Decisión nº PJ0152006000328 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000799

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Diamaris Faria en nombre y representación del demandante, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.C., quien estuvo representado judicialmente por los abogados R.V., Diamaris Faria, frente a las empresas MANUFACTURAS CAMCO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1987, bajo el No. 28, tomo 85-A, representada judicialmente por los abogados J.L.H., B.V., Z.P., E.N., M.F., A.R., A.R., Noiralith Chacín y Maha Yabroudi, HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de octubre de 1996, bajo el No.42, tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.S., R.P., Jossary Paz, J.H.O., J.L.H., Noiralith Chacín, Maha Yabroudi, M.V., Jeanella Isea y N.R., SCHULUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados J.H., B.V., Z.P., E.N., M.F., A.R., A.R. y Noiralith Chacín, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A, representada judicialmente por los abogados A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte y M.C.; en reclamación de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La recurrente alegó la falta de motivación e incongruencia de la sentencia proferida por el a-quo. Señala que el a-quo valoró la declaración de la doctora que se promovió como testigo, así como una serie de documentales tendentes a demostrar la existencia de la enfermedad de índole profesional, y al final declara sin lugar las indemnizaciones provenientes de la referida enfermedad. Señala que el a-quo incurrió en falso supuesto y falta de valoración al desechar unos testigos que promovió y al darle valor a los informes médicos producidos por la demanda y desechar los que la parte actora promovió por no estar debidamente ratificados.

De su parte las representantes de las empresas Halliburton de Venezuela S.A, Schlumberger de Venezuela S.A. y Constructora Camco S.A., señalaron que no hay inmotivación, que todas las pruebas fueron debidamente valoradas y que no existe responsabilidad por parte de las empresas en lo referente a la enfermedad profesional. Señalaron que el actor debió probar que la enfermedad que supuestamente sufre fue con ocasión al trabajo, y aunado a ello, de la declaración del experto médico y el informe que presentó, claramente se pudo evidenciar que no había relación de causa y efecto entre el hecho de la empresa y la enfermedad que supuestamente sufre el actor.

En atención a los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que en fecha 12 de abril de 1993 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Manufacturas Camco S.A. que señala es un supuesto consorcio entre las sociedades mercantiles CAMCO S.A., HALLIBURTON y SCHLUMBERGER, todas conocidas e identificadas como prestatarias de equipos y servicios a la industria petrolera venezolana.

Señala que fue despedido injustificadamente el 18 de febrero de 2002 como consecuencia de una incapacidad total y permanente, producto de estar expuesto por un largo tiempo a una sustancia altamente cancerígena denominada FORMALDEHIDO, que se encuentra en potes de pintura que manipulaba a diario e inhalaba sus mortales gases.

Reclama el pago de sus prestaciones sociales en base a la convención colectiva petrolera, en razón de un total de 13 millones 469 mil 996 bolívares por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad convencional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

Alega que en fecha 5 de mayo de 1997 le fue diagnosticada una tumoración en la epitisis de la tibia derecha, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente en el mes de abril de 1997, y la biopsia practicada arrojó osteosarcoma (metafesis superior tibia derecha sec) el cual infiltra focalmente al periostio que cubre parcialmente al músculo extraído, todo lo cual afirma se evidencia del informe suscrito por el Doctor B.L. en fecha 01 de abril de 1997. Señaló que posteriormente se le entregó el resultado de la biopsia realizada el 7 de mayo de 1997 en el Hospital Coromoto de Maracaibo, Servicio de Anatomía y Patología, que arrojó como resultado osteosarcoma osteolitico con células gigantes, región metepifisaria proximal de la tibia derecha.

Ahora bien, en fecha 2 de mayo de 1997 comenzó tratamiento post-operatorio y su mejoría fue tal que reinició sus actividades laborales en abril de 1998. En fecha 5 de octubre de 2000 le fue realizada una resonancia magnética de rodilla y el día 16 de octubre de 2000 acudió a control médico donde se le informó que según informe del médico traumatólogo no existía ninguna tumoración.

En 5 de noviembre de 2000 acudió a consulta por presentar confusión mental ocasional y pérdida de la coordinación, y se le sugirió una resonancia magnética cerebral y marcadores tumorales, exámenes que arrojaron resultados normales, pero que a pesar de ello se investigó si los síntomas que presentaba se debían a alguna causa tóxica, encontrándose indicios de afectación por presunto uso de material neurotóxico cancerígeno (FORMALDEHIDO) todo lo cual se evidencia de informes debidamente avalados por los médicos J.R. y Ziorelys Granges, así como de constancia emanada del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología.

Señala que padece una enfermedad profesional debido a que tiene cáncer en la pierna derecha además de otros trastornos de salud, y en tal sentido se encuentra incapacitado total y parcialmente para su trabajo habitual, producto de la exposición constante a una sustancia altamente cancerígena (FORMALDEHIDO) en su sitio de trabajo.

Alega que la enfermedad que desde hace 2 años sufre y persiste hasta la actualidad es consecuencia de que la empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A. no cumple con las normas concernientes a higiene y seguridad en el trabajo, ni tampoco con las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, ya que no dota a su personal de equipo de seguridad, tales como máscaras con filtro y trajes especiales, para labores cuyo cumplimiento genera un alto riesgo para la salud de los trabajadores que laboran para dicha empresa, lo cual afirma quedó demostrado por el acta de inspección emitida por el Ministerio del Trabajo de fecha 13 de diciembre de 2001 y del informe levantado por el cuerpo de bomberos de fecha 2 de enero de 2002.

