Decisión nº 2C-1619-02 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 19 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteLiliam Quevedo Marin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maiquetía, 19 de Noviembre de 2002

193' y 143°

JUEZ: DRA. L.Q.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO AUXILIAR

PRIMERO NACIONAL CON COMPTENCIA PLENA EN MATERIA DE

IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA: DRA. M.G.C.

DEFENSORA PRIVADA: DRA. D.M.R.

ACUSADO: C.C.N.Y.

DELITOS: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO

PUBLICO ART. 321 C.P.

USO DE PASAPORTE ALTERADO ART. 328 C.P.

USURPACION DE IDENTIDAD ART. 327 C.P.

SENTENCIA: ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos efectuado en el acto de la audiencia preliminar celebrado en este Despacho, en cual la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Acuso por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionados en el artículo 321 Código Penal USO DE PASAPORTE INDEBIDAMENTE EXPEDIDO previsto y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionados en el artículo 327 Código Penal en contra del Acusado C.C.N.Y., Desconocido de nacionalidad colombiano, natural de S.F.d.B. nacido en fecha 23 12 71, de 30 años de edad, de estado

civil soltero, de profesión u oficio Transporte de Carga Pesada, hijo A.C. (F) y M.C. (V) , residenciado en: Calle 99 17, NO 32, 57 Bogotá, y portador de la cédula de identidad NO E 79.596.927.

LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“ Ratifico el escrito presentado en fecha 01 10~ 02 y consigno en este acto documento que no se conocían para el momento de la acusación consistentes en: foto policial a nombre de R.R.I., con la foto impresa del rostro del imputado, pasaporte NO C1083357 a nombre de R.I.R., con la foto impresa del rostro del imputado, licencia de conducir a nombre de I.R., Cédula de Identidad número 13.505.712,; Certificado médico para conducir vehículos de motor también a nombre de R.R. y con el mismo número de Cédula, copia certificada de la tarjeta alfabética "LAVADA" la cual reposaba en los Archivos Centrales de la DIEX, Deca dáctilar realizada al imputado con el nombre de C.C.N.G., de cuyas impresiones digitales se pudo evidenciar que las mismas no se encuentran archivadas en la DIEX ni alfabéticamente, no dactilarmente, es decir el como persona no está registrado en la DIEX; Deca dactilar realizada al imputado con el nombre de R.R.I., que cotejada con la tarjeta alfabética "LAVADA a nombre de R.R.I., arrojó como resultado que si corresponden datos e impresiones según visor y tarjeta alfabética; copia certificada de las operaciones registradas en el Departamento de Duplicados y Renovaciones el día 19 08 2002, asentadas en el libro de cambio de estado civil y modificaciones, así como también el listin de las tomas fotográficas del rollo No 132; copia certificada del Libro de Originales y de la tarjeta

alfabética correspondiente al ciudadano R.I.R., Listado emanado del Departamento de Duplicadosy renovaciones Oficina DIex Plaza Caracas de fecha 19 y 20 de agosto del presente año en cuatro folios); Copia de libros originales y tarjeta alfabética correspondiente a R.R.. Oficio N° 527 de fecha 24 de septiembre 2002 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central donde deja constancia que el sello N°56 pertenece al Funcionario Peña Ricardo. Oficio NO 533 de fecha 24 09 2002, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en el que se deja constancia de la remisión del sello 56 para realizarle la experticia correspondiente. Oficio 01 0102, de fecha 24 09 2002, emanado del Jefe de Pasaportes Venezolanos. Pl, de Expediente C1083357 en original a nombre de R.R.I.. Ticket de tramitación, emanado de la DIEX, A 243 a nombre de Rafael' Ramirez, foto policial, emanada de la DIEX, del verdadero R.R.I..

