Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, catorce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.E.C.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.353.777.

DEMANDADA: LA ENTIDAD MERCANTIL DENOMINADA JUANCHO RETAURANT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 3-A, de fecha 22/07/1994, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.065.978.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.E.C. y M.H.J.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693 respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana R.E.C.D.Á., contra la entidad mercantil denominada JUANCHO RESTAURANT C.A., demanda que fue presentada en fecha 09/03/2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6).

Aduce la actora que en fecha 12/02/2005, comenzó a laborar para la mencionada entidad, siendo despedido sin justa causa en fecha 05/03/2007 o en fecha 03/03/2007, relación de trabajo que tuvo una duración de dos (02) años y dos (02) meses, con un horario de 7 a.m. a 3 p.m., de lunes a lunes.

Reclamando la accionante los siguientes conceptos que acontinuación se indican:

• Por concepto de utilidades vencidas no canceladas comprendidas entre las fechas 12/02/2005 hasta el 12/02/2007, por 30 días a Bs. 17.077,50 cada uno Bs. 512.325,50.

• Por concepto de utilidades fraccionadas vencidas no canceladas comprendidas entre las fechas 12/02/2007 hasta el 05/03/2007, por 3 días a Bs. 17.077,50 cada uno Bs. 51.231,00.

• Por concepto de vacaciones de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 30 días a Bs. 17.077,50 cada uno son Bs.512.325,00.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 3 días a Bs. 17.077,50 cada uno Bs. 51.231,00.

• Por concepto de bono vacacional vencido no cancelado, por (14 +1 día adicional) 15 días a Bs. 17.077,50 cada uno, Bs. 256.163,00.

• Por concepto de bono vacacional fraccionado vencido no cancelado, por 2 días a Bs. 17.077,50 cada uno, Bs. 34.155,50.

• Por concepto de preaviso (articulo 125 L.O.T.) por 45 días a Bs. 18.169,09 sumando la cantidad de Bs. 817.609,49.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado según el articulo 125 de la L.O.T. desde el 12/02/2005 hasta el 03/03/2007, por 60 días a Bs. 18.169,09 obteniendo la cantidad de Bs. 1.090.145,40.

• Por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la L.O.T. (90 + 2 adicionales) 92 días, totalizando la cantidad de Bs. 1.862.090,00.

• Por concepto de diferencia de salario, en virtud de que se le cancelaba un salario inferior al tabulador establecido por el decreto presidencial, ya que se le canceló a Bs. 300.000 mensual, desde el 12/02/2005 hasta el 30/09/2006; se reclama la diferencia entre el salario percibido y el salario mínimo de 405.000 establecido en el decreto presidencial Nro 2.902, resultando como diferencia la cantidad de Bs. 105.000. Por 18 meses = Bs. 1.890.000,00 y desde el 30/09/2006 hasta el 03/03/2007, la diferencia entre el salario percibido 480.000 y el salario establecido en el decreto presidencial Bs. 512.325,00, resultando una diferencia de Bs.32.325 por seis (6) meses= Bs. 195.150,00. Total a reclamar por concepto de diferencia de salario: Bs. 2.085.150,00.

Sumando los conceptos reclamados por la accionante la cantidad de Bs. 7.272.425,40.

Finalmente la accionante estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses moratorios, corrección monetaria, los honorarios profesionales de los abogados, las costas y costos del presente juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/04/2007, se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 16/05/2007, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de la incomparecencia del accionado quién no compareció a esa prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la presunción de la admisión de los hechos alegados de la parte demandante y en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación, ordenando remitir la presente causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 27) recibido en fecha 20/09/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare (f. 49).

A continuación, en fecha 21/09/2007 este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes (f. 50 al 52) y fijándose para el día martes 16/10/2007 la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, ocasión en la que comparecieron ambas partes evacuándose las pruebas cursantes en autos y siendo suspendida por el desconocimiento de unos recibos de pagos que cursan a los folios 46 y 47 y por cuanto la parte demandada insistió en las documentales y promovió la prueba de cotejo, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos que designará el experto y una vez que conste dicha designación y juramentación se fijará por auto separado la continuación de la audiencia de juicio.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.C.C.R., C.A.S.M. y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.060.421, 9.269.310 y 5.944.262. De los cuales comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos J.C.C.R. y C.A.S.M..