En razón de la enfermedad profesional que padece estimó lo siguiente (según subsanación de la demanda de fecha 23 de agosto de 2004): Por ser declarada la incapacidad total y permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé una indemnización de 1 año de salario contado por días continuos, lo que es lo mismo 365 días que multiplicados por el salario básico que devengaba que era de 15 mil bolívares diarios para un total de 5 millones 475 mil bolívares. Pero que en virtud de que la norma más favorable es la que debe aplicarse con primacía, solicita la indemnización prevista en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé una indemnización equivalente a 5 años de salarios por días continuos, lo que es lo mismo 1.825 días que multiplicados por el salario básico que devengaba era de 15 mil bolívares diarios, da un total de 27 millones 375 mil bolívares.

En este sentido reclama por concepto de daño moral la cantidad de 200 millones, por daño material directo la cantidad de 32 millones de bolívares, por daño indirecto o lucro cesante la cantidad de 186 mil 150 bolívares y los salarios caídos que se sigan causando hasta la fecha de su arreglo.

ALEGATOS DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Alegó la prescripción de la acción, ya que desde que tuvo conocimiento de la enfermedad que alega transcurrieron más de 2 años.

Señaló que existe falta de cualidad para actuar en el presente juicio en virtud de que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. no guarda ninguna relación con la empresa MANUFACTURAS HALLIBURTON C.A. pues dicha empresa se fusionó con el grupo CAMCO, el cual forma parte de la empresa MANUFACTURAS CAMCO S.A.

Niega que al actor le correspondan las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales, así como el hecho de que esté incapacitado total y permanentemente, ya que el actor manifiesta que fue operado quirúrgicamente en el mes de abril de 1997 y que en abril de 1998 retornó a sus labores, siendo despedido el 18 de febrero de 2002, es decir, transcurrieron 4 años sin que se haya presentado nuevamente la enfermedad, lo que significa que no existe una relación de causalidad entre la supuesta pintura que el actor manifiesta haber manipulado y el supuesto osteosarcoma.

ALEGATOS DE MANUFACTURAS CAMCO S.A. y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

Alegó la falta de cualidad e interés de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. en el proceso.

Rechazó la supuesta subsanación hecha por el actor, ya que lo que hizo fue reformar la demanda.

Reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y CAMCO S.A., que ésta finalizó el 18 de febrero de 2002 por despido, que el cargo del actor era Tornero y que devengaba un salario mensual de 450 mil bolívares.

Negó que el actor fuera despedido injustificadamente como consecuencia de estar supuestamente expuesto por largo tiempo a una sustancia altamente cancerígena denominada por el actor FORMADEHIDO, que se encontraba en los portes de pintura que manipulaba a diario; alegando que el desempeño de las funciones desplegadas por el actor no implicaban contacto alguno con la sustancia química referida.

Niegan que el actor quedara incapacitado total y permanentemente para el trabajo por causa de la sustancia FORMADEHIDO, ya que su incapacidad no es producto de una enfermedad profesional, el actor nada señala con respecto a la forma en que contrajo la supuesta enfermedad, ni en que forma incidieron los servicios prestados en el desarrollo de la misma.

Señaló que CAMCO S.A. cumple con todos los requerimientos que presuponen la prevención de enfermedades profesionales y la ocurrencia de accidentes de trabajo.

Niega que al actor se le deban cancelar las indemnizaciones por enfermedad profesional que reclama, en virtud de que no demostró la relación o el nexo de causalidad entre las conductas de las demandadas y la enfermedad que supuestamente padece.

Señala que si bien existe una responsabilidad objetiva prevista en la ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que si el trabajador está inscrito en el Seguro Social, es éste quién debe cancelar lo correspondiente a las indemnizaciones provenientes de dicha responsabilidad, como es el caso del actor.

ALEGATOS DE PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Señala su no conformidad con la subsanación hecha por las partes actora con respecto a los vicios que presentaba la demanda.

Alega que no es responsable solidariamente en el presente caso, y que en el supuesto de que si lo fuere, sólo sería responsable de las obligaciones derivadas del contrato colectivo petrolero, y no de indemnizaciones extracontractuales o civiles.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La empresa Halliburton de Venezuela S.A., alegó la prescripción de la acción en atención a los dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el diagnóstico de la enfermedad, observando esta Alzada que el momento en que el actor efectivamente constató la existencia de la supuesta enfermedad profesional que padece, y que dio origen a la presente demanda, fue con el informe médico de fecha 16 de noviembre de 2001, donde se señala que posiblemente el decaimiento del actor podría ser por la exposición a algún material neurotóxico y cancerígeno, ya que anteriormente había sido operado y se había reincorporado a sus labores habituales.

