Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIOÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la Representación Fiscal a requerimiento del ciudadano C.L.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.678.242.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal y como defensora del niño, la Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. ANTONIETTA PROVENZANO.

PARTE DEMANDADA: I.Y.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.913.261.

DEFENSA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS.

II

Se inició el presente procedimiento el 27.07.06, a raíz de la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal a requerimiento del ciudadano C.L.J.E., contra la ciudadana I.Y.G.P., por fijación del régimen de visitas a su favor y de su hijo (identidad Omitida), alegando “…la madre de su hija…no le permite ver a su hijo, hasta el punto que no lo conoce…se le esta violando el Derecho al niño de tener contacto con su padre y la familia de éste…la madre del niño…se opone a que se fije un régimen de visitas, bajo ningún concepto…” (SIC). En el mismo escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada del acta de nacimiento del niño, actuaciones practicadas ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado y evaluación social y psicológica al grupo familiar (F.1 al 10).

En fecha 11.08.06, se admitió la solicitud, consignando el alguacil la boleta de citación y de invitación debidamente cumplidas el 18.09.06, dejándose constancia el 26 y 29.09.06, que la madre no hizo comparecer al niño para ser oído, ni ésta compareció a contestar, por lo que, el 11.10.06, se le designó un defensor judicial, consignando el T.S.U en Trabajo Social S.S., el 18.10.06, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo un régimen de visitas supervisado, aceptando el cargo la abogada E.B. y J.S., el 24.10.06 y 06.02.07, ordenándose la notificación de la oportunidad de la contestación el 08.11.06 y, notificada como fue la última de las partes, dio contestación a la solicitud el 07.02.07, alegando “…rechazo niego y contradigo que la demanda Fiscal en cada una de sus partes, cabe destacar que el padre ciudadano J.E.C.L., ya que se alejo de mi defendida desde el momento de la c.d.n. (identidad Omitida); cabe destacar que el prenombrado ciudadano solicita derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, sin embargo en principio se debe cumplir con los deberes de dicha institución; para exigir un derecho hay que cumplir con un deber, hacemos valer como medio probatorio folios Nº 09 y 10 actos celebrados ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, donde mi defendida reitera que el prenombrado ciudadano, nunca se ocupo del niño (identidad Omitida), así mismo hago valer en este acto el valor probatorio del informe social cursante a los folios 24 al 29 de la presente causa, donde se evidencia que el padre mantuvo una relación con la madre de 10 meses y que nuca convivieron juntos, del mismo modo manifiesta el informe social, que al salir mi defendida embarazada se desentendió de ella al mes. La ciudadana IRAYZA Y.G., le brinda a su hijo BRUNO, ya que sus ingresos económicos le permite cubrir todas las necesidades básicas y necesarias del niño. En este acto ciudadana Juez nos permitimos realizar una serie de interrogantes: Si bien es cierto que todo padre y todo hijo merecen establecer relaciones personales tal como lo invoca el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aun cuando exista separación entre éstos, entonces ¿En donde estuvo el padre al momento de nacer su hijo?, a caso el padre veló en los días de nacidos de su hijo y cubrió las necesidades económicas y afectivas tanto como de la madre, como la de su hijo?; de que derecho estamos hablando cuando el padre exige verlo si nuca veló de él, por lo que solicitamos un Régimen de Visitas que bien tenga el Tribunal, consigno en este acto escrito de contestación constante de tres folios útiles. Es todo se leyó y conformes firman…” (F.11, 15 al 18, 19 al 21, 22, 23 al 29, 30, 33, 44 al 48)

En fecha 27.02.07, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 05.03.07; en fecha 29.04.08, la Psiquiatra M.L., consignó informe sobre la evaluación psiquiátrica practicada al padre del niño, concluyendo que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico (F.49, 55, 85 al 89).