J.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.060.421. Al ser interrogado por el apoderado judicial de parte promovente del testigo contesta:

- Si la conozco de vista, trato y comunicación.

- La señora Rosa laboraba en el Restaurant Juancho, como cocinera.

- Ella empezó a trabajar en 12 de febrero de 2005.

- Ella fue echada del trabajo el día 5 de marzo de 2007.

- Tenía un horario de 7 a 3 de la tarde.

- En el momento que yo me encuentro almorzando en ese Resturant el cual siempre frecuento veo que señora sale de ahí toda lastimosa y ella le pregunta a alguien me supongo que era el dueño, pero señor si me esta despidiendo cuando puedo venir por lo mío, bueno anda donde tu quieras, a ti no te toca nada, aquí en este caso, ella me dice usted es uno de los mejores clientes y usted esta oyendo lo que esta diciendo el señor.

- Porque estaba presente y estaba almorzando, y lo presencié.

- El interés en este caso es que se haga justicia.

Asimismo la ciudadana Juez, al momento de interrogar al testigo este responde:

- Tengo comprendido ese horario porque siempre que yo iba almorzar, cuando yo salía del trabajo yo la veía a ella que iba saliendo a esperar su ruta para irse a su casa.

- Que él iba cualquier día almorzar allá, cualquier día de la semana, podía ser lunes, martes o miércoles.

C.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.269.310. Al ser interrogado por el apoderado judicial de parte promovente del testigo responde:

- Si conozco a R.E.C.d. vista, trato y comunicación.

- R.E.C. trabajaba en el Restaurant Juancho.

- Trabajaba de 7 a 3 de la tarde al Restaurant.

- Ella empezó a trabajar el 12 de febrero de 2005.

- Fue despedida el 5 de marzo de 2007.

- Yo frecuento a comer ahí y en eso vi la señora saliendo de la cocina, ella es cocinera, y le pregunte a la que me estaba sirviendo si la señora trabajaba ahí, me dijo que si que había empezado a trabajar el 12, yo llegue el 12 ahí.

- Fu despedida el 5 de marzo de 2007, a las 12 porque estaba comiendo ahí, tengo entendido que el señor salio discutiendo con la señora, la señora discutiendo también porque la iba a votar injustificada si no que le diera de una vez el arreglo, no vallase que usted no tiene que trabajar aquí, ya esta despedida.

- Ella trabajaba todos los días, de lunes a sábados,

- El restaurant Juancho esta ubicado por la avenida Unda frente de cada

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandada el testigo contesta:

- La señora la conozco de que llego al restaurant, anteriormente la había visto, vive tengo entendido por el barrio 19 de abril.

- Yo vivo en la parte 2 del barrio 19 de abril abajo.

- Siempre me la paso por la avenida Unda y siempre frecuentaba el restaurant, comprar refresco, comer.

- Yo soy pensionado de la policía, soy funcionario.

- Desconozco, porque cuando estaba comiendo se suscito ese problema.