Ahora bien, desde el 16 de noviembre de 2001 al 24 de mayo de 2002, fecha en que fue interpuesta la demanda, no transcurrió el lapso de dos años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la prescripción alegada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas y los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, van dirigidos específicamente a determinar si efectivamente se consolidó el hecho ilícito por parte de la demandada principal (MANUFACTURAS CAMCO S.A.) que produjo la enfermedad que supuestamente padece actualmente el actor, para así determinar si proceden las indemnizaciones correspondientes, ya que el resto de los puntos controvertidos referentes a la aplicación de la convención colectiva petrolera y a la solidaridad entre las co-demandadas, ya fue resuelto por el a-quo y no fue objeto de apelación.

MOTIVACION

Resuelta la prescripción alegada y vistos los alegatos de las partes este Juzgado Superior observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Específicamente conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, a quien padezca una enfermedad profesional, le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador.

El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada principal dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, la jornada laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el hecho del despido, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada negó su responsabilidad en el origen de la enfermedad sufrida por el trabajador en virtud de no haber incurrido en hecho ilícito.

Básicamente, el thema decidemdum se circunscribe a la determinación del nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador con la labor desempeñada, la verificación del hecho ilícito imputado al patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada; en virtud de que el resto de los puntos controvertidos referidos a la aplicación de la convención colectiva petrolera para el cálculo de las prestaciones sociales y la solidaridad con respecto a las empresas Schulumberger de Venezuela S.A., Halliburton de Venezuela S.A. y PDVSA Petróleo y Gas S.A., ya han sido resueltos por el Juzgado a-quo y no fue objeto de apelación.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de promoción de pruebas consignó las siguientes documentales:

  1. - Copia simple de informe de biopsia, donde se le diagnostica al actor un osteosarcoma, firmado por el Doctor B.L..

  2. - Copia simple de informe donde se le diagnostica al actor un osteosarcoma osteolitico con células gigantes, firmado por el Doctor E.F., el cual consignó en original con el escrito de pruebas.

  3. - Copia simple de informe de resonancia magnética de la rodilla derecha del actor, firmado por el Doctor J.R..

  4. - Original de informe médico donde se encontraron indicios de afectación por presunto uso de material neurotóxico y cancerígeno al actor, firmado por la Doctora Ziorelys Granges. Quién suscribió esta documental fue traída como testigo, ratificando con su testimonio dicha prueba, por lo que se le otorga valor probatorio en razón de señalar que lo que padece el actor son indicios de afectación por el presunto uso de un material químico y no una enfermedad en sí.

  5. - Original de constancia médica emitida por el Doctor H.R. donde se indica que los cambios que actualmente el actor padece en su rodilla sean debido a algún contacto con una sustancia tóxico cancerígena.

    Todas las documentales referidas anteriormente con excepción de la establecida en el numeral cuarto, emanan de terceros, y en razón del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser ratificadas, lo cual no se hizo, por lo que no se les otorga valor probatorio.

  6. - Copia certificada de acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo sobre la evaluación hecha a la empresa Manufacturas Camco S.A. Sobre ésta prueba la parte actora solicitó la exhibición, la cual fue negada por el a-quo por cuanto no se evidencia presunción alguna de que se encuentre en poder de la accionada. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que en ésta acta no arroja convicción suficiente sobre el supuesto hecho ilícito cometido por la demandada principal, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  7. - Original de informe emanado del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, consignando con el escrito de pruebas 4 fotografías adjuntas a dicha inspección con respecto a la evaluación hecha a la empresa Manufacturas Camco S.A. La parte actora solicitó la exhibición de ésta acta, la cual fue negada por el tribunal a-quo por cuanto consta en actas el original del documento a exhibir. Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que en la referida inspección se dejó constancia que para el momento de la evaluación no se pudo aseverar sobre la presencia de vapores del formaldehído donde se utilizaba éste producto, en virtud de que el proceso de adhesión de éste producto no se estaba ejecutando. Señala igualmente que existe una cascada de agua para mitigar los efectos de los vapores. Esta Alzada observa que ésta prueba no arroja convicción suficiente que dilucide los hechos controvertidos en el proceso, específicamente el hecho ilícito atribuido a la demandada principal, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  8. - En original, posteriormente certificada y retirada el original, evaluación de incapacidad residual del actor (folio 207) de fecha 8 de enero de 2002, donde se evidencia que fue incapacitado total y permanentemente para su trabajo habitual, en virtud de una enfermedad profesional producto de la exposición al formaldehído, en razón del osteosarcoma que tiene en la rodilla derecha. Con respecto a ésta prueba fue solicitada su exhibición, la cual fue negada por el a-quo por cuanto no consta en el expediente copia simple de la misma, lo cual quedó firme. Ahora bien, esta Alzada le otorga valor probatorio, ya que de la documental se evidencia que a pesar que el actor fue incapacitado total y permanentemente, no están estudiados los factores que produjeron la referida incapacidad, ni la evaluación del osteosarcoma que posee en la rodilla derecha, ya que los médicos aseveraron que el mismo estaba superado, tal y como lo afirmó la testigo promovida por el propio actor, que fue su médico desde que le diagnosticaron el referido osteosarcoma.

