Decisión nº WP01-R-2009-000133 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado C.M.R.J., titular de la cédula de identidad V-.13.673.336, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 13/01/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, hijo de E.C. (v) y M.C. (f), residenciado en Pariata, sector Callejón de La Leche, donde esta el Periférico de Pariata hacía arriba, casa de color verde, al lado de la casa de la Señora Edith, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.E., en su carácter de Defensora Privada del referido imputado, en contra de la Orden de Allanamiento Nº 016/2009 de fecha 02 de abril de 2009 y la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Opone, Niega, Rechaza y Contradice y pide la Nulidad de esa Orden de Allanamiento, Motivado: Que el Juzgado Segundo en Función de Control del Estado Vargas, cuando emitió esta orden No. 016/2009, en fecha 2 de Abril de 2009, no cumplió con los requisitos principales de Identidad, solo indicada un nombre y un apodo…Mi representado su identificación correcta es llamado y conocido no tiene apodo es: R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.673.336, residenciado: Sector Dividivi, parte alta, frente al Periférico de Pariata, casa No. 24, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…Por tal motivo esta Orden de allanamiento con lo que respecta a mi Representado R.J.C.M., debe ser anulado pues esta indica un ciudadano de nombre “REINALDO” a quien apoda (sic) EL REY…El ciudadano R.J.C.M., para el momento que ocurrieron estos hechos se encontraba en la Calle de los Baños cerca de los Tribunales Civiles y se le acercaron unos funcionarios de Polivargas y le pidieron su identificación él le entrego su cedula de Identidad y le dijeron que los acompañara a la parte abajo ósea (sic) al barrio chino a la residencia que identifican en la Orden de Allanamiento, se lo llevaron a empujones, golpes y lo introdujeron a la fuerza a esta casa. Esto fue un hecho notorio y alarmante que las personas que presenciaron esta deshonesta acción policial, les gritaban a los funcionarios que soltaran a este ciudadano que era un abuso de Autoridad…Es importante Honorables Magistrados, hacer la consideración con el debido respeto, que el Honorable Juez A quo, no se percato del contenido de la Orden de allanamiento y de los requisitos que debe cumplir de conformidad con el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal…En merito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare La Nulidad de la Orden de allanamiento con el No. 016/2009, emitida por el Juzgado Segundo en Función de Control del Estado Vargas, contra el ciudadano R.J.C.M., titular de la cedula de identidad No. V- 13.673.336, por no tratarse de la misma persona y decrete su libertad plena, esto por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estar amparado por el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio de Inocencia, el cual establece que cualquiera persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal …”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido ciudadano C.M.R.J., esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo de Control estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho toda vez que la comisión policial actuaron dando cumplimiento a una orden de allanamiento signada bajo el No. 016-2009 de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual cumplió con los requisitos de ley exigidos para su expedición, vale decir, que se evidentemente (sic) fue expedida por una autoridad judicial competente para ello, se indica claramente la dirección en la cual sería materializada dicha orden, la cual no es otra pues que la ubicación de objetos de interés criminalísticos, ya que se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de arma de fuego. De igual forma, se indica con precisión los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas a cargo de tal actuación, razón por la cual mal hubiese podido negarse tal solicitud contando con datos tan precisos y completos…es de hacer notar que el procedimiento de allanamiento en referencia se desarrollo con apego a la norma adjetiva penal, lo cual se puede constatar de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y mas allá de eso, con el fin único de preservar los derechos y garantías constitucionales y procesales, se dejó plasmado a través de una filmación cuyo contenido se encuentra grabado en CD, todo lo que constituyó el desarrollo del tantas veces referido procedimiento a fin de dejar constancia del hallazgo y del momento en que se produjo el mismo…en su escrito recursivo se limita de forma imprecisa a realizar señalamiento únicamente sobre los aspectos en los cuales fue expedida la orden de allanamiento, aspectos estos que fueron convalidados por la defensa del ciudadano C.M.R.J., en su oportunidad, es decir en la audiencia de presentación para oír a los imputados, en fecha 08-04-2009, en donde a petición del Ministerio Público y teniendo los elementos de convicción para ello, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual fue acordada y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 de la norma adjetiva penal...Del caso que nos ocupa, no se observa la existencia de violaciones de garantías y derechos del imputado, el procedimiento policial fue realizado cumpliendo las normas (sic) adjetiva penal toda vez que de autos se desprende que los efectivos policiales ingresaron al inmueble con una orden judicial emanada de la autoridad competente para ello y en compañía de dos ciudadanos testigos cuyas actas de entrevistas corren insertas al presente Asunto, entendiéndose que de ninguna manera puede aplicarse lo contenido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ello no ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no se justifica, de ninguna manera, una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho fundamental ha sido afectado …