En fecha 14.05.08, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 30.05.08, oyéndose al niño el 30.05.08, fecha en que fue diferido para el 12.06.08, por solicitud de la accionada, al no estar asistida de abogado, misma causa por la que se difirió en esa oportunidad para el 30.06.08, y, por cuanto no hubo despacho, el 23.07.08, se fijó para el 08.08.08, fecha en que se celebró dicho acto, levantándose acta que contiene resumen de lo sucedido en los siguientes términos “…En horas de despacho del día de hoy, 08 de agosto de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 11993, por motivo de Fijación de Régimen de Visitas, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P., quien hace pasar a la Sala de Audiencias a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. Z.C., la Secretaria de Sala, Abg. F.C., con la asistencia del Alguacil R.P.; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Fijación de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana C.L.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.678.242, contra la ciudadana I.Y.G.P. titular de la cédula de identidad Nº 15.913.261. Se verifica la presencia de la Fiscal 11º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como el ciudadano J.C.L., más no así de la Defensora Judicial designada la Profesional del Derecho E.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658 y, Representación de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del este Estado. Razón por la cual se concedió el plazo de una hora de prorroga para la asistencia de las partes antes señaladas; siendo anunciado el acto nuevamente a las 11:00 a.m, compareciendo la Fiscal 11º (E) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano J.E.C.L., antes identificado, la Defensora Pública Abg. ANTONIETTA PROVENZANO y, la Defensora Judicial designada para que representara a la parte accionada en el presente acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Acto seguido, la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a la Fiscal 11º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de régimen de visitas incoada por el Ministerio Público, a solicitud del ciudadano J.C.L., en beneficio del niño: (identidad Omitida), por cuanto su progenitora ciudadana I.G.P., no ha permitido que el niño mantenga contacto y frecuentación con su padre, hasta el punto de que el padre ya tiene un lapso de tres años sin ver, ni estar en contacto con su hijo. De las Pruebas promovidas por este Representación Fiscal, se evidencia que el padre reúne las condiciones psicológicas y habitacionales para que su hijo pueda compartir sanamente con su progenitor, quedando con ello evidenciado que la madre insiste en vulnerar el derecho de su hijo a interrelacionarse con la figura paterna y familiares en general, y en aras de salvaguardar el derecho que le asiste a los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto permanente con sus padre, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a esta Sala de Juicio sirva declarar con lugar la presente acción incoada por este Representación, tomando en consideración las experticias sociales y psiquiátricas realizadas por el Equipo Multidisciplinario de esta d.S.d.J., Es todo.”. Seguidamente, cedió el derecho de palabra a la parte actora, manifestando el padre, lo siguiente: “para empezar cuando nació mi hijo yo tuve la feliz coincidencia de saber de su nacimiento, no lo pude ver en el Hospital, por que la mamá del niño se negó, inclusive, le dio un ataque de histeria, hasta el punto de que tuve que salir del Hospital, acompañado de su hermana, desde ese mismo momento la madre del niño se negó a que yo tuviera cualquier tipo de contacto con mi hijo, por recomendaciones de la hermana de la mamá del niño y ya que ella me informo que la mamá del niño iba a viajar por un mes para descansar, yo no la busque ni intente ningún contacto por espacio de un mes que fue el mes de diciembre del año 2004, en enero del año 2005, reanudo contactar a mi hijo, recibiendo todo tipo de negativa por parte de la mamá de él, no me atendían en su casa, me devolvían cualquier cosa que le enviara a mi hijo y se negaban en total y rotundamente que yo viera o tuviera contacto mi hijo; a principio de febrero del año 2005, me dirigí al Registro Civil, para averiguar si mi había sido presentado, enterándome que lo había presentado como madre soltera, es decir sin manifestar que yo era padre del niño, en vista de esto y que ya había agotado todo tipo de dialogo con la madre del niño, me dirigí a Sala de Defensoría del Niño, niña y del adolescente de la Prefectura del municipio Guaicaipuro, para intentar acto conciliatorio en cuanto a régimen de visitas, en vista de que el niño no tenía mi apellido fue necesario que ella declarara que en realidad si era mi hijo, con esa declaración la Sala de Defensoría del Niño, emitió un oficio que me permitió reconocer a mi hijo ante el Registro Civil, una vez reconocido mi hijo y hecha la nota marginal en el acta de nacimiento, intente nueva conciliación ante la referida Sala, como no hubo conciliación alguna, esta Sala emite un oficio remitiendo el caso a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, donde se procedió a entablar la presente demanda por Fijación de Régimen de Visitas, y durante todo el proceso de este caso, quedo evidenciado que la madre del niño no a manifestado voluntad alguna para el contacto y frecuentación de mi persona con mi hijo (identidad Omitida), hasta el punto de que ya tengo casi 04 años sin tener contacto alguno con mi hijo, teniendo solamente cuatro veces que he visto mi hijo de lejos, y una vez ante este Tribunal durante la conciliación la cual no fructífera, no obstante quiero señalar que la madre d mi hijo en los actuales momentos mantiene una relación de pareja, teniendo conocimiento que mi hijo reconoce a éste como su padre lo que me lleva a pensar que a mi hijo se le podría estar alterando sus figuras familiares verdaderas, así como su estado emocional, y otros aspectos de nivel educativo y de figuras familiares como tal”. Es todo. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Defensora Judicial E.B.: quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte la contestación de demanda realizada el 07 de febrero del año 2007 obrante al folio 44 y 45, realizada por el Defensor Judicial que para ese momento fue designado para defender a mi representada, el Profesional del Derecho J.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.938. Es todo. Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. A.P., quien expuso: una de las grandes innovaciones de la reforma de la LOPNA de diciembre del año 2007, es en relación a la Institución denominada anteriormente Régimen de visitas hoy convivencia familiar, este nuevo nombre resulta mucho mas apropiado para denominar unas relaciones frecuentes y constate que deben tener padre e hijo que no conviven juntos, en el caso de autos puede apreciar esta Representación de la Defensa Pública que consta en el mismo el procedimiento legal que la norma especial conlleva en el presente caso, observando informe social, informe psiquiátrico, acto oral de contestación de demanda por parte de la ciudadana I.G.P., madre del niño (identidad Omitida), donde se puede observar que todas las parte involucradas en el proceso están conteste en qu8e se fije un Régimen de Visitas supervisado, ya que el niño antes mencionado no conocer a su progenitor y a los fines de que éste se vaya relacionando es menester fijar un régimen por ahora provisional y supervisado el cual ira progresando a medida que padre e hijo se relacionen con la frecuentación, hago acotación en este acto opinión que diera la Dra. R.I.R. “…el mejor padre o madre es aquel que hace posible el contacto de su hijo con el progenitor que no ejerce la custodia y no aquel que se aferre a sus conflictos no resueltos y más aún propicia desencuentros, que a la larga perjudicara a su hijo porque le habrá privado de un eje fundamental en su vida…”, lo cual es acertado hacer esta acotación en el presente acto Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, prueba pericial promovida por la parte actora consistente en evaluación social la cual consta en las actuaciones de la presente causa, obrante a los folios 23 al 29, interrogándose a las partes si formularían alguna interrogante al experto, manifestaron los mismo no realizar ninguna interrogante por estar conformes con la experticia; seguidamente se incorpora por su lectura, prueba documental consistente en actuaciones efectuadas por la Defensoría del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda obrante a los folios 06 al 10 así como la prueba documental promovida por la actora consistente en copia certificada del acta de nacimiento del niño (identidad Omitida) obrante al folio 05. Acto seguido, no habiendo más pruebas que evacuar, la ciudadana Juez pasa oñir las conclusiones de las partes y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que expusiera sus conclusiones quien lo hizo así, quien lo hizo así: “Ciudadano Jueza vista las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, las cuales constan en el informe social, desde el folio 24 al 29 donde se sugiere “…que se tome en cuenta la opinión de los progenitores…”, razón por la cual pido a la ciudadana Jueza, que debido que el niño no ha tenido contacto con su progenitor, se fije un lapso prudencial y dentro de la misma sentencia para iniciar las relaciones paterno filiales, fije un régimen de visitas permitiendo la pernocta del niño en el hogar del progenitor estableciendo alternos los fines de semana, vacaciones escolares, época davideñas, semana santa, carnaval, el día del padre, en virtud de que el padre reúne las condiciones de habitabilidad, así como también lo refleja el informe psicológico, el cual riela del folio 88 al 89, el cual de muestra que el padre esta mentalmente sano como para que su hijo pueda compartir periodos de vacaciones y fines de semana alternos aunado al hecho por lo expuesto por el padre en este acto, de que debido al largo tiempo que no ha mantenido contacto con su hijo, el niño esta presentado confusión de figura paterna, violando nuevamente la madre el derecho al niño de conocer quienes son sus padres biológicos; por lo que pido que la presente demanda sea declarada con lugar en toda y cada uno de sus términos .” Es todo.” Luego, cedió el derecho de palabra a al ciudadano J.C.L., quien expuso: “manifiesto a la ciudadana Juez que al momento de dictar sentencia sea fijado un régimen de convivencia familiar que me permita convivir y frecuentar con mi hijo, ya que llevo casi 04 años intentado conciliar con su madre y la misma no a querido que yo mantenga contacto con mi hijo, razón por la cual tome en consideración todo lo expuesto anteriormente”. Acto seguido la Defensora Pública Abg. A.P. rindió sus conclusiones así: “ratifico en este acto o en este estado del proceso todo lo ates expuesto y ruego a la ciudadana Juez tomar en consideración los mismo al momento de producirse el fallo en la presente causa”. Es todo.”, y por ultimo la Defensora Judicial Abg. E.B., expuso: solicito a esta Sala de Juicio que al momento de dictar sentencia tome en consideración que el padre del niño no ha cumplido con sus obligaciones de padre en lo que respecta a los gastos del niño, en razón de lo alegado por mi defendida en contestación de demanda expuesta, no obstante a los fines de garantizar el derecho de (identidad Omitida) a mantener contacto con su familia y su progenitor, dicha sentencia sea en razón a su Interés Superior. Acto seguido, la jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.90, 98, 100, 106, 113).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...