    Con el escrito de pruebas promovió lo siguiente:

  9. - Promovió la testimonial de los ciudadanos N.D.L.S., Ziorelyz Granges, J.D., A.M., J.A., J.A., J.B. y D.B., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    La ciudadana Ziorelyz Granges declaró que conoce al actor porque es su paciente desde el año 1997, señaló que él estaba próximo a la amputación de su pierna derecha por un tumor en su rodilla, pero que desde esa fecha lo trató y se libró de la amputación, pero siempre ha ameritado un control continuo. Señaló que cuando el actor se recuperó se reintegró a su trabajo, pero en el año 2000 presentó un cuadro neurológico por toxicidad, y a raíz de éste segundo cuadro se le hicieron exámenes que resultaron normales, pero a pesar de ello, se le sugirió que no siguiera trabajando, en virtud de que se le solicitó llevara los productos con los que laboraba diariamente, y se descubrió que los mismos poseen concentraciones de químicos que lo afectan gravemente.

    En cuanto a la valoración de ésta testigo, esta Alzada observa un punto importante, la misma declaró que le aconsejó al actor que dejara de trabajar en virtud de que estaba presentando problemas neurológicos, a pesar de que los exámenes habían salido normales, lo que hace pensar a ésta Alzada, que el presente caso no se trata del problema que el actor padeció en la rodilla, sino de una supuesta enfermedad que aún no se ha desarrollado, pero que se podría desarrollar, arrojando como conclusión que la enfermedad que alega el actor no existe.

    En cuanto al ciudadano N.d.l.S., este Tribunal no le atribuye valor a la declaración de éste testigo en virtud de que está pendiente un recurso de nulidad ejercido por la co-demandada Manufacturas Camco de Venezuela S.A. en contra de providencia administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo, por lo que claramente tiene intereses indirectos en las resultas de éste proceso.

  10. - Original de informe médico ocupacional del actor, emanado de la Facultad de Medicina, Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial de la Universidad del Zulia, firmado por la Doctora M.V. en su carácter médico examinador y la Doctora J.F. en su carácter de Directora. Esta documental emana de un tercero, y en razón del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada, lo cual no se hizo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  11. - Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía CAMCO DE VENEZUELA S.A. donde se confirma su fusión con al compañía SHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y modificación de acuerdo de fusión. Esta prueba es impertinente ya que no forma parte de los hechos controvertidos en el proceso, en virtud de que la solidaridad entre Camco de Venezuela S.A., hoy Manufacturas Camco S.A., y Schlumberger de Venezuela S.A., fue establecida por el a-quo, y sobre ello no se ejerció recurso de apelación.

  12. - Etiqueta de producto 958-203 en idioma ingles, la cual fue atacada por no estar debidamente traducida en idioma castellano, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  13. - Siete recibos de pago emanados de la empresa Halliburton, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que no se les atribuye valor probatorio en virtud de no tener ninguna firma que los certifique.

  14. - Cuatro recibos de pago emanados de Constructora Camco S.A. Estas pruebas son impertinentes, en virtud de que no forman parte de los hechos controvertidos, ya que el último salario devengado por el actor está reconocido por las partes, y Halliburton fue excluida de la solidaridad por el a-quo, y sobre ello no se ejerció recurso de apelación.

  15. - Tres carnets de identificación del actor de las empresa Manufacturas Camco S.A., Halliburton y Schlumberger, de los cuales sólo tiene firma autorizada el primero de ellos; siendo impugnado el relativo a la empresa Halliburton por lo que no se le atribuye valor probatorio. En cuanto al resto de los carnets, esta Alzada no los valora por ser impertinentes al no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, ya que la relación laboral está reconocida por las partes.

  16. - Manual de riesgos ocupacionales de la empresa Manufacturas Camco S.A., anteriormente denominada Camco de Venezuela S.A. Con esta prueba se demuestra que la referida empresa cumple con las previsiones necesarias establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio.

  17. - Original de c.d.t. emanada de Manufacturas Camco S.A. donde se deja constancia de que el actor laboró desde el 12 de abril de 1993 hasta el 10 de diciembre de 1996 con la empresa Halliburton de Venezuela S.A., y que desde el 11 de diciembre de 1996 trabaja con Manufacturas Camco de Venezuela S.A., ya que el grupo CAMCO adquirió la empresa Manufacturas Halliburton de Venezuela S.A. Esta prueba no dilucida ninguno de los puntos controvertidos en el proceso, ya que la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de ésta fue reconocida por las partes; y en lo que respecta a la solidaridad de la empresa Halliburton, la misma fue excluida por el a-quo y no se ejerció recurso de apelación, por lo que quedó firme.

  18. - Original de informe médico del Doctor E.F., donde se diagnostica Ostosarcoma Osteolitici con células gigantes. Esta documental emana de un tercero, y en razón del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada, lo cual no se hizo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  19. - Original de informe psicológico donde se observa un adecuado estado de salud mental general, emanado de la Doctora C.J.. Esta documental proviene de un tercero, y en razón del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada, lo cual no se hizo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  20. -Original de resumen del caso del actor emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T., de fecha 3 de marzo de 2002, donde se evidencia que en octubre de 2000 se realizó una resonancia magnética que reportó que no hay recurrencia tumoral local, firmado por el Doctor S.D.. Esta prueba emana del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto se tiene como un documento administrativo; en dicho informe se señala que para el año 2000 el actor se encontraba perfectamente, ya que no había recurrencia del tumor que tenía en la rodilla, lo que claramente demuestra que ésta enfermedad ya estaba superada.