Deponentes que al rendir sus declaraciones son contestes en que conocen a la accionante, que prestaba sus servicios en el Restaurant Juancho y relación laboral inicio el 12/02/05, que su cargo era de cocinera, con un horario de 7.00 a 3:00 de la tarde, con una jornada de lunes a sábado y fue despedida. Testifícales que le merecen confianza a esta juzgadora otorgándosele valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral el 12/02/05, que la labor que desempeñaba era de cocinera, que sus servicios los prestaba de 7:00 a 3:00 de la tarde, de lunes a sábado y fue despedida.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “A”, Planillas de Pago, de fecha 26/12/2006, que cursa al folio 31. Se refiere a una planilla de movimiento de utilidades de fecha 26/12/06, en la cual se lee en su parte superior izquierda Juancho Restaurant, C.A., a nombre de la ciudadana C.d.A.R. E, titular de la cédula de identidad N° 3.353.777, con fecha de ingreso el 12/02/2005, con un salario básico diario de Bs. 17.077,50, en la cual se evidencia que por concepto de bonificación sustitutiva de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, cancelo la cantidad de Bs. 256.162,50 y recibido por la actora en esa misma fecha, siendo asimismo consignado el original por la parte accionada al folio 44. Documental que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que la actora recibió la cantidad allí señalada, tal como fue aceptada por la demandante en la audiencia de juicio que recibió dicha cantidad. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “B”, Planilla de Pago, de cotizaciones por el Instituto Venezolano del Seguro Social, que cursa al folio 32. Se observa que se trata de una solicitud pago de cotizaciones por Decreto N° 100521, que en su parte superior izquierdo se lee N° de cuenta D-1-987226-4 a nombre de decreto excepcional de pensiones 4269 IVSS, Nº Rif Número de cédula de identidad del solicitante de la pensión, a nombre de la ciudadana R.E.C.d.Á., titular de la cédula de identidad N° 3.353.777, con un status de cesante, con 98 cotizaciones registradas y con 646 cotizaciones faltantes y monto a cancelar de Bs. 4.166.054 de fecha 08/02/2007. Documental en copias simples no impugnada por la parte contraria, en la cual quién juzga le otorga valor probatorio de las cotizaciones realizadas por la parte accionante. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcadas con la letra “C, D, E F”, Sobres de Pagos, de las fechas 01/03/2005 (por Bs. 71.200,00); 15/03/2005 (por Bs. 149.800,00); 01/04/2005 (por Bs. 172.000,00), 15/04/2005 (por Bs. 160.500), que cursan desde el folio 33 al 36. Referentes a sobres de pago de nómina no impugnados por la parte contraría, quién decide les otorga valor probatorio como demostrativo que el actor recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa, con sede en Guanare para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si existe pago de cotizaciones efectuados por la empresa demandada entidad denominada “JUANCHO RESTAURANT C.A., a favor de la trabajadora R.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.353.777.

• Desde que fecha esta cotizando la ciudadana R.E.C..

• Cuantas semanas fueron cotizadas por la empresa entidad denominada “JUANCHO RESTAURANT C.A., a favor de la trabajadora R.E.C..

Respuesta que consta al folio 64, mediante la cual informan que la asegurada R.E.C., titular de la cédula de identidad 3.353.777, cotizó Seguro Social desde el 12/02/2005 hasta el 31/01/2007 como se puede evidenciar en la cuenta individual anexa donde se reflejan 149 semanas cotizadas por la empresa JUANCHO RESTAURANT, C.A, N° Patronal P1-85-0225-7. Prueba esta que le otorga valor probatorio quien juzga como demostrativo que la parte patronal inscribió a la parte actora en el seguro social desde el 12/02/2005 y cumplió con el pago de 149 semanas cotizadas. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la prueba de exhibición a su adversario de los siguientes documentos:

• Planillas de Movimientos de utilidades, de fecha 26/12/2006 por el monto de Bs. 256.162,50 a favor de la trabajadora R.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.353.777.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante a su adversario, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la evacuación de dicha prueba sería inoficiosa por cuanto se consignó en la primera oportunidad de la audiencia preliminar esos recibos de pagos y la parte accionada esta dando fe de que si fueron recibidos tal pago en esta audiencia de juicio. Este Tribunal al revisar las actas procesales del respectivo expediente observa que si fue consignado dicho recibo al folio 44 y al haberlo aceptado la accionante en la audiencia de juicio que recibió el pago de tal concepto, quien juzga ratifica el valor otorgado anteriormente. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que el accionante R.E.C.D.A. pueda aportar elementos probatorios tendientes a dar una mayor claridad a este sentenciador, RESTAURANT C.A., siendo que ella se retiro voluntariamente. Prueba ésta que fue inadmitida según auto de fecha 21/09/2007.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “A”, Recibo de cancelación de prestaciones sociales y utilidades correspondientes al periodo 12/02/2005 al 12/02/2006, que cursa desde el folio 43 al 47. Documentales firmados en originales con huellas dactilares, de fechas 12/04/2006, de 26/12/2006 y 23/12/2006 a nombre de la ciudadana R.C., la cual se lee en su parte superior izquierda JUANCHO RESTAURANT, C.A., no atacados por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio del cual se desgaja que la actora recibió las cantidades por los conceptos allí indicados. Y así se aprecia