Igualmente, en su artículo 78 ibídem, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...

Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, desde el punto de vista constitucional y siendo niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derecho, que éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; sin embargo, cuando los progenitores viven separados no significa que el beneficiario tenga como única familia de origen la de la madre conviviente con el hijo, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, pues tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que adoptan prácticamente todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún siendo un texto preconstitucional, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, del cual también resulta titular el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En el caso concreto, la Representación Fiscal a requerimiento del ciudadano C.L.J.E., señaló que la madre del hijo de éste, ciudadana I.Y.G.P., no le permite ver a su hijo, al extremo que no lo conocía para el momento de acudir al Despacho Fiscal, probando la accionante el vínculo filial con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño inserta al folio 5, apreciada por esta juzgadora por tratarse de documento público y por resultar idónea para probar plenamente que los ciudadanos I.Y.G.P. y J.E.C.L., son los padres de (identidad Omitida), así como aparece útil para probar plenamente, que el beneficiario nació el 27.11.04 y, por consecuencia, es niño a los efectos del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica especial y de la competencia de esta Instancia Juzgadora.

Igualmente, el niño no pudo expresar su opinión, según acta inserta al folio 98, por su corta edad, apreciándose en buenas condiciones físicas aparentes. En este orden de ideas considera quien juzga que, en el presente asunto resulta innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el niño tiene derecho a frecuentar a su padre y que éste tiene derecho de frecuentar a su hijo y respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, en virtud de que, como quedó probado con las resultas de la evaluación social practicada en el entorno socio familiar paterno, cuyo informe riela al folio 23 al 29, el cual se aprecia por emanar de experto reconocido en la materia sobre el cual lo rinde, quien llevó a efecto la evaluación directamente en tal entorno y no se fundó exclusivamente en lo referido por los intervinientes, apareciendo idóneo para probar que, desde el punto de vista social, si bien el entorno materno brinda la protección adecuada a la edad del niño, también la brinda el entorno social paterno, sugiriendo un régimen de visitas supervisado por un tiempo.

Más aún, como queda probado con las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada al padre e inserto el informe al folio 85 al 89, el cual se aprecia por emanar de experta reconocida en la materia sobre el cual lo rinde, quien llevó a efecto la evaluación directamente en tal entorno y no se fundó exclusivamente en lo referido por los intervinientes, sino en base a pruebas técnicas propias de la ciencia que practica, queda probado que tal evaluación no arrojó alteraciones orgánicas, presentando un examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico, por tanto, útil para probar que, desde el punto de vista de la salud mental, no existe ningún elemento que lo limite en el ejercicio de sus deberes y derechos como padre.