  21. - Copia simple de C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmadas y selladas por la empresa Manufacturas Camco S.A, donde se evidencian los salarios desde el año 1993 hasta el 2002, siendo el último salario de 450 mil bolívares. La parte actora solicitó su exhibición, la cual no fue acordada por el a-quo porque dicha documental no se encontraba en el expediente, lo cual quedó firme. Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio esta Alzada observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, por lo que es impertinente.

  22. - Copia simple de la convención colectiva petrolera del período 2002-2004, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

  23. - Copia simple de conclusiones de inspección y ordenamientos de la Inspectoría del Trabajo, referidas a la inspección realizada a Manufacturas Camco S.A., donde se ordena a la empresa cumplir con una serie de requerimientos, las cuales no arrojan convicción suficiente que ayuden a esta Alzada a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  24. - Copia certificada del recurso de nulidad interpuesto por Manufacturas Camco S.A. contra la Inspectoría del Trabajo, en relación al caso del ciudadano N.d.l.S.. Esta documental demuestra la inhabilidad del ciudadano N.d.l.S. para declara en el presente juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio.

  25. - Copia simple de la guía 132 correspondiente a los líquidos inflamables corrosivos y copia simple de información del Centro de Sanidad Ambiental acerca del formaldehído. Estas documentales son meramente informativas, por lo que no constituyen un medio de prueba.

  26. - Solicitó prueba de informes al Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Ojeda del Estado Zulia y al Instituto Venezolano del Seguro Social.

    Con respecto a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, se recibió respuesta en fecha 11 de noviembre de 2004, remitiendo copias certificadas del acta que fue consignada por la actora en su escrito de pruebas, y sobre cuya valoración ya se pronunció esta Alzada en el numeral 11.

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social, se recibió respuesta el 27 de enero de 2005, señalando que el actor estuvo inscrito en dicha institución por el empresa Halliburton de Venezuela S.A. hasta el 18 de febrero de 2002, lo cual es impertinente para esta Alzada en virtud de que la mencionada empresa fue excluida como responsable solidaria por el a-quo, sobre lo cual no se ejerció recurso de apelación.

    PRUEBAS DE MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A. y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

  27. - Invocó el mérito favorable de las actas que arrojase en su favor y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones.

    Dentro del mérito favorable, las co-demandadas producen en originales y copias, 2 carpetas contentivas del expediente laboral del actor, las cuales se encuentran insertas en la pieza número 3 del expediente y que contienen lo siguiente:

    Carpeta 1: Finiquito por terminación de servicios, original y copia de cheque de liquidación de prestaciones sociales, cálculo de prestaciones, balance auxiliar del fideicomiso, constancia de asistencia médica al Centro Médico Sabaneta, copia y original del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicación vía correo electrónico, facturas de Camco de Venezuela S.A., nómina diaria, movimientos históricos de nómina, comunicación de falta dirigida al actor, reporte de no conformidad suscrito por el actor, solicitudes de préstamo del fideicomiso a favor del actor en cuenta en el Banco Mercantil División fideicomiso, recibos de vacaciones, comprobantes de retención, constancias médicas, recibos de pago, contratos de préstamos y record familiar (beneficiarios).

    Carpeta 2: Informe del Centro Médico S.B., documento de información personal del actor, carta de la Doctora Ziorelys Granges manifestando la posibilidad de reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, reportes de no conformidad, informe o manual de OUTPON TEFLÓN, análisis de no conformidades emanadas de Manufacturas Camco de Venezuela S.A., reporte de mano de obra, memorandos, novedades del personal, constancia médica del Centro Médico S.B., recibos de vacaciones, autorización No. 73198 emanada de Cuidamen HMO, planilla de contrarreferencia emanada de Cuidamed HMO, orden de regencia de Cuidamed HMO, asistencia primaria de salud, orden de suspensión, solicitud de preparación de vacaciones, memorando, c.d.H.D.. M.N.T., relación de implementos y equipos de seguridad entregados, autorización de salidas de materiales y equipos, evaluación de incapacidad residual, c.d.t. en blanco, recibos de vacaciones, análisis de conformidades, orden de estudios especiales del Centro Médico s.B., constancias del Centro Médico S.B., novedades de personal, tomografía computada de abdomen, manual de procedimientos de calidad, medidas de prevención, informe médico y normas Covenin.

    Observa esta Alzada que las documentales antes referidas no aportan ninguna solución a la controversia suscitada, ya que la relación laboral se encuentra reconocida, la labor que desempeñaba el actor, la fecha de inicio y terminación de ésta, el último salario devengado, así como la existencia de la enfermedad que padeció el actor y que fue tratada. La única excepción fueron las documentales relativas a la relación de implementos y equipos de seguridad entregados al actor, ya que con los mismos se demuestra que efectivamente la empresa si cumplía con este tipo de previsiones necesarias para la labor que éste ejecutaba.