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano C.M.R.J., fueron precalificados por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 07/04/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 13 y 14 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 07/04/2009 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde de hoy martes 07-04-09, cuando me encontraba en la sede de la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° 016-2009 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en: el Sector Maiquetía, Calle Los Baños, Barrio Chino, callejón uno (01) La Línea, Parroquia C.S., en una vivienda de un nivel de bloques, frisada, pintada de color anaranjado y blanco con puertas de madera de color blanco y rejas en metal pintadas de color blanco, como punto de referencia frente a la entrada del callejón un poste de alumbrado eléctrico Número 96BK404, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre: “REINALDO”, a quien apodan “EL REY” y una ciudadana de nombre “D.R.”, ya que en el referido sitio se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos NUÑEZ G.C.M.…y M.L.J.J.…quienes fungen como testigos en el presente procedimiento. Una vez allí, siendo ya aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha vivienda en reiteradas oportunidades ya que no abrían la misma, luego de unos minutos cuando intentamos abrir la puerta, una ciudadana de contextura gruesa que vestía una franelilla de color rosado claro y un mono de color azul, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales y de informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, siendo identificada luego según los datos filiatorios aportados por ella misma como: P.M.E.R., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.374.756 (no la porta), permitiéndonos el acceso a la vivienda, luego de mostrarle la respectiva orden, una vez dentro de la casa específicamente en la sala, salió de un cuarto un ciudadano de contextura gruesa, de alta estatura, vestido con un pantalón tipo blue jean y franelilla de color blanco, quien opto por alterarse vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios que estábamos ahí y los ciudadanos testigos, viéndonos en la imperiosa necesidad de neutralizarlo mediante las esposas de seguridad, quedando identificado dicho ciudadano, como: C.M.R.J., de 32 años de edad, V-13.673.336; en ese momento salió también una ciudadana de contextura delgada, vestida con un pantalón tipo blue jean y una cota de color claro, a quien de igual manera le hicimos conocimiento del procedimiento policial, quedando identificada como: R.P.D.C. (sic), de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.198.842 (no la porta), percatándome que la orden de allanamiento esta dirigida a los dos últimos mencionados; acto seguido, el Oficial R.J.; procedió a darle lectura formal a la orden judicial, a su vez el Oficial G.A., procedió a grabar con la video cámara del teléfono celular…de seguido comenzamos con la revisión del inmueble en presencia de los testigos…comenzando por la sala donde nos encontrábamos, localizando sobre una repisa en la pared, una silla (tipo banco) pequeña, elaborada en material sintético de color verde, que contenía en su parte inferior Una (01) bolsita de material sintético transparente, contentiva de diez (10) segmentos de una sustancia endurecida de color beige y dos (02) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige (presunta sustancia ilícita), de igual manera sobre una mesa se localizó un bolso de dama de color blanco y azul, contentivo de Una (01) bala calibre 9mm, sin percutir y Un (01) billete de papel moneda de aparente circulación legal, con la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (BsF.20), serial: D45591483; de allí pasamos a un dormitorio ubicado a mano izquierda de la sala, donde se incautaron arriba de una peinadora de madera color marrón, dos (02) teléfonos celulares: 1.-marca NOKIA, modelo 1112, de color gris y negro, serial: 0535710JN14RE, sin batería y 2.