Promueve la parte demandada, Participación de retiro de la trabajadora al IVSS, que cursa desde el folio 40, 41 y 42. Documento que la representación judicial de la parte demandante impugna y desconoce en la audiencia de juicio, en virtud de que es unilateral, no consta la firma de aceptación de la trabajadora hoy aquí presente, no es como lo alega la parte demandada, es decir, que ella renuncia a su trabajo en virtud de buscar los beneficios establecidos en el Seguro Social, eso es falso, por cuanto la declaración de los testigos son conteste por cuanto fueron presénciales que el día 05/03/2007, a las 12:00 del día, el jefe o patrono de la entidad mercantil Restaurant Juancho, la vota en una forma grotesca y despectiva donde todas las personas que comían allí se dieron cuenta de la situación que le estaba sucediendo a esta señora Rosa y por sus dicho por ella, en el interrogatorio realizado por la ciudadana Juez, le indica en una forma conteste cómo suscitaron los hechos ese día, es decir, que desde que se empezaron las audiencias se a discutido el despido injustificado, nunca es como lo ha hecho ver la parte patronal de que la señora renuncia, no es que renuncia, sino que es que el patrono la vota en forma injustificada en la fecha anteriormente indicada. Asimismo continúa el apoderado judicial de la parte demandante que se verifique la fecha de la participación se puede verificar que se refiere a un día 31 de diciembre y siendo despedida tres meses después, como es que se participa un retiro en esa fecha y ella laboro hasta el 31/03/2007. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que desestime esa impugnación, por cuanto es un documento original emanado de un funcionario público y asimismo señala que ese documento sirve de complemento a la afirmación hecha por la representación de la parte actora, en cuanto a que el Tribunal le de pleno valor probatorio a la prueba de informes solicitadas por ellos mismos, al Instituto Venezolano del Seguro Social, donde a parte de las semanas cotizadas, se establece mediante un documento público emanada de esa autoridad el motivo del retiro de la señora del Seguro Social, es lo que ha dicho esta representación, no ha dicho que por ese documento se pueda evidenciar si hubo o no hubo un despido injustificado, lo que pide es que se le otorgue valor probatorio como complemento a la prueba de informe que fue solicitada por la parte actora en la cual se muestra por si sola en las actas del expediente. En cuanto a la impugnación de folio 41 relativa a la participación es un original emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de acuerdo a lo que nos establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público, con sello húmedo de la Agencia Guanare del Instituto de los Seguros Sociales, la cual no es objeto de impugnación y el medio legal para ser atacado es a través de la tacha de falsedad, razón por la que se desestima su impugnación lo declara improcedente. Documental con firmas en original y sello húmedo del Instituto del Seguro Social Agencia Guanare de fecha 07/02/2007, la cual fue impugnado por la parte contraria y desechada dicha impugnación por este Tribunal, la cual esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativa que la parte actora fue inscrita en el seguro social, que fue retirada del mismo y de las semanas cotizadas por la empresa Juancho Restaurant C.A. Y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

Al hacer uso la ciudadana Juez, de las facultades que les otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103, interroga a la ciudadana R.E.C. y responde:

- Empezó a trabajar el 12/02/2006.

- Trabajo hasta el 05/03/2007 que la votó.

- La voto el mismo jefe Juancho,

- J.C.G. quién es el dueño.