  28. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva del programa de higiene, seguridad y ambiente del año 2001, en copia simple. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  29. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva de la constancia de capacitación e inducción al personal, en copia simple. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  30. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva de la constancia de constitución del comité de higiene y seguridad industrial, en copia simple. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  31. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva del órgano de seguridad laboral, en copia simple. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  32. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva del MSDS de sustancias químicas, en copia simple. Estas documentales se tratan de informaciones técnicas respecto a ciertas sustancias químicas, entre ellas el formaldehído, lo cual no constituye un medio probatorio. Pero las documentales que rielan en la misma carpeta del folio 358 al 360, aparece información médica del ciudadano F.D., el cual no forma parte en el proceso.

  33. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva de copia simple de constancia de servicio médico laboral de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por el Doctor C.C., la cual emana de un tercero y no fue ratificada por éste en la audiencia de juicio, tal y como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  34. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva de exámenes médicos del actor, los cuales fueron emanados por distintos médicos que no ratificaron su contenido, tal y como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  35. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva de constancia de entrega de implementos y equipos de seguridad, en copia simple. Esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que dichas constancias no pertenecen al actor, por lo tanto no forman parte del proceso.

  36. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva de constancia de estadísticas de accidentalidad y declaración de accidente, en copia simple. Estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que son impertinentes.

  37. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva de procedimiento del trabajo y flujograma del proceso, en copia simple. Esta Alzada observa que las mismas son documentales que contienen manual de normas y procedimientos, lo que no implica el cumplimiento de éstas, por lo que no demuestran ninguno de los hechos controvertidos, no atribuyéndosele valor probatorio.

  38. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva de notificación de riesgos y análisis de puesto de trabajo, en copia simple. Dentro de éstas notificaciones no se encuentra la del actor, que es el caso que nos ocupa, dichas notificaciones fueron hechas a otros trabajadores, por lo que no se les otorga valor probatorio.

  39. - Consignó carpeta de la empresa Manufacturas Camco S.A., contentiva de RIF y NIT de la referida empresa, en copia simple, la cual no valora esta Alzada por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

  40. - Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano del Seguro Social, a la Sociedad Venezolana de Oncología y al Banco Mercantil.

    De estas pruebas sólo consta la referida al Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual fue valorada anteriormente.

    En cuanto a prueba dirigida al Banco Mercantil, sobre la misma se recibió respuesta el 18 de enero de 2005 solicitando al tribunal enviara el número de cédula al actor, pero no se recibió nuevamente respuesta de lo solicitado.

  41. - Promovió prueba de experticia solicitando al Tribunal que designe un experto en Higiene y Seguridad Industrial, quién en su condición de experto en la materia redacte un informe en el cual se ilustre la sintomatología relacionada con la exposición a la sustancia química conocida como formaldehído, la forma y exposición necesarios para que se produzca la sintomatología, y si la sintomatología por exposición al formaldehído es exclusiva de éste tipo de exposición o puede deberse a causas distintas.

    Con respecto a ésta prueba, fue nombrado el Doctor R.P., quién realizó un informe escrito, rindió su declaración como experto basado en el informe que presentó, señalando que el formaldehído es un compuesto químico orgánico, cuyo estado natural es gaseoso; es un producto químico industrial ampliamente utilizado para muchos fines. Su sintomatología puede ser aguda o crónica.

    Sintomatología aguda: es un gas irritante, capaz de producir alteraciones agudas por contacto a nivel de las membranas mucosas de ojos o por la inhalación a las vías respiratorias, pudiendo producir ardor, lagrimeo o enrojecimiento en los ojos, estornudos, secreción, nasal dificultad respiratoria, irritación cutánea, entre otras.

    Sintomatología crónica: puede producir efectos cancerígenos y no cancerígenos. Entre los no cancerígenos está irritación crónica de ojos, nariz, garganta, a nivel pulmonar dificultad para respirar, dermatitis, trastornos conductuales, entre otros. Entre los efectos cancerígenos, el formaldehído como cancerígeno humano pertenece al grupo 1, pudiendo producir cáncer a nivel de la nasofaringe o leucemia, así como cáncer a nivel de la cavidad oral, orofaringe, hipofaringe, laringe, pulmón, páncreas y cerebro.

    Señaló que para la sintomatología aguda es necesario poco tiempo y que existan concentraciones superiores a 0,5 partes por millón, pero para que la sintomatología crónica se desarrolle se necesitan largos períodos de exposición con la misma concentración antes mencionada.

    Por último señaló que nunca se ha visto que se reporte la relación osteosarcoma con el formaldehído y mucho menos a nivel de la rodilla, ya que el cáncer que produce éste químico es a nivel de las vías respiratorias o de la sangre.

    Sobre la valoración de la declaración y el informe de éste experto se hará referencia más adelante.

  42. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G., A.P., Calvin Espitia, M.A., A.P., J.U., H.S., R.L. y L.R., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El ciudadano A.P. declaró que trabaja en Manufacturas Camco desde hace 18 años, que la actividad a la que ésta empresa se dedica es metal mecánica, es decir, transformación de materias primas, aceros, en productos terminados. Señala que conoce al actor, éste era tornero, y entre sus funciones no estaba el uso de pinturas de teflón, ya que quienes usan este material son los ayudantes o asistentes de taller. Alegó que a los trabajadores de la empresa no se le aplica la convención colectiva petrolera. Señaló que Manufacturas Camco transfiere sus productos a Schlumberger y esta se encarga de venderlos. Manifestó que en un principio la empresa se denominaba Camco de Venezuela S.A. y luego fue Manufacturas Camco S.A, y que ésta última empresa le compró las instalaciones y los activos que se encontraban en Maracaibo a la empresa Halliburton.