-marca NOKIA, modelo 1325, de color negro, serial: 054669009082277, con batería serial: BL-4C. Pasando luego a un cubicuelo (sic) que funge como cocina, ubicado arriba de la nevera un envase de cerámica color blanco y beige, con dos compartimientos, de forma circular, contentivos de trece (13) segmentos de una sustancia endurecida de color beige y diez (10) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige (presunta sustancia ilícita) y un (01) rollo contentivo de papel metálico plateado (usado). Acto seguido, pasamos a otro dormitorio ubicado al lado izquierdo de la cocina, localizando sobre una cama litera en su parte alta, varios trozos de papel sintético (tipo bolsa) de color negro, cortados de manera circular; una (01) tijera de mangos de material sintético de color morado y hojas de metal plateado con una inscripción que se lee: “KORES” y un (01) teléfono celular, marca ALCATEL, modelo CF02C, de color gris y negro, serial: ESN3E442EOA, con batería serial: 7601AY000301; luego debajo de una almohada se localizó un (01) envoltorio de material sintético (bolsa) color amarillo y negro, de tamaño regular, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco (presunta sustancia ilícita) y al lado la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.74), en billetes de aparente circulación legal…luego del lado izquierdo de la puerta, había una silla de color rojo y sobre ésta varias sábanas (usadas), que al revisar se localizó entre las mismas, una bolsa de material sintético color blanco, contentiva de la cantidad de Veintiséis Bolívares Fuertes (BsF. 26)…la cantidad de Treinta (30) envoltorios de papel metálico plateado, contentivo de semillas y vegetales de color verduzco, Diez (10) envoltorios de material sintético color blanco y rojo, contentivo de semillas y vegetales de color verduzco, de igual forma al lado de ésta bolsa, se hallaba un envoltorio (tamaño regular) de material sintético de color negro, contentivo de Treinta y Cinco (35) envoltorios de material sintético color negro, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco (todo de presunta sustancia ilícita)…Posteriormente pasamos nuevamente a la sala donde se inició el procedimiento, observando que el ciudadano retenido continuaba con su actitud violenta, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial. Acto seguido en vista de lo antes narrado y las evidencias incautadas, se hace presumir que éstos ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por lo que les practicamos la aprehensión informándoles el motivo de la misma y de igual forma sus derechos constitucionales…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata de Una (01) bolsita de material sintético transparente, contentiva de diez (10) segmentos de una sustancia endurecida de color beige y dos (02) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige; Trece (13) segmentos de una sustancia endurecida de color beige y diez (10) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige; Un (01) envoltorio de material sintético (bolsa) color amarillo y negro, de tamaño regular, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco; Treinta (30) envoltorios de papel metálico plateado, contentivo de semillas y vegetales de color verduzco, Diez (10) envoltorios de material sintético color blanco y rojo, contentivo de semillas y vegetales de color verduzco; un envoltorio (tamaño regular) de material sintético de color negro, contentivo de Treinta y Cinco (35) envoltorios de material sintético color negro, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco, (todo de presunta sustancia ilícita); que al ser pesadas en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojó un peso bruto aproximado: la sustancia de color beige en envoltorios de papel metálico plateado seis gramos (06grs); las semillas y vegetales de color verduzco setenta y cuatro gramos (74grs.) y la sustancia en forma de polvo de color blanco veinticuatro gramos (24grs.)