- Su horario era de 7:00 a 3:00 p.m., y a veces trabajaba corrió cuando no llegaba la otra trabajadora hasta las 11:00 y los días libres eran los miércoles.

- No laboraba los miércoles se los daban libre.

- Su sueldo era de Bs. 300.000,00 mensuales.

- Su pago era semanal.

- La última semana le pago Bs. 120, 000,00.

Declaración de parte que al ser concatenada con la participación de retiro del trabajador se observa que para los efectos de la causa de despido, el patrono coloca renuncia siendo en una declaración realizada en forma unilateral por cuanto es la aportación para el Instituto Venezolano del Seguro y al revisar las actas del presente expediente no consta en las actas procesales prueba alguna que la accionante haya renunciado al trabajo que desempeñaba para la demandada; en virtud que el accionado tenia la carga de demostrar que el actor culminó su relación laboral por renuncia y desvirtuar que fue por despido injustificado, tal como lo señala la actora en su escrito libelar, ante tal panorama, que este Tribunal considera que la relación laboral feneció por despido injustificado. Y así se aprecia.

Sucesivamente en fecha 26/11/2007 el Tribunal fijo la continuación procesal de la presente causa para la evacuación de dicha prueba (experticia) en la audiencia de juicio y dictar el dispositivo oral del fallo, a celebrarse el día jueves 06/12/2007, a las 10:00 a.m., y constando la notificación del experto según auto de certificación de la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa (f. 85 al 86) y siendo el día jueves 06/12/2007, a las 10:00 a.m., compareció la parte demandante y se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su representante legal, ni apoderado judicial y la inasistencia del experto grafotécnico no evacuándose la prueba, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Asimismo el apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio desconoció los recibos de pagos referentes a las cantidades de Bs. 400.000,00 (f.46) y la cantidad de Bs. 251.600,00 (f. 47 la cual al otorgársele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada insistió en hacer valer los recibos de pagos antes mencionados y solicitó la prueba de cotejo tomando como documentos indubitados el escrito libelar en el cual consta la firma de la demandante. Siendo diferida la audiencia de juicio en virtud del desconocimiento de la firma en unos recibos de pago por parte del apoderado judicial de la parte demandante.

Posteriormente en acta de fecha 20/11/2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, comparece el experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano J.L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.330.675, agente de dicho organismo para que realizará la experticia, procedió a tomarle el juramento de Ley, quién juro cumplir fiel y exactamente con la labores inherentes al cargo. El Tribunal puso a disposición al experto juramentado el documento que cursa al folio 46 relativo a un recibo por la cantidad de (Bs. 400.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones de febrero de 2007 a la ciudadana R.C. y el folio 47 recibos por la cantidad de (Bs. 251.600,00) por adelanto de prestaciones sociales de fecha 23/12/2005 del expediente a objeto del desconocimiento por parte del actor y asimismo indica como documentos indubitados los que cursan al folio 06 (escrito libelar) y 11 (poder apud acta) al efecto del cotejo. Seguidamente procedió a realizar la experticia grafotécnica utilizando una lupa de galtón. Y una vez concluida su actividad pericial, le informó el Tribunal que consignará el informe el día viernes 23/11/2007 en horas de despacho, es por ello que se le notifica al experto designado y juramentado que debe comparecer a la audiencia de juicio al efecto de la evacuación de esta prueba en presencia de las partes y bajo la inmediación del Juez, de la cual se le notificará en su oportunidad respectiva.

