. 214, de fecha 31 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, nos dirigimos a usted, a fin de notificarle que damos por terminada la relación laboral que tenia con la institución desde 20/06/07 hasta el día 28 de Noviembre de 2008. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35, literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen causas de extinción de la relación de trabajo, aquellas que sean ajenas a la voluntad de las partes, siendo una de ellos los actos del Poder Público. Y en v.d.p.d.S. y Liquidación del Instituto Nacional del Menor, que tiene su fundamento en el Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.795, de fecha 23 de octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.796, en fecha 25 de octubre de 2007; supuesto que se enmarca dentro del Hecho del Príncipe que, no es más que la majestad que tiene el Estado, mediante su investidura para llevar a cabo, en este caso, el hecho irreversible de la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor…omissis…”

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documental contentiva de la notificación de fecha 28 de Noviembre del 2008, dirigida al ciudadano J.G.C., y emanada de la Dirección de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor, anexa al folio 12 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documentales contentivas de nota de entrega del producto Vale Alimentación, anexas a los folios 13 al 15 del expediente, las cuales no se valoran por emanar de un tercero que no es parte en juicio.

Documentales en copias simples contentivas de nomina de empleados con continuidad 2008, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, anexas a los folios 16 y 17 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales en copias certificadas contentivas de Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño Notificado de Resultados, emanadas de la Oficina de Personal del Instituto Nacional del Menor, anexas a los folios 18 al 20 del expediente, las cuales se valoran como documentos administrativos.

Documental en copia simple contentiva de Memo-Circular, de fecha 19 de Julio del 2007, emanada de la Dirección Seccionales a la Junta Liquidadora, constante de un (01) folio útil, anexa al folio 21 del expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias debidamente certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, las cuales se valoran en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Superior atendiendo a los fundamentos de hecho, derecho y de los elementos probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que tiene por objeto la anulación del acto administrativo s/n, de fecha 28 de Noviembre del 2008, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (JLINAM).

Señala el querellante en su escrito libelar que empezó a prestar sus servicios a partir del 01 de Junio de 1998 en la seccional Portuguesa del Instituto Nacional del Menor como Almacenista I, hasta el 28 de Noviembre del 2008, cuando fue notificado de su retiro mediante p.a. s/n, alegando que la Junta Liquidadora actuando con base a las atribuciones conferidas en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor y con fundamento en los falsos supuestos que se evidencia en las razones del acto que ordena su retira, pretende violentar la estabilidad que como funcionario público de carrera ostenta.

En tal sentido, denuncia en su escrito libelar la existencia de los vicios de incompetencia, inmotivación, falso supuesto de derecho y violación al debido proceso en que presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado, por lo que este Tribunal Superior delimitará su examen a los vicios denunciados.

Respecto al vicio de incompetencia alega el querellante que “…Por lo tanto es pertinente clarificar cuales son las disposiciones expresas que en materia de personal la Ley de Supresión del INAM expresamente prevé y qué (sic) competencia expresamente le otorga para ser desplegada por la Junta Liquidadora que como ya se dijo es la encargada de suprimir y liquidar el Instituto, pero así mismo tiene la obligación de transferir los programas, y proyectos y el personal necesario que garantice la no interrupción de la continuidad de las políticas de protección para niños niñas y adolescente…”.

Continua señalando que “…en cuanto al personal que actualmente y bajo relación de dependencia con el INAM presta sus servicios en beneficio y en pro de las políticas públicas de los niños niñas y adolescentes de nuestro País, (sic) la Ley de supresión de dicho Instituto no le estableció a la Junta Liquidadora un marco de actuación ilimitado, extenso o discrecional pues esta ley expresamente prevé, en el articulado de la Ley de Supresión que la Junta Liquidadora asumirá los programas y proyectos, bienes y derechos del INAM mientras se establece el proceso de transferencia…”.

De lo poco diáfano y adaptación al caso en concreto en cuanto a la técnica utilizada para ser invocado el vicio de incompetencia por parte del querellante en su escrito libelar, se infiere que éste pretende desconocer la existencia de fundamento legal alguno que acredite o atribuya la facultad a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor para actuar en materia de administración de personal.