    El ciudadano A.P. manifestó que labora en Maracaibo desde el año 1998 para la empresa Manufacturas Camco, que una empresa metal mecánica. Conoce al actor porque eran compañeros de trabajo, el actor era tornero y no usaba pintura para recubrimiento de teflón.

    Con respecto a la valoración de éstos testigos, esta Alzada observa que los mismos están contestes entre sí, y demuestran que en la actividad que desempeñaba el actor no se utilizaba pintura de teflón, así como el hecho de que a los trabajadores de Manufacturas Camco S.A. no se le cancelaba la convención colectiva petrolera.

  43. - Promovió prueba de inspección judicial a la sede de la empresa Manufacturas Camco S.A., donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

    El Tribunal a-quo se dirigió a la empresa Camco de Venezuela S.A., dodne existe un aviso en la entrada que dice “Centro de Manufactura Maracaibo Schlumberger”. Se dejó constancia mediante un archivo computarizado sobre la plantilla del personal que labora en dicha empresa en cual se reprodujo en impresión. Se dejó constancia de la distancia existente entre el lugar de la cabina punto exacto pared lateral del área de pruebas hidrostáticas hasta el sitio donde laboró en forma permanente el actor, con una distancia de 23,5 metros, la distancia existente entre el torno 202 y el horno de tratamiento térmico de 23,5 metros, y la distancia entre el torno 202 y la cámara de teflonado que arrojó 13,70 metros. Así mismo se dejó constancia del área que donde se encuentra ubicado el horno de tratamiento térmico y el horno es dentro del galpón, existiendo una distancia entre uno y otro de 23,5 metros. La cámara de teflonado es un área abierta fuera del galpón.

    Esta inspección demuestra que el área donde se utiliza la pintura que contiene formadehído era abierta, y que el lugar donde desempeñaba el actor sus labores estaba lo suficientemente lejos del horno y los lugares donde se utilizaba la pintura en cuestión. En cuanto al hecho de que Constructora Camco S.A. pertenece a Schlumberger de Venezuela S.A. en virtud de los letreros de los cuales se dejó constancia en la inspección, esta Alzada observa que el a-quo declaró la responsabilidad solidaria entre éstas dos empresas, lo cual quedó firme ya que ninguna de las partes apeló de ello, pero que con ésta prueba se demuestra fehacientemente.

    PRUEBAS DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

    Promovió el mérito favorable de las actas, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fecha 26 de septiembre de 2000 y copia de su publicación.

    Consignó copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CAMCO WIRELINE S.A. de fecha 8 de septiembre de 2000 y copia de su publicación.

    Con éstas actas, tal y como se ha mencionado anteriormente, se demuestra que en la actualidad las empresas existentes y fusionadas son Manufacturas Camco S.A. y Schlumberger de Venezuela S.A., las cuales son las únicas responsables solidariamente en el presente caso, tal y como lo declaró el a-quo.

    Promovió prueba de informes a la empresa SCHULUMBERGER DE VENEZUELA S.A., MANUFACTURAS CAMCO S.A., CAMCO DE VENEZUELA S.A. y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a éstas pruebas de informes, no consta en actas sus resultas, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    PRUEBAS DE PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

    Promovió el mérito favorable de las actas, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Se adhirió a todas las pruebas presentadas por el resto de las co-demandadas.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas esta Alzada observa con respecto a la enfermedad profesional que alega el actor lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional, señalando a la empresa MANUFACTURA CAMCO C.A. como responsable de ésta por no haber cumplido con las previsiones de seguridad e higiene industrial, lo que originó un medio ambiente de trabajo no apto que causó la enfermedad profesional, lo que configura según el actor un hecho ilícito.

    En principio, la enfermedad profesional es la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que constituye una enfermedad profesional o del trabajo aquellos estados de carácter patológicos contraídos por el trabajador con ocasión de la labor o el trabajo para el cual ha sido contratado; o por exposición al ambiente en el cual el trabajador se encuentra obligado a prestar el servicio personal, para el que ha sido contratado por el patrono.

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, legislación aplicable para el momento en que se interpuso la demanda, define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentra obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas o mentales, produciendo una reducción total o parcial, temporal o permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

    En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

    Ahora bien, el presente caso se trata sobre la exposición del actor a la sustancia química denominada formaldehído, la cual es una sustancia tóxica y cancerígena. Como se dijo anteriormente, la carga de la prueba en casos de enfermedad profesional cuando se alegue el hecho ilícito por parte del empleador, es del trabajador, ya que en este caso, es él quien tiene que probar que la enfermedad que padece es producto del medio ambiente de trabajo en el que se desempeña y de que el empleador no cumple con las condiciones de seguridad e higiene.

    Según lo antes mencionado, en primer lugar esta Alzada observa que no quedó demostrado que el actor trabajara con productos que contuvieran formaldehído, todo lo contrario, a través de la declaraciones de los testigos que promovió Manufacturas Camco de Venezuela S.A., quedó demostrado que dentro de las funciones que ejercía, él mismo no utilizaba los potes de pintura que contienen la referida sustancia. Así mismo quedó demostrado que el lugar donde se usaban las pinturas que contiene formaldehído estaba muy retirado del lugar donde el actor ejercía sus funciones dentro de la empresa.