Subsiguientemente siendo entregado el resultado de la Experticia Documentológica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal, según Oficio N° 9700-057-1693 de fecha 23/11/2007, que cursa desde los folios 79 al 81 de las actas procesales. En la cual concluyo el experto lo siguiente: 1.- Los rasgos y trazos que constituyen las firmas de tipo ilegible, elaboradas en tinta esferográfica de color negro, ubicadas en el anverso de los recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitidos por la empresa Juancho Restaurant C.A., por las cantidades de Bs. 400.000,00 y 251.600,00 específicamente en la zona inferior lado derecho, en la zona inferior lado derecho, insertas en los folios 46 y 47 de la causa PP01-L-2007-000054, han arrojado al presente estudio documentologico características homologas y vinculantes, con respectos a los rasgos y trazos que constituyen la firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográficas de color azul, ubicada en la zona inferior lado izquierdo, del documento libelar, inserto al folio 06, de la causa PP01-L-2007-000054, de igual forma con los rasgos y trazos que constituyen la firma de tipo ilegible, elaborada en tinta esferográfica de color negro, ubicada en la zona inferior central a nivel donde se lee: El poderdante, del documento de Poder Apud Acta, inserto en el folio 11 de la referida causa; “es decir fueron realizadas por la misma persona. Este Tribunal en la oportunidad de la evacuación de esta prueba, deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. Esta juzgadora observa que consta el informe elaborado por el experto grafotécnico (f. 79 al 81) pero no se pudo evacuar la prueba en la audiencia de juicio por cuanto no compareció el apoderado judicial de la parte demandada ni el experto que realizo el informe pericial.

En este contexto debemos hacer referencia lo contenido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela refiriéndose a las pruebas establece:

…” de acceder a las pruebas y de de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

Del precepto constitucional citado, se desprende que allí están presentes tres aspectos: a) derecho de acceder a la pruebas, esto es, poder ver las pruebas en su contra, hacer el contradictorio; pero el termino “acceso” tiene un carácter general, lo que significa “acceso a la justicia”, b) disponer del tiempo adecuado, que la prueba no sea intempestiva y clandestina y c) los medios adecuados para ejercer su defensa; en esto se implican los principios de la disponibilidad de la prueba, la lealtad probatoria y la defensa idónea. La norma constitucional in comento expresa formas que garantizan el derecho de defensa, que indudablemente es un bien que debe protegerse en todo grado e instancia del proceso.

En este sentido, el principio de contracción de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, encuentra asidero jurídico en el derecho a la defensa, el mismo exige que toda prueba deba ser incluida al proceso con pleno conocimiento de la parte contraria para que de esta forma dicha parte pueda hacer valer sus propios intereses. Es un principio de rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso; en el procedimiento laboral y entonos los procesos de tipo oral en genera, este principio se cumple inexorablemente, puesto que las pruebas deben ser presentadas y evacuadas en audiencia oral, no tiene validez ni eficacia aquellas que no sean debatidas en la audiencia de juicio. El significado de la contradicción es el de debatir la prueba, bien desde su admisión hasta la practica de la misma, ejerciendo los derecho en cada etapa del proceso, motivos por los cuales este Tribunal no tiene merito sobre que decidir. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es de superlativa importancia hacer mención que la presente causa llega al fase de juzgamiento y se está en el Tribunal de Juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, habiendo promovido pruebas ambas partes en el inicio de la audiencia preliminar; este Tribunal procedió a admitir las pruebas para su evacuación y fijar la audiencia de juicio en la que se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante las testifícales, documentales, pruebas de informe, exhibición y declaración de parte, asimismo se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada y por cuanto la parte demandante por medio de su apoderado judicial desconoció la firma de uno de los recibos que cursan desde el folio 46 y 47 en la cual esta juzgadora procedió a abrir el procedimiento de la incidencia a los efectos de determinar la veracidad de los hechos.

En este orden de ideas, cabe destacar que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio el día 06/12/2007 a las 10:00 a.m., anunciaron la misma en la cual se dejó constancia expresa de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de representante legal ni de apoderado judicial alguno y del experto grafotècnico que realizó la experticia documentológica a los efectos de la evacuación de la prueba, procediendo la ciudadana Juez a dictar el dispositivo oral del fallo. Ante tales circunstancias es necesario traer a colación las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita)

Del precepto anteriormente trascrito, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante con las consecuencias que tal hecho acarrea.