Con relación a ello, este Tribunal Superior debe precisar que el ámbito del derecho común los sujetos de derecho pueden hacer todo cuanto la ley no les prohíba, mientras que en el campo de actuación del derecho público y específicamente en la ejecución de actividades administrativas en donde se creé, modifique o extinga una relación jurídica por parte de la administración pública, esta sólo puede hacer lo que la ley expresamente le permite en virtud del mandato constitucional establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, al revestir la competencia un carácter de eminente orden público todo órgano administrativo o jurisdiccional que conozca de un determinado asunto está en la obligación darle debida observancia a dicha figura a los fines de garantizar lo dispuesto en los artículos 25, 49.3 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente para la actuación de la Administración Pública, lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, lo anterior encuentra su justificación ya que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos esta la relativa a la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan en su mayoría en actos administrativos.

Al respecto, cuando se analiza la configuración de los mencionados actos administrativos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.

Así, el referido texto legal prevé la incompetencia como un vicio de nulidad absoluta en el artículo 19, numeral 4, en los siguientes términos:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En este orden de ideas, el Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de Octubre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.795, de fecha 23 de Octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.796, en fecha 25 de Octubre de 2007, en sus artículos 3 y 4 ordinal 8 establece lo siguiente:

Artículo 3º. A los efectos de culminar el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de protección social designará un la Junta Liquidadora, la cual estará integrada por un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) vocales que serán de su libre nombramiento y remoción y sus decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes.

…omissis…

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 4º. La Junta Liquidadora tiene las siguientes atribuciones:

…omissis…

8. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, y el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales de antigüedad, así como la de los trabajadores, trabajadoras, obreros u obreras del Instituto Nacional del Menor a que tengan derecho y todo lo necesario para su ejecución definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, se ha creado como órgano rector interno de dicho proceso a una Junta Liquidadora, la cual según se desprende del artículo 4 del Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de Octubre de 2007, le han sido conferidas un conjunto de atribuciones entre las que se distinguen la facultad para dar cumplimiento con apego a las disposiciones legales respectivas, al proceso de remoción y retiro de los funcionarios públicos.

En consecuencia, al existir una disposición legal que otorga la competencia a la Junta Liquidadora para proceder al retiro y remoción de funcionarios públicos –entre otras- en el marco de supresión del Instituto Nacional del Menor, este Tribunal Superior estima que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente, resultando por tanto improcedente la existencia del vicio de incompetencia invocado por el querellante, y así se decide.

Con relación al vicio de inmotivación, manifiesta el querellante que “…la vaga y confusa P.A. de fecha 28-11-2008 que aquí se impugna, esta (sic) evidentemente inmotivada, ya que la expresión de las razones en que se fundamenta la decisión no son tan difíciles de descifrar que evidentemente lesionan el derecho a la defensa que me protege y el principio de legalidad que informa a los actos de la administración pública. En este sentido, es indudable que sin lugar a dudas esta absurda motivación vicia el Acto Administrativo recurrido, de nulidad por falta de motivación…” (Subrayado del Texto).

Ahora bien, para determinar la existencia o no del vicio de inmotivación hay que tener presente que la Administración Pública al momento de dictar sus actos administrativos no esta obligada a realizar de una manera exhaustiva, rigurosa ni extensa la exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamenta su decisión, pues resulta suficiente que del texto puedan deducirse aquellos fundamentos legales y los supuestos de hecho en que se apoyó para dictar aquel acto administrativo.

En efecto, el acto administrativo de fecha 28 de Noviembre del 2008, cuya inmotivación le es atribuida por la parte querellante a los efectos de sostener su pretensión anulatoria, expresa lo siguiente:

“…omissis…nos dirigimos a usted, a fin de notificarle que damos por terminada la relación laboral que tenia con la institución desde 20/06/07 hasta el día 28 de Noviembre de 2008. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35, literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen causas de extinción de la relación de trabajo, aquellas que sean ajenas a la voluntad de las partes, siendo una de ellos los actos del Poder Público. Y en v.d.p.d.S. y Liquidación del Instituto Nacional del Menor, que tiene su fundamento en el Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.795, de fecha 23 de octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.796, en fecha 25 de octubre de 2007; supuesto que se enmarca dentro del Hecho del Príncipe que, no es más que la majestad que tiene el Estado, mediante su investidura para llevar a cabo, en este caso, el hecho irreversible de la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor…omissis…”

De la revisión del acto administrativo impugnado, este Tribunal Superior observa que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor debidamente facultada para tal actuación, manifestó las razones de hecho y de derecho por las cuales procedía a notificar al querellante sobre la terminación de la relación de servicio que éste tenía con el referido instituto nacional, sin que para ello fuese necesario la acreditación de extensas argumentaciones más allá que las que se desprenden del acto mismo, por demás suficientes a criterio de este Juzgado para que la parte querellante tuviese conocimiento de los motivos que originaron a la decisión administrativa.