A los folios 16 al 19 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual se transcribió en el acta policial de fecha 07/04/2009.

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana NUÑEZ G.C.M., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que iba en el transporte de la ruta Macuto-C.L.M. con dirección hacia el Centro Comercial Litoral, a eso de las 03:30 horas de la tarde, en eso a la altura de la Parada de la Bomba del muelle pesquero se sube una ciudadana femenina vestica (sic) de civil quien se identificó como funcionaria, y en la puerta trasera estaba un funcionario uniformado, solicitando ambos de manera cortés que me bajara de la unidad y cuando me baje de la unidad también bajaron a otro muchacho y me solicitaron la cédula de identidad y me manifestaron que sería testigo en un allanamiento, en eso le dije a la muchacha que se identificara y me enseño una credencial que la acreditaba como funcionaria, luego me trasladaron en un jepp identificado de la policía hasta la entrada de los Cocoteros ubicado en el Centro Comercial y de allí me trasladaron hasta el barrio Chino ubicado en la Calle los Baños, luego nos bajamos y llegamos a una vivienda de color blanca con un porche, con ventanas de hierro y puerta de madera de color blanca y un protector de hierro de color blanco, luego uno de los funcionarios tocó la puerta y fue abierta por una ciudadana de contextura fuerte, y los funcionarios le enseñaron que tenían una orden de allanamiento en eso ella se tornó un poco agresiva y cuando entramos a la vivienda para darle lectura a la orden de allanamiento en eso salió un ciudadano de contextura fuerte quien también comenzó a ponerse agresivo y los funcionarios lo tuvieron que esposar, luego leyeron la orden de allanamiento mientras que otro comenzó a grabar y le dieron la orden de allanamiento para que la leyera manifestando el ciudadano no saber leer, luego salio la hija a quien le dieron la orden y dijo que ella no leía muy bien, posteriormente se la dieron a la señora y la hojeó, luego comenzaron a revisar la sala consiguiendo encima en una repisa una silla pequeña de plástico de color verde y debajo de ella una bolsa transparente pequeña y adentro tenía varios pedacitos de color beige y varios envueltos en papel aluminio, y encima de la mesa un bolso de color azul y blanco y adentro había una bala, luego revisaron la primera habitación consiguiendo encima de la peinadora dos teléfonos, luego en la cocina encima de la nevera consiguieron dentro de un adorno varios pedacitos de color beige y varios envueltos en papel aluminio parecidas a las primeras, luego pasaron a la segunda habitación y encima de la litera habían varios pedacitos de bolsa picadas en redondo vacías y una tijera, y debajo de la almohada había dinero y bolsa de color negra que adentro tenía un polvo blanco, y en una de las esquinas de la habitación debajo de un cúmulo de ropa consiguieron dos paquetes con pedacitos de papel aluminio con una hierba y una bolsa de color negra con un polvo de color blanco, continuando revisando y salimos a la cocina el oficial dio por terminada la revisión le leyeron sus derechos y aún así los ciudadanos continuaban agresivos, luego salimos de la vivienda hasta la patrulla y luego me trasladaron hasta este despacho para rendir entrevista por escrito de lo ocurrido…

(negrillas de los decisores)

Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.L.J.J., quien entre otras cosas expuso:

…Cuando iba en el autobús con dirección hacia el Centro Comercial Litoral, a eso de las 03:30 horas de la tarde, cuando piden parada en la Parada de la Bomba del muelle pesquero se sube una ciudadana femenina vestida de civil quien se identificó como funcionaria, y en la puerta trasera estaba un funcionario uniformado, quien me solicitaron de manera cortés que me bajara de la unidad y al bajarme ya se había bajado una señora me solicitaron la cédula de identidad y me manifestaron que sería testigo, yo les dije que no podía porque me iba a ir a afeitar y ellos me dijeron que solo era un momento, luego accedí y me montaron en una patrullera policial y me trasladaron hasta la entrada de los Cocoteros ubicado en el Centro Comercial y de allí me trasladaron hasta el barrio Chino ubicado en la Calle los Baños, luego nos bajamos y llegamos a una vivienda de color blanca con un porche, con ventanas de hierro y puerta de madera de color blanca y un protector de hierro de color blanco, luego uno de los funcionarios tocó la puerta y fue abierta por una ciudadana de contextura fuerte, y los funcionarios le enseñaron que tenían una orden de allanamiento en eso ella se tornó un poco agresiva y cuando entramos a la vivienda para darle lectura a la orden de allanamiento en eso salió un ciudadano de contextura fuerte quien también comenzó a ponerse agresivo y los funcionarios lo tuvieron que esposar, luego leyeron la orden de allanamiento mientras que otro comenzó a grabar y le dieron la orden de allanamiento para que la leyera manifestando el ciudadano no saber leer, luego salio la hija a quien le dieron la orden y dijo que ella no leía muy bien, posteriormente se la dieron a la señora y la hojeó, luego comenzaron a revisar la sala consiguiendo encima en una repisa una silla pequeña de plástico de color verde y debajo de ella una bolsa transparente pequeña y adentro tenía varios pedacitos de color beige y varios envueltos en papel aluminio, y encima de la mesa un bolso de color azul y blanco y adentro había una bala, luego revisaron la primera habitación consiguiendo encima de la peinadora dos teléfonos, luego en la cocina encima de la nevera consiguieron dentro de un adorno varios pedacitos de color beige y varios envueltos en papel aluminio parecidas a las primeras, luego pasaron a la segunda habitación y encima de la litera habían varios pedacitos de bolsa picadas en redondo vacías y una tijera, y debajo de la almohada había dinero y bolsa de color negra que adentro tenía un polvo blanco, y en una de las esquinas de la habitación debajo de un cúmulo de ropa consiguieron dos paquetes con pedacitos de papel aluminio con una hierba y una bolsa de color negra con un polvo de color blanco, continuando revisando y salimos a la cocina el oficial dio por terminada la revisión le leyeron sus derechos y aún así los ciudadanos continuaban agresivos, luego salimos de la vivienda hasta la patrulla y luego me trasladaron hasta este despacho para rendir entrevista por escrito de lo ocurrido…