Experticia nO 2736, DE FECH 1-10 2002, DEL SELLO HúMEDO DACTILOSCóPIA 56 DE LA DIEX. Experticia N° 2737, suscrita por el Departamento de Grafotécnica, de fecha 1 10 02, practicadas para ser incorporado por su lectura. En consecuencia acuso formalmente al ciudadano N.G.C.C., plenamente identificado en las actas procesales, por estar incurso en la comisión el Delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previsto y sancionado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USURPACION DE

IDENTIDAD previstos y sancionados en los Artículos 321 y

328 del Código Penal Venezolano En fecha 31 08 2.002, el imputado identificado para ese momento como R.R.I., pretendía salir del País, en el vuelo KLM, 776, con destino a Ámsterdam presentándose en el área desalida de Venezuela siendo las 19:50, horas aproximadamente, exhibiendo al serle requerido, un pasaporte NO C1083357, el cual lo identifica con el nombre de R.R.I..Se le realiza entrevista verbal por ante la Jefatura de los Servicios de la oficina de Migración Maiqueta, consignando el referido ciudadano cédula de identidad NO 13.505.712, donde se aprecia fotografía de su rostro e igualmente consigno para identificarse, licencia de conducir emanada del Ministerio de Infraestructura al igual que certificado médico para conducir vehículos de motor NO 04546917, causando sospecha en los investigadores, que todos los documentos consignados fueron expedidos en la misma fecha, 23 08 2.002, al igual marcado acento con el cual expresaba, semejante al de las personas nacidas en Bogotá Colombia. Cuando se procedió a indagar la identificación presentada por el imputado, quién posteriormente en forma libre y voluntaria dijo ser y llamarse N.G.C.C.. Esta representación Fiscal se debe a que la conducta desplegada por parte del referido ciudadano se encuentra subsumida en el tipo penal descrito en nuestra Ley sustantiva como lo es el USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, debido a que el referido imputado, uso pasaporte y cédula de identidad venezolana indebidamente expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería para identificarse con un nombre distinto al que le pertenece, a los f ines de poder salir libremente del territorio venezolano burlando los controles de seguridad de Migración Maqueta y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, debido a que el imputado se identifico en la taquilla 17, de la Dirección de Identificación y Extranjería área de Pasaportes como R.R.I., titular de la cédula de identidad NO 13.505.712 y le entregaron pasaporte NO 1083357. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, la apertura a juicio y solicito el enjuiciamiento y la condena del acusado. Es todo."

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cambia la calificación Fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este tipo penal es especifico al establecer un elemento

normativo que indica que debe ser expedido indebidamente por un Funcionario, sin embargo para que ello se determine deberá haber sido individualizado, debidamente juzgado y condenado, pues el tipo es especifico, como elemento normativo, al exigir la realización de la conducta por un funcionario, de allí que pueda ser considerado como expedido indebidamente, ello en virtud del principio de legalidad y de la prohibición de la analogía, que rige en el proceso penal.

Al respecto innumerables autores han hecho estudios sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado politicocriminal del derecho penal moderno, fue incluido el la Declaración de derechos del hombre y el ciudadano de 1789, así Beccarias lo tomó como de los principios fundamentales se su obra De los delitos y del penas, pero fue Feuerbach en su Manual de derecho Penal (1801) quien le dio la formula latina que hasta hoy se ha difundido u Nullum crimen sine penae sine legell.

Este principio, además establece que el tipo penal debe ser producto de una ley escrita y estricta, lo cual da garantía de la seguridad, que significa una autolimitación del poder punitivo del estado, que ejerce por medio del legislador y del juez, quien no podrá crear tipos penales ni penalizar conductas, diferentes a los establecidos por en la ley. Tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1' del Código Penal.

El principio de legalidad nos lleva al análisis del tipo, concepto creado por Beling, y del cual se desprenden La función sistemática que es la que nos indica que delito se trata, ello referido a los elementos que nos define en que consiste la conducta típica y no sería valido la aplicación a otra conducta, de allí que deriva la función de garantía, solo un derecho penal en el que la conducta prohibida sea descrita exactamente mediante tipos, es el que se adecua al principio "nullum crimen sine lege"

El artículo 327 ordinal 30 establece el USO DEL PASAPORTE ALTERADO, situación de hecho en la cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado. Efectivamente de las actuaciones así como de los documentos consignados por la Fiscalía emana elementos de convicción que evidencia la existencia del pasaporte y su alteración, sin que ello nos indique si fue elaborada tal alteración o emisión por un Funcionario, que es el elemento descriptivo del tipo, pasaporte elemento normativo , no se encuentran el elemento tal como lo requiere el tipo penal contenido en el artículo 75 de La Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, toda vez que deb4e tratarse de un pasaporte indebidamente emitido por un funcionario, lo cual solo será evidenciado con la condena del Funcionario que se íncrimine.

