Decisión nº 997 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha con 16 de Octubre de dos mil tres (2.003), la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.435.435, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano F.J.I.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.045.700, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.I.G., en fecha 29 de Agosto de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z.; que una vez constituido el vínculo matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Chiquinquirá Casa N° 54-81, en la Población del Guayabo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio y residencia común hasta el día 16 de Junio de 2003; que durante el vínculo matrimonial que mantuvo su poderdante con el ciudadano F.J.I.G., procrearon a la niña V.A.I.C.; que durante todo el año 1998, y hasta los primeros meses del año 2002, el hogar conyugal y el matrimonio en si, se desarrolló dentro de un clima de armonía, respeto y consideración mutua, cumpliendo ambos con los deberes y obligaciones que la Ley impone a las instituciones sagradas del matrimonio; pero que en el mes de Abril de 2003, el cónyuge cambió en forma abrupta y radicalmente su comportamiento tomando una actitud de indiferencia para con la cónyuge, tornándose en una persona de carácter hosco, malgenioso, huraño, celoso y mal compañero, faltando a los mas elementales deberes conyugales, además de las frases injuriosas, maltratos físicos y psicológicos que hacían imposible la vida en común en virtud de la constante injuria grave, por parte del cónyuge sin tener ningún tipo de consideración hacía su representada a tal de que la amenazaba de muerte con arma de fuego, haciendo esto en reiteradas oportunidades y en presencia de cualquier persona que en ese momento se encontrara en el lugar; que el día 26 de Junio de 2003, se presentó entre su poderdante y su cónyuge una fuerte discusión que se tornó en violencia y de gran temor para su representada y en forma agresiva le manifestó que fueran a la Jefatura Civil y en presencia del Jefe Civil la amenazó de muerte manifestando que ese día se iba a morir; que ya antes la había amenazado con un arma de fuego; que de hecho le efectúo un disparo en los pies pero no logró darle; que todo esto quedó asentado y se evidencia del acta de denuncia verbal que efectúo en el Departamento Policial de Catatumbo ante la funcionario Dra. A.V. en fecha 26 de Junio de 2003; que además del abandono moral al que tenía sometida a su representada y a su hija, el padre de la niña no provee a sus representadas de los gastos para su manutención, negándose a pesar de los múltiples esfuerzos hechos por su representada a lo cual él solo responde que la mantenga ella por cuanto la misma trabaja; que lo que hizo aún mas intolerable la vida en común fue el hecho ocurrido en el mes de Junio de 2003, faltando a los mas elementales deberes conyugales, llegando al grave extremo de provocar una situación de hecho violento y de extrema gravedad sin motivo alguno ni causa que lo justifique para tomar esa indebida actitud de hecho por demás agresiva en contra de su representada; por lo que demanda al ciudadano F.J.I.G., por Divorcio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2003, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, admitiéndola cuanto lugar ha derecho ordenándose la comparecencia de las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal a fin de ampliar el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2003, ordenó emplazar al ciudadano F.J.I.G., al quinto día de Despacho, de la constancia en autos de su citación, mas un día que se le concede como término de distancia, una vez llevado a cabo los dos actos conciliatorios exigidos por la Ley; Asimismo, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 11 de Marzo de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 22 de Abril de 2004, se recibió resultas de la comisión efectuada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de habérsele dado cumplimiento a la comisión conferida a dicho Tribunal.

En fecha 07 de Junio de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero.

En fecha 26 de Julio de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y su Apoderada Judicial, y la Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada A.P.B., más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Agosto de 2004, se efectuó el acto de contestación de la demanda compareciendo solo la Apoderada Judicial de la parte actora.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse el Noveno (9°) día de Despacho siguiente.

En fecha 30 de Agosto de 2004, a las 10:30 a.m., día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, ninguna de las partes compareció, ni por ellos ni por sus apoderados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La demandante de autos alegó: que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.I.G., en fecha 29 de Agosto de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z.; que una vez constituido el vínculo matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Chiquinquirá Casa N° 54-81, en la Población del Guayabo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio y residencia común hasta el día 16 de Junio de 2003; que durante el vínculo matrimonial que mantuvo su poderdante con el ciudadano F.J.I.G., procrearon a la niña V.A.I.C.; que durante todo el año 1998, y hasta los primeros meses del año 2002, el hogar conyugal y el matrimonio en si, se desarrolló dentro de un clima de armonía, respeto y consideración mutua, cumpliendo ambos con los deberes y obligaciones que la Ley impone a las instituciones sagradas del matrimonio; pero que en el mes de Abril de 2003, el cónyuge cambió en forma abrupta y radicalmente su comportamiento tomando una actitud de indiferencia para con la cónyuge, tornándose en una persona de carácter hosco, malgenioso, huraño, celoso y mal compañero, faltando a los mas elementales deberes conyugales, además de las frases injuriosas, maltratos físicos y psicológicos que hacían imposible la vida en común en virtud de la constante injuria grave, por parte del cónyuge sin tener ningún tipo de consideración hacía su representada a tal de que la amenazaba de muerte con arma de fuego, haciendo esto en reiteradas oportunidades y en presencia de cualquier persona que en ese momento se encontrara en el lugar; que el día 26 de Junio de 2003, se presentó entre su poderdante y su cónyuge una fuerte discusión que se tornó en violencia y de gran temor para su representada y en forma agresiva le manifestó que fueran a la Jefatura Civil y en presencia del Jefe Civil la amenazó de muerte manifestando que ese día se iba a morir; que ya antes la había amenazado con un arma de fuego; que de hecho le efectúo un disparo en los pies pero no logró darle; que todo esto quedó asentado y se evidencia del acta de denuncia verbal que efectúo en el Departamento Policial de Catatumbo ante la funcionario Dra. A.V. en fecha 26 de Junio de 2003; que además del abandono moral al que tenía sometida a su representada y a su hija, el padre de la niña no provee a sus representadas de los gastos para su manutención, negándose a pesar de los múltiples esfuerzos hechos por su representada a lo cual él solo responde que la mantenga ella por cuanto la misma trabaja; que lo que hizo aún mas intolerable la vida en común fue el hecho ocurrido en el mes de Junio de 2003, faltando a los mas elementales deberes conyugales, llegando al grave extremo de provocar una situación de hecho violento y de extrema gravedad sin motivo alguno ni causa que lo justifique para tomar esa indebida actitud de hecho por demás agresiva en contra de su representada; por lo que demanda al ciudadano F.J.I.G., por Divorcio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según auto de fecha 21 de Julio de 2004, no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, ni por ellos ni por sus Apoderados.

II

Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante han sido el abandono voluntario del hogar, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”..

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

Por otra parte, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injurias grave; sobre la cual la doctrina establece que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

De igual forma, la sevicia es definida como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; e injuria es como el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedaron demostradas las causales invocadas por la demandante, es decir el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al no haber sido evacuados medios probatorios, este Juzgador considera que las causales de divorcio invocadas no han prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana C.D.C.C.M., en contra del ciudadano F.J.I.G., ya identificados.

  2. Se condena a costas a la parte actora, ciudadana C.D.C.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria Acc.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-

HPQ/ara

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