    Así mismo, evidencia este sentenciador, que si bien la evaluación de incapacidad residual consignada por el actor lo incapacita total y permanentemente para el tipo de trabajo que desempeñaba producto del ostosarcoma ubicado en la rodilla derecha, es de observar, que de la declaración de la Doctora Ziorelys Granges, quedó demostrado que el actor ya no padece del referido osteosarcoma, sino de un supuesto cuadro neurológico por toxicidad, realizándose los exámenes correspondiente cuyos resultados fueron normales, pero por cuestión de prevención se le aconsejó retirarse del trabajo que ejercía habitualmente. Con esto se evidencia que el punto en cuestión está en determinar si existe una enfermedad actualmente, ya que con lo anteriormente descrito, pareciera que si bien el actor padeció de un osteosarcoma en la rodilla derecha, él mismo se recuperó, por lo que actualmente padece son indicios de afectación por la supuesta exposición al formaldehído, más no una enfermedad en sí.

    Ahora bien, las pruebas evacuadas no fueron suficientes para determinar el hecho ilícito por parte de la empresa Manufacturas Camco S.A. en cuanto a la no aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial, en lo que respecta a la ejecución obligatoria de los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto a la declaración del médico experto concatenada con el informe presentado, esta Alzada evidencia que el formaldehído es una sustancia que afecta las mucosas, la piel, el tracto respiratorio y la sangre, esto mencionado de una manera general, pudiendo causar cáncer, pero el experto aseveró que nunca ha visto un caso donde el formaldehído origine un osteosarcoma, y mucho menos a nivel de la rodilla; por lo que se concluye que en el presente caso el medio ambiente de trabajo y las sustancias químicas utilizadas en éste, no tuvieron nada que ver con el origen del osteosarcoma que alega el actor padece, por lo que la relación o el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el medio ambiente de trabajo o las conductas negativas del empleador en cuanto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial, no se configuró, y en consecuencia las indemnizaciones que reclama el actor con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral y el lucro cesante, son improcedentes.

    Ahora bien, existen dos puntos que no fueron objeto de apelación en la presente causa, por lo que ésta Alzada no puede pronunciarse sobre ellos en razón de no incurrir en la reformatio in peius, pero si emitirá su opinión al respecto:

    El actor reclamó las prestaciones sociales en base a la convención colectiva petrolera, las cuales fueron condenadas por el a-quo pero en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor no demostró que las actividades que desempeñaba Manufacturas Camco de Venezuela S.A. eran inherentes o conexas con la industria petrolera, ni que la referida empresa haya ejecutado obras y servicios cuyo beneficiario sea la mencionada industria, por lo que condenó los siguientes conceptos tomando como base el salario de 450 mil bolívares mensuales reconocido por las partes, cuyos fundamentos para sus cómputos considera esta Alzada están adecuados a derecho:

    Utilidades: Bs. 225.000,oo

    Utilidades fraccionadas: Bs. 18.750,oo

    Bono Vacacional: Bs. 499.500,oo

    Vacaciones: Bs. 375.000,oo

    Indemnización de antigüedad por despido: Bs. 2.625.000,oo

    Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.675.000,oo

    En cuanto a la antigüedad, el a-quo no la condenó por constatar en actas que el actor tiene constituido un fideicomiso a su nombre.

    En cuanto al concepto referido a los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha del arreglo, el a-quo dejó establecido que la relación laboral y los efectos de la misma en el presente caso, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la convención colectiva petrolera, por lo que tal concepto no es procedente.

    El total de los conceptos condenados es la cantidad de 4 millones 830 mil 750 bolívares.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria entre la empresas MANUFACTURAS CAMCO S.A., HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., SCHULUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en razón de ser una supuesta unidad económica, el Tribunal a-quo señaló que de acuerdo a la inspección realizada en la empresa manufacturas Camco S.A. y de la declaración del testigo A.P., se puedo evidenciar que la misma está fusionada con la empresa Schulumberger de Venezuela S.A., por lo que son responsables solidariamente.

    En relación a la empresa Servicios Halliburton S.A., no se evidencia en actas que actualmente forme parte de las empresas Manufacturas Camco S.A. y Schlumberger de Venezuela S.A..

    En cuanto a PDVSA Petróleo S.A., como ya se mencionó, no consta que la empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A. ejerciera labores inherentes o conexas con la industria petrolera, ni que la referida empresa haya ejecutado obras y servicios cuyo beneficiario sea la mencionada industria, por lo que claramente queda excluida.

    Ahora bien, por cuanto la expresada cantidad de 4 millones 830 mil 750 bolívares, no fue cancelada por las co-demandadas MANUFACTURAS CAMCO S.A. y SCHULUMBERGER DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a éstas co-demandadas a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de 4 millones 830 mil 750 bolívares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    Surge en consecuencia la declaratoria desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C. contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C. en contra de las empresas MANUFACTURAS CAMCO S.A y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a siete de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.J.P.P.

    Publicada en el día de su fecha a las 16:12 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000328

    El Secretario,

    F.J.P.P.

    MAUH/rjns

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