Por lo tanto, si el acto administrativo permite dar a conocer al interesado los fundamentos tomados por la Administración Pública para ejercer su actividad administrativa modificadora de situaciones jurídicas en la esfera del particular, entonces su decisión está motivada, lo cual ocurre en el presente caso, pese a la evidente y nuevamente deficiente técnica utilizada por el querellante para denunciar el vicio de inmotivación, ya que distinto es que dentro de esa motivación que efectivamente ha realizado la administración se hayan utilizado supuestos de hecho y derecho no aplicables al caso en concreto, pues hecho será objeto de revisión y análisis de otros vicios que al efecto deberá igualmente señalar y acreditar la parte querellante, en virtud de los principios de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad que revisten a los actos administrativos.

Resulto lo anterior, concluye este Tribunal Superior que el apócrifo vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, debe ser desestimado por esta instancia judicial, y así se decide.

Continuando con el examen de los vicios invocados por la parte querellante en su escrito libelar, corresponde ahora entrar a revisar el vicio de falso supuesto de derecho.

Al efecto, sostiene el querellante que “…es imperioso concluir que la administración de la junta Liquidadora del INAM incurrió en falso supuesto, ello cuando pretende fundamentar mi retiro arbitrario de la administración pública en normas laborales y subsume su conducta en disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su reglamento, lo cual es totalmente contrario al sentido de dichas normas y a las atribuciones que confiere la Ley de Supresión del INAM a dicha Junta…”.

Considera necesario este Tribunal Superior precisar que el vicio de falso supuesto se patentiza en dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; por lo que conforme a como fue denunciado ante esta instancia el vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido, este Tribunal lo resolverá como falso supuesto de derecho. En tal sentido, el falso supuesto de derecho en los actos administrativos de efectos particulares se configura cuando la administración al momento de tomar su decisión, subsume los hechos acreditados en normas inexistentes en el ordenamiento jurídico vigente o que existen y se corresponden pero no son debidamente interpretadas o simplemente son normas que no son aplicables al caso concreto sometido a la competencia de la autoridad administrativa.

El presente asunto es sometido al conocimiento de este Tribunal Superior por ser de naturaleza funcionarial, en virtud de la relación de empleo público que relacionó al ciudadano J.G.C.R. con el Instituto Nacional del Menor, pues sin que se requiera mayor razonamiento y análisis jurídico respecto al cargo que ejercía el querellante, se desprende que el mismo ejercía funciones como funcionario público en un cargo de carrera y de los antecedentes administrativo remitidos por la parte querellada, no observa este Juzgado que desde el mes de Junio del 2007, la relación de empleo público del querellante haya continuado por intermedio de la figura contractual a los fines de que dicha relación se sometiera a las disposiciones establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

El acto administrativo recurrido sostiene como fundamentos legales para prescindir de los servicios del ciudadano J.G.C.R., lo siguiente:

…omissis…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35, literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen causas de extinción de la relación de trabajo, aquellas que sean ajenas a la voluntad de las partes, siendo una de ellos los actos del Poder Público…omissis…”

Por otra parte, el aludido Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de Octubre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.795, de fecha 23 de Octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.796, en fecha 25 de Octubre de 2007, en su artículo 4 ordinal 8 establece lo siguiente:

Artículo 4º. La Junta Liquidadora tiene las siguientes atribuciones:

…omissis…

8. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, y el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales de antigüedad, así como la de los trabajadores, trabajadoras, obreros u obreras del Instituto Nacional del Menor a que tengan derecho y todo lo necesario para su ejecución definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales.

(Resaltado del Tribunal).