(negrillas de los decisores)

A los folios 24 y 25 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 016/2009, librada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 02/04/2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en el sector Maiquetía, Calle Los Baños, Barrio Chino, callejón uno (01) La Línea, Parroquia C.S., en una vivienda de un nivel de bloques, frisada, pintada de color anaranjado y blanco con puertas de madera de color blanco y rejas en metal pintadas de color blanco, como punto de referencia frente a la entrada del callejón un poste de alumbrado eléctrico Número 96BK404, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre: “REINALDO”, a quien apodan “EL REY” y una ciudadana de nombre “D.R.”.

Posteriormente, en fecha 08/04/2009, el ciudadano C.M.R.J. rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…Para empezar mi esposa y yo no vivimos allí, vivimos en pariata, nosotros vivimos con un fiscal de la Onidex de nombre W.D.B., nosotros no estábamos dentro de esa casa yo venia de jugar un parle, me dijeron que pasara a esa casa y yo no quería pasar ya que me dijeron que supuestamente había un movimiento conmigo de que me querían sembrar, yo nunca he estado preso y en estos días agarraron a un chamo los policías y le dijeron dile a él que se cuide que vamos ahora por él, y antes de pasar lo que paso yo le había comentado a un hermano mío que es funcionario policial que a mi me querían sembrar, mi hermano se llama ALBERTO OLLARVE.

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado C.M.R.J., pero en los hechos ilícitos precalificados por esta Alzada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que al practicar la orden de allanamiento otorgada legalmente por el Juzgado de Control en la vivienda ubicado en el sector Maiquetía, Calle Los Baños, Barrio Chino, callejón uno (01) La Línea, Parroquia C.S., inmueble de un nivel de bloques, frisada, pintada de color anaranjado y blanco con puertas de madera de color blanco y rejas en metal pintadas de color blanco, como punto de referencia frente a la entrada del callejón un poste de alumbrado eléctrico Número 96BK404, Estado Vargas, donde residían los ciudadanos REINALDO apodado “EL REY” y D.R., quien según, lo manifestado por los testigos presenciales del procedimiento, resultó ser hija del primero de los nombrados, fue localizada de manera oculta en varias partes del inmueble allanado sustancia ilícita estupefaciente, así como dinero en efectivo, las cuales arrojaron diversos pesos: la sustancia de color beige en envoltorios de papel metálico plateado seis gramos (6grs); las semillas y vegetales de color verduzco setenta y cuatro gramos (74grs.) y la sustancia en forma de polvo de color blanco veinticuatro gramos (24grs.). Asimismo, se evidencia de los elementos de convicción anteriormente trascritos, que el hoy imputado al momento de realizarse el allanamiento en cuestión fue agresivo y ofensivo con los funcionarios policiales y testigos que actuaron en el procedimiento, resistiéndose de esta manera a cumplir con las ordenes emanada de los funcionarios policiales, quienes tuvieron que optar por colocarle las esposas de seguridad para poder dar cumplimiento a la orden de allanamiento que poseían, verificándose de esta maneta lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos imputados es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado C.M.R.J., por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa alegó que la orden de allanamiento debía ser anulada, ello por considerar que no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para su otorgamiento, En relación a este punto la Alzada comparte lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, ya que la orden de allanamiento cumplió con todos los requisitos exigidos y, el hecho que en la misma no se mencione el nombre completo del imputado de autos, no la vicia de nulidad, ya que cuando emana la orden de allanamiento se entiende que existe una investigación previa, mediante la cual se determina a las personas a localizar, así como los objetos, lo cual ocurrió en el caso de autos, razones por las que se desecha el argumento de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/04/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado C.M.R.J., pero por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y artículo 218 del Código Penal vigente, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000133

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