En función de lo planteado, esta juzgadora al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas; emerge de las mismas que recae en la parte accionada la carga de desvirtuar que la actora fue despedida en forma injustificada y demostrar que efectivamente la accionante se retiro y/o renunció; y al no constar en la presente causa que la entidad mercantil accionada prueba alguna como demostrativa de tales circunstancias, ni que le canceló el pago total de sus prestaciones sociales a la accionante; siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Expuesto lo anteriormente este Tribunal concluye:

  1. - Que quedo demostrado la existencia de la relación laboral y que la fecha de inicio fue el 12/02/05, como cocinera, con un horario de 7:00 a 3:00 de la tarde, de lunes a sábado.

  2. - Que la prestación de servicio tuvo una duración de 2 años y 23 días.

  3. - Que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 05/03/2007, por cuanto la parte accionada no logro desvirtuar por otra forma distinta a la alegada por el actor en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de este concepto de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional devengado por el actor durante su relación laboral.

  5. - El salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades.

  6. - Por antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prestaciones sociales,

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 12/02/2005

    Fecha egreso: 05/03/2007

    2 Años 0 Meses 23 días

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Diaria Utilidad Incidencia Diaria B.V Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Anticipos Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    mar-05 321.235,20 10.707,84 446,16 208,21 11.362,21 - - 14,44 31 -

    abr-05 321.235,20 10.707,84 446,16 208,21 11.362,21 - - 13,96 30 -

    may-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 - - 14,02 31 -

    jun-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 71.625,00 13,47 30 792,98

    jul-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 143.250,00 13,53 31 1.646,12

    ago-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 214.875,00 13,33 31 2.432,68

    sep-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 286.500,00 12,71 30 2.992,94

    oct-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 358.125,00 13,18 31 4.008,84

    nov-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 429.750,00 12,95 30 4.574,19

    dic-05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 501.375,00 12,79 31 5.446,31

    ene-06 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 573.000,00 12,71 31 6.185,42

    feb-06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 655.368,75 12,76 28 6.415,07

    mar-06 465.750,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 737.953,13 12,31 31 7.715,35

    abr-06 465.750,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 679.530,18 141.007,32 12,11 30 1.403,51

    may-06 465.750,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 223.591,70 12,15 31 2.307,28

    jun-06 465.750,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 306.176,07 11,94 30 3.004,72

    jul-06 465.750,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 388.760,45 12,29 31 4.057,91

    ago-06 465.750,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 471.344,82 12,43 31 4.975,98

    sep-06 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 562.187,63 12,32 30 5.692,73

    oct-06 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 653.030,45 12,46 31 6.910,67

    nov-06 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 743.873,26 12,63 30 7.722,02

    dic-06 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 834.716,07 12,67 31 8.982,23

    ene-07 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 925.558,88 12,92 31 10.156,30

    feb-07 512.325,00 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 7 127.179,94 1.052.738,82 12,82 28 10.353,18

    mar-07 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 18.216,00 - 1.052.738,82 12,53 5 1.806,96

    Totales 107 1.732.269,00 679.530,18 109.583,38

    Corresponden a la actora Bs. 1.732.269,00, por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y siendo que consta al folio 43, un anticipo de Bs. 679.530,18, resulta una diferencia de Bs. 1.052.738,82, por este concepto. De igual forma corresponden a la trabajadora Bs. 109.583,38, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  7. - Vacaciones y bono vacacional

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2006 17.077,50 15 256.162,50 7 119.542,50

    2007 17.077,50 16 273.240,00 8 136.620,00

    Totales 31,00 529.402,50 15,00 256.162,50

    Corresponden a la trabajadora Bs. 529.402,50, por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO monto al cual se deducen Bs. 213.465,00, recibidos por la trabajadora tal cual consta al folio 43, quedando una diferencia a favor de la actora por este concepto de Bs. 315.967,50. De igual forma le corresponden Bs. 256.162,50, por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO monto al cual se deducen Bs. 99.617,00, recibidos por la trabajadora folio 43, quedando una diferencia a su favor de Bs. 156.545,50.