Lo anterior permite sostener que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor omitió dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales que dieron origen a su creación y que estableció su ámbito de competencias en el marco de liquidación y supresión del mencionado Instituto, pues al venir desempeñando de manera permanente el querellante en su condición de funcionario público el ejercicio de un cargo de carrera, y aunque si bien tampoco consta en autos que haya ingresado por concurso público de oposición, debe entenderse que el mismo gozaba de una estabilidad provisional (vid. Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de Agosto del 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: O.A.E.Z. contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), y por tanto estaba obligada la querellada a la debida observancia de lo establecido en la Ley Especial para el retiro del funcionario.

En consecuencia, al aplicar la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para dictar su acto administrativo y no las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la Ley Especial que rige la materia, a la cual debía dar previo cumplimiento y garantizar la aplicación de sus disposiciones legales, por mandato expreso del Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de Octubre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, se estima que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, y así se decide.

Denuncia igualmente el querellante, la violación al debido proceso al señalar que “…las actuaciones adelantadas por la Junta liquidadora del I.N.A.M. están viciadas de nulidad absoluta por estar intoxicadas de ausencia del debido proceso y además contrarias al bloque de la legalidad, contrariando inclusive el contenido espíritu propósito y razón de la ley que es utilizada como sustento legal, es decir, contrarias incluso con la ley que supuestamente les faculta para actuar como lo es la Ley de Supresión del I.N.A.M…”.

Que “…está obligada a regirse dicha Junta Liquidadora en materia de personal por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública dando garantía de su cumplimiento a los fines de una eventual liquidación de los derechos laborales de los funcionarios públicos involucrados, y en tal virtud, deberá tener dicha Junta Liquidadora en conocimiento que las causas de retiro de la carrera administrativa son solo las contempladas expresa y taxativamente en el artículo 78 de la ley in comento, por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso establecido al efecto, debe la junta liquidadora proceder conforme los supuestos de hecho contemplados en el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aplicar el debido proceso…”.

De la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte querellante fundamenta su delación por violación al debido proceso, en el hecho de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor no basó su retiro en una de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende en la ausencia del procedimiento legalmente establecido, así como el hecho de que la referida Junta Liquidadora no estaba facultada para realizar la reducción de personal.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo contenido dispone respecto a la creación, modificación y supresión de un órgano o ente de la Administración Pública, lo siguiente:

Artículo 15. Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.

…omissis…

Para el caso en concreto, fue dictado el Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de Octubre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.795, de fecha 23 de Octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.796, en fecha 25 de Octubre de 2007, el cual creo a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor con sus respectivas competencias y al pertenecer dicho ente a la estructura organizativa de la Administración Central, se estima que dicha supresión se realizó ajustada a derecho y por tanto el retiro de los funcionarios públicos.

En cuanto al hecho de si el retiro debía verificarse sólo por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior debe hacer especial referencia a criterios jurisprudenciales de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (vid. Nº 2006-2039, de fecha 27 de Junio de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y sentencia Nº 2006-2772 de fecha 23 de Octubre de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), mediante las cuales han sostenido lo siguiente:

“…En cuanto al argumento de que los funcionarios de carrera no pueden ser retirados del servicio sino por las causales establecidas en la Ley y que, por tal motivo, la querellante no podía ser retirada de la Administración Pública por supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela, debe señalar esta Corte que si bien es cierto, que la supresión de un Ente público, como lo era la Corporación de Turismo de Venezuela, no se encontraba dentro de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la emisión de los actos cuestionados, no lo es menos, que a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública, sólo por Ley podían y pueden ser suprimidos los Institutos Autónomos, instrumento en el que se deben establecer las reglas básicas para su disolución, lo cual se corresponde con el principio del paralelismo de las formas.

Siendo así, debe destacar esta Corte que ciertamente a través de la mencionada disposición, el Legislador autoriza que mediante un instrumento legal sean suprimidos los Institutos Autónomos (…), en tal supuesto, a juicio de esta Corte, al desaparecer el servicio prestado por el Ente, se extingue la relación funcionarial. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269 de fecha 25 de abril de 2000, caso: Decreto Nº 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap), señalando que: ‘…no existe presunción de violación de los derechos invocados, por cuanto dicha estabilidad está ligada a la función pública o “negocio” que lleva a cabo determinada persona jurídica, de donde siendo que la misma cesa en sus funciones resulta carente de sentido la ‘petrificación’ de funcionarios en cargos que han dejado de existir…”.

