Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de mayo de 2003

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: C.M.C., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.215.688, por intermedio de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos e intereses de la niña M.D.L.A.A.C..

PARTE ACCIONADA: L.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.254.564.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial.

ASUNTO: Solicitud de restitución de guarda.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana C.M.C., por intermedio de la Fiscal Undécima de Protección de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere se le restituya la guarda sobre la niña, antes referido, a su madre, por cuanto “...el padre de su hija se la llevó desde el mes de julio del año 2002, con motivo de vacaciones, debiéndola retornar con su madre al momento de reintegrar las clases escolares, y éste aún no la ha regresado...pese a que ya empezaron las clases en el colegio, y a sabiendas de que la madre de la niña se encuentra en avanzado estado de gravidez, y no puede trasladarse a la mencionada ciudad a buscar a su hija...” (F.1), promoviendo con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña, recibo del telegrama y copia simple de la citación librada al accionado.

Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, citado el accionado (F.18), el niño no fue oído en virtud de que no fue presentado por aquel, sin que el demandado haya comparecido a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de lo que se dejó expresa constancia (F.33).

Al folio 29, cursa informe social ordenado practicar en el hogar del padre, en el cual concluyen que el progenitor de la niña es una persona que refleja cierta inestabilidad, no posee vivienda, esta desempleado y realiza algunas labores a destajo, realiza aportes en especies para la alimentación de la niña con la ayuda de la abuela paterna, no manifiesta desacuerdo con el hecho de que la niña permanezca con la madre, que va a retirar los documentos de la escuela donde la inscribió e inscribirla en la ciudad de Los Teques

II

En este orden de ideas, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de la parte actora en fundamento a sus pretensiones, oída la opinión del niño, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”.

Ahora bien, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas...Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella...

Es así como el legislador, en la norma antes trascrita, ha hecho una atribución de guarda de pleno derecho, de tal manera que los hijos que cuenten con siete años o menos, por declaratoria expresa de la Ley, deben permanecer con su madre, salvo tres excepciones, a saber: que la madre no sea titular de la patria potestad, bien porque se haya extinguido, bien porque haya sido privada de ella; cuando razones de salud hagan conveniente la separación temporal o definitiva del hijo de su madre, afectándola por tanto en el ejercicio de la guarda o, por último, cuando esto último sea necesario por razones de seguridad. Así las cosas, fuera de éstos supuestos, la madre debe permanecer con su hijo, sin que la redacción de la supra trascrita norma deba interpretarse como que, alcanzado el hijo una edad superior a los siete años, proceda, ope legis, la privación de la guarda sobre aquel que ejerce la madre, por mandato legislativo, puesto que tal disposición únicamente viene a acentuar la necesidad de que los hijos que cuenten con siete años o menos, solo deben ser separados de su madre cuando razones estricta y absolutamente excepcionales así lo impongan, pero, alcanzada una edad superior a siete años, solo procede la privación cuando el interés superior del niño así lo aconseje.

Y, para preservar a la guardadora en ello, el legislador ha proscrito la conducta que conlleva la retención del hijo, puesto que ha dispuesto en el artículo 390 ejusdem, que:

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

En este orden de ideas, se desprende de la precitada norma jurídica, que son varios los requisitos que el legislador ha impuesto, para que proceda exitosamente la restitución del hijo, siendo tales, por una parte, que la persona a quien se le impute la retención, sea el padre o la madre del niño; en segundo lugar, es necesario que la persona que solicita la restitución, tenga atribuida la guarda, bien por obra de la ley, es decir por declaratoria expresa del propio legislador, bien por decisión judicial; en tercer lugar, es necesario que la persona que resulte imputada de retención, lo haya hecho indebidamente, lo que debe entenderse como inexistencia de motivos o razones que lo amparen para mantener al niño consigo, negándose válidamente, por tanto, a entregarlo nuevamente a la persona que ejercía la guarda, en otras palabras, la retención será indebida, cuando el que retiene al niño no cuenta con ninguna razón o causa que justifique, con miras al interés superior del beneficiario, su permanencia con éste y, por tanto, lo mantiene bajo su custodia de manera contraria a la debida legalmente.

Respecto de ello esta juzgadora observa, que en el presente caso, aparece probado que los ciudadanos L.A.P. y M.C., son padres de la niña M.D.L.A., no solo porque este hecho no fue desconocido por el accionado, sino en virtud de que aparece probado con la copia de la partida de nacimiento de aquella, promovida al folio 3, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido, por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien obra, resultando idónea y haciendo plena prueba del vínculo filial que alega la accionante.

Por otra parte, es criterio de la sentenciadora que el ejercicio de la guarda por parte de la madre sobre su hija, no requiere de prueba alguna por parte de la requirente de la restitución, puesto que, contando el niño con 07 años de edad, se entiende que la venía ejerciendo por mandato del legislador o, con mayor propiedad, es consecuencia del ejercicio de la guarda por declaratoria expresa del legislador y de pleno derecho, por tanto, sin que el accionado, a pesar de haber sido citado, haya promovido prueba alguna que permitiera concluir en que, respecto de tal ejercicio, la madre haya sido privada de éste o que existieran razones de salud o de seguridad que amparasen al padre para mantener a su hija consigo, lo que viene a significar la inexistencia de razones que hicieran debida la conducta de éste al impedir el ejercicio de la guarda sobre la niña por parte de su madre.

Y es que debe insistirse en la circunstancia de que el demandado nada probó para desvirtuar el carácter indebido de la retención denunciada, teniendo la sentenciadora por contradicha la demanda, en virtud de que, involucrando la retención, incluso, hechos que pudieran calificarse como punibles, teniendo los derechos de niñez y adolescencia carácter de orden público, le esta proscrito a la juzgadora considerar al demandado confeso ficto, por lo que, al no comparecer a contestar, sin que haya constituido apoderado judicial o haya comparecido a contestar asistido de Abogado, a pesar de haber sido informado de ello, como se desprende de la boleta de citación practicada personalmente por el Tribunal comisionado, por lo que debe estimarse contradicha la demanda o solicitud, pero ello en modo alguno puede interpretarse como excepción, para el accionado, de probar que la retención no es indebida, sin que la prueba aportada por la accionante, la cual pudiera invocarse en los juicios de niñez y adolescencia a favor del demandado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de búsqueda de la verdad real que informa nuestro proceso especial, sin que aquella prueba pueda invocarse para deducir que, a pesar de mantener retenido a la niña, lo haya hecho porque el demandado cuenta con razones que aconsejaban dicha retención.

Igualmente, es necesario para la sentenciadora dejar expresa constancia que, para calificar de indebida la retención, no basta con la simple solicitud que hace la guardadora de derecho, sino que es necesario permitir la prueba de la conducta debida, con vista al interés superior de la niña por parte del demandado, prueba que solo puede producirse en la fase probatoria; no obstante, en el caso sometido a consideración de quien decide, sin que el accionado haya promovido prueba alguna que permitiera concluir en los supuestos arriba identificados y que justificarían que la niña se mantuviera, aunque no por decisión judicial, con el padre que se acusa de retención, lo procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 390 ibídem, es DECLARAR CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana C.M., Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, por ende, SE CONMINA al accionado a restituir a la madre en el ejercicio de la guarda sobre su hija, lo que le será notificado una vez quede firme la presente sentencia.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 590 ibídem, DECLARA CON LUGAR la acción de restitución de guarda a la ciudadana C.M.C., sobre la niña M.D.L.A.A.C..

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Expídaseles copia certificada del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 05 días del mes de mayo de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. ISBELMART CEDRE

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE

Exp.7769-02

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