  8. - Utilidades

    Años Salario Utilidades Total

    dic-05 17.077,50 12,5 213.468,75

    dic-06 17.077,50 15 256.162,50

    Fracc 07 17.077,50 2,50 42.693,75

    Totales 30,00 512.325,00

    Corresponden a la trabajadora Bs. 512.325,00, por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO monto al cual se deducen Bs. 447.255,50, recibidos por la trabajadora tal cual consta a los folios 43, 44 y 45, resultando una diferencia a favor de la actora de Bs. 65.069,50.

  9. - Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    60 días x Bs. 18.168,56 = Bs. 1.090.113,75

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 18.168,56 = Bs. 1.090.113,75

  10. - Diferencia salarial

    Mes/Año Salario Mensual Salario Pagado Diferencia de Salario

    feb-05 128.494,08 120.000,00 8.494,08

    mar-05 321.235,20 300.000,00 21.235,20

    abr-05 321.235,20 300.000,00 21.235,20

    may-05 405.000,00 300.000,00 105.000,00

    jun-05 405.000,00 300.000,00 105.000,00

    jul-05 405.000,00 300.000,00 105.000,00

    ago-05 405.000,00 300.000,00 105.000,00

    sep-05 405.000,00 300.000,00 105.000,00

    oct-05 405.000,00 300.000,00 105.000,00

    nov-05 405.000,00 300.000,00 105.000,00

    dic-05 405.000,00 300.000,00 105.000,00

    ene-06 405.000,00 300.000,00 105.000,00

    feb-06 465.750,00 300.000,00 165.750,00

    mar-06 465.750,00 300.000,00 165.750,00

    abr-06 465.750,00 300.000,00 165.750,00

    may-06 465.750,00 300.000,00 165.750,00

    jun-06 465.750,00 300.000,00 165.750,00

    jul-06 465.750,00 300.000,00 165.750,00

    ago-06 465.750,00 300.000,00 165.750,00

    sep-06 512.325,00 300.000,00 212.325,00

    oct-06 512.325,00 480.000,00 32.325,00

    nov-06 512.325,00 480.000,00 32.325,00

    dic-06 512.325,00 480.000,00 32.325,00

    ene-07 512.325,00 480.000,00 32.325,00

    feb-07 512.325,00 480.000,00 32.325,00

    mar-07 85.387,50 80.000,00 5.387,50

    Totales 2.535.551,98

    Corresponde a la trabajadora la diferencia generada entre el salario mínimo y el salario que fue cancelado durante la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 2.535.551,98.

  11. - En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

    Corresponden a la trabajadora Bs. 5.064.054,18 (después de deducir del total adeudado Bs. 6.415.654,18, los anticipos realizados a la trabajadora de Bs. 1.351.600,00, insertos a los folios 46 y 47); por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 5.064.054,18 – 109.583,38 = Bs. 4.954.470,80.

  12. - En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 5.064.054,18 el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

  13. - En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 5.253.331,98, causados desde el 05/03/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial.

    En acatamiento a la Resolución Nº 2007–10, proferida por la Coordinación del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007 y en consideración que el 06/03/2007, entró en vigencia el “Decreto Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.638, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs. F.). Y así se decide.

    Concepto Asignación en Bs. Asignación en Bs. F.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.052.738,82 1.052,74

    Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.090.113,75 1.090,11

    Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.090.113,75 1.090,11

    Vacaciones y su Fracción Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo 315.937,50 315,94

    Bono Vacacional y su Fracción Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo 156.545,50 156,55

    Utilidades y su Fracción Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 65.069,50 65,07

    Diferencia de Salario 2.535.551,98 2.535,55

    (-) anticipos folios 46 y 47 1.351.600,00 1.351,60

    Sub-total Bs. 4.954.470,80 Bs. F. 4.954,47

    Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 109.583,38 109,58

    TOTAL A PAGAR Bs. 5.064.054,18 Bs. F. 5.064.05

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por ciudadana R.E.C.D.Á. contra empresa JUANCHO RESTAURANT C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIÉCIOCHO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 5.064.054,18), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.064,05), a la par, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En fecha igual y siendo las 12:00.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV

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