Si bien el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función no desarrolló aquellos supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública en casos de supresión de uno de sus entes; no obstante, ello encuentra su fundamento ante la vigencia de un instrumento jurídico –Ley Orgánica de la Administración Pública- por lo que una vez iniciado el proceso de liquidación y supresión, una de las consecuencias es la vulneración, fuera de las causales establecidas en la Ley Especial, de las relaciones de empelo público que existan entre los funcionarios y el ente objeto de supresión, pues necesariamente se verán extinguidos las oficinas y cargos que vienen funcionando en el mismo.

Delimitado lo anterior, sostiene este Juzgado Superior que si bien el querellante ocupaba un cargo de carrera el cual ostenta una estabilidad provisional según fuera señalado supra; no obstante, su retiro no se materializó por la existencia de una de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a criterio de este Tribunal y dada la naturaleza de la supresión y liquidación del ente querellado, no era imperativo para éste la tramitación de un procedimiento administrativo de destitución, pues su retiro obedeció a una consecuencia jurídica distinta en donde necesariamente va a resultar afectada su condición de funcionario público. En consecuencia, se estima que en el presente caso no existe la alegada violación al debido proceso, y así se decide.

Ahora bien, salvo lo anterior, igualmente hay que tener presente dentro de los valores que propugna nuestra carta magna dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que en los casos de supresión deben en cierta forma garantizarse el derecho a la estabilidad que pudiera amparar a determinado funcionario público que se encuentra desempeñando funciones en un cargo de carrera, y que como fuera señalado se va afectar su condición de tal, por la inminente supresión y liquidación del ente para el cual esta prestando una relación de empleo público, pues si bien la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor tiene entre sus competencias la de retirar de sus cargos a los funcionarios y demás personal según lo dispuesto en el Decreto Ley de su creación, en donde el proceso de supresión y liquidación implica como acción principal la extinción en el mundo jurídico del referido Instituto; no obstante, debe garantizarse en la medida de lo posible lo concerniente a la estabilidad de tales funcionarios.

Por lo tanto, deberá tenerse en consideración que aquellos funcionarios que se desempeñen en cargos de carrera aun con estabilidad provisional, habrá que darse cumplimiento a los dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el otorgamiento del período de disponibilidad de un mes, durante el cual deberán realizarse las correspondientes gestiones de reubicación del funcionario público, debiendo el acto administrativo que se dicte sin procedimiento previo y que ordene el retiro en los casos de supresión y liquidación de un órgano o ente de la Administración Pública, dejar constancia del cumplimiento de tal circunstancia.

En consecuencia, si bien este Tribunal Superior ha detectado un vicio en el acto administrativo impugnado que deviene en su nulidad y que efecto se declara en el presente fallo; por otra parte debe este Juzgado en virtud de la naturaleza que reviste el proceso de liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor, negar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el querellante, y en su lugar ordenar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Protección Social para que de conformidad con la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gestione en el lapso de un mes la reubicación del ciudadano J.G.C.R. en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Publica Nacional, consecuencia jurídica ésta inmediatamente anterior a la orden de retiro de que deba ser objeto el querellante, en razón del proceso de supresión y liquidación tantas veces señalado, y así se decide.

En lo concerniente a la solicitud de indexación monetaria e intereses moratorios, las mismas resultan improcedentes, en virtud de que el presente fallo no contempla condenaría alguna en cantidades de dinero.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.G.C.R., en cuanto concierne a la declaratoria de nulidad del acto administrativo s/n, de fecha 28 de Noviembre del 2008, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (JLINAM), mediante el cual se le retira del cargo que venía desempeñando como Almacenista I, en la División de Servicio y Mantenimiento adscrito a la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor en el Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Protección Social para que de conformidad con la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gestione en el lapso de un mes la reubicación del ciudadano J.G.C.R. en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Publica Nacional, consecuencia jurídica ésta inmediatamente anterior a la orden de retiro de que deba ser objeto el querellante, en razón del proceso de supresión y liquidación tantas veces señalado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2: 20 p.m.

La Secretaria,

FDR/Lefb.-

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