Por otro lado, aún cuando el defensor judicial de la parte demandada al contestar alegó la irresponsabilidad alimentaria del requirente para con su hijo, en modo alguno probó que el ciudadano J.E.C.L., mediante sentencia judicial haya sido condenado al pago de mensualidades alimentarias insolutas, con base a la negativa del padre a cumplir con el deber alimentario sin causa justificada, dado que, en relación a las actuaciones practicadas por la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, las cuales aprecia la juzgadora al no haber sido desconocidas o impugnadas en el juicio, éstas solo resultan idóneas para probar, que el padre también acudió a la citada Defensoría en salvaguarda del derecho de su hijo y del propio a frecuentarse, requerimiento que viene haciendo desde el año 2005, pero sin que de ella dimane prueba alguna relacionada con la irresponsabilidad alegada respecto del padre, al afirmarse en la contestación que nunca se ha ocupado de su hijo y, por ende, al apreciar el acervo probatorio en conjunto se concluye, en la inexistencia de circunstancias que hagan concluir que, estando el niño con su padre, sufrirá riesgos a la vigencia de sus derechos integralmente considerados, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal a requerimiento del ciudadano J.C.L., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, como quiera que el experto en Trabajo Social recomendó un régimen supervisado, pero no existiendo elementos indicativos de la necesidad de supervisar el régimen, por no existir riesgo a la integridad de sus derechos, aunado a la circunstancia que la propia actora, al demandar, alegó que el padre no conoce al hijo, es por lo que SE FIJA EL RÉGIMEN DE VISITAS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

  1. El padre del niño (identidad Omitida), ciudadano J.E.C.L., frecuentará con su hijo, sin pernocta, los días sábados durante 06 meses y en el hogar materno, incluso fuera de él, pero con la presencia de la madre del niño, ciudadana I.Y.G.P.; posteriormente y vencidos los seis meses antes señalados, el padre ejercerá su derecho a visitas con su hijo todos los días domingo de cada mes y durante 06 meses, sin la presencia de la madre, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo reintegrarlo al hogar materno el mismo día a las 06:00 p.m. Vencidos los 06 meses anteriores, el padre ejercerá su derecho a visitas dos fines de semana al mes, con pernocta, retirándolo del hogar materno los días sábados a mas tardar a las 10:00 a.m. y retornándolo al hogar materno el día domingo a mas tardar a las 06:00 p.m.

  2. Una vez comience a regir la pernocta entre padre e hijo, con base a los plazos anteriores, durante las vacaciones escolares el referido niño pasará con el padre la mitad del período con pernocta, en consecuencia, pernoctará con su hijo desde el 01 de agosto hasta el 15 de agosto de cada año, retornándolo al hogar materno el día 16 de agosto de cada año, a mas tardar a las 10:00 a.m. Así mismo, en el mes de diciembre de cada año el niño permanecerá con su padre los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01, 02 y 03 de enero de cada año, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno a las 01:00 p.m. del día 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, debiendo reintegrarlo al hogar materno el 28 de diciembre y 04 de enero de cada año, a mas tardar a la 01:00 p.m. Así mismo, durante los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el padre frecuentará con su hijo en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 03:00 p.m., sea en el hogar materno o fuera de él.

  3. En cuanto a las vacaciones por la celebración de la semana mayor y carnaval, una vez comience a regir la pernocta entre padre e hijo, con base a los plazos anteriores, serán alternas, en consecuencia, el padre retirará a su hijo del hogar materno el día domingo en que se inicie la respectiva semana a mas tardar a la 01:00 p.m. y lo retornará el domingo siguiente a mas tardar a las 06:00 p.m.

  4. El día del padre el niño permanecerá con el ciudadano C.L.J., aunque no coincida con su derecho a visitas previamente fijado y el día de la madre el niño permanecerá con la ciudadana I.G., aunque coincida con un día en que el padre tenga régimen fijado.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por fijación de régimen de visitas interpuso la ciudadana Fiscal a requerimiento del ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad No.8.678.242, en contra de la ciudadana I.Y.G.P., titular de la cédula de identidad No.15.913.261, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente decisión y expídanse copias certificadas a las partes de la misma.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de agosto de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11993

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