Siendo además de observar, la transcripción impresa en todos los pasaportes emitidos en nuestro país del contenido del artículo 327 así como el artículo 328 ambos del Código Penal delitos al cual nos referimos cuyo agente activo sería el portador del mencionado pasaporte, como en el presente caso. Y no se relaciona con el Funcionario.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Los hechos enunciados up supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión de los delitos ADMITIDOS: el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 que establece una pena de tres (3)a nueve (9) meses de prisión, USO DE PASAPORTE ALTERADO previsto y sancionado en el ordinal 30 del artículo 327 que establece una pena de quince (15) días a (9)nueve meses,así como el DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD en pasaporte y licencia de conducir previsto y sancionado en el artículo 328 que establece una pena de quince (15) días (3)a tres meses de prisión todos del Código Penal Considera este Tribunal la existencia de los delitos antes dicho y con relación a la autoría del acusado, en el acto de la audiencia preliminar Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS

Los Delitos por los cuales se impondrá la pena son: USO DE PASAPORTE ALTERADO que establece una pena de tres (3)a (9) nueve meses, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que establece una pena de quince (15) a tres(3) meses de prisión así como el DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD en pasaporte y licencia de conducir que establece una pena de quince(15) días a tres (3)meses de prisión previstos y sancionados en los artículos en el artículo 321, 327 y 328 todos del Código Penal.

vista la Admisión de los hechos se procede a la aplicación de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de mayor entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal el cual es el Delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal que establece una pena de tres (3) a (9) nueve meses de prisión y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se establece la pena media que sería SEIS (6) MESES y se aplica la rebaja conforme los ordinales 20 y 4<> del artículo 74 del Código Penal llevada a su límite mínimo sería en total la pena que le correspondería cumplir de TRES (3) MESES DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo, se imponen igualmente las penas accesorias a la pena de prision contenidas en el artículo del Código Penal que son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de 1 tiempo de la condena, terminada ésta.

Y una vez cumplido sea puesto a la orden de las autoridades de la Dirección de Identificación y Extranjería a fin de que

se aperture el p.d.e. del territorio, conforme a lo pautado en el artículos 37 letra "g" y 39 de la Ley de Extranjeros. Y ASí SE DECLARA.

Del pago de las costas procesales, conforme a lo pautado en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 del Código Penal 30 y 31 de la Ley de Timbres Fiscales, se CONDENA al pago de la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO a razón de Bolívares doscientos noventa y seis (Bs.296,oo) por hoja utilizada de papel sellado. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena estampar en el PASAPORTE serial y No C1083357 CÉDULA DE IDENITIDAD No 13.505.712 y LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO MMEDICO NO04546917 todos a nombre de R.I.R., la nota que declare que se trata de documentos alterados, con indicación del Tribunal, número de la causa y fecha de la presente decisión, los cuales deberá ser recabados, por cuanto se encuentran en poder de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia Nacional en Identificación y Extranjería. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado C.C.N.Y.,de nacionalidad colombiano, natural de S.F.B., nacido en fecha 23 12 71, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transporte de Carga Pesada, hijo A.C. (F) y M.C. (v) ,residenciado en: Calle 99 17, NO 32, 57 Bogotá, y portador de la cédula de identidad NO E 79.596.927 de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA TRES (3) MESES DE PRISION por la comisión del delito de USO DE PASAPORTE ALTERADO previsto y sancionado en el ordinal 30 del artículo 327 del Código Penal

en concordancia con el artículo 98 ejusdem, se estampe las notas correspondiente conforme a lo pautado en el articulo 367 del Código

Orgánico Procesal Penal a los documentos alterados, PASAPORTE serial y N° C1083357 CÉDULA DE IDENITIDAD N 13.505.712 y LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO MMEDICO NO04546917 todos a nombre de R.I.R., y las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y una vez cumplida la pena sea puesto a la orden de las autoridades de la Dirección de Identificación y Extranjería a fin de que se aperture el p.d.E. del territorio, conforme a lo pautado en el artículos 37 letra "g" y 39 de la Ley de Extranjeros.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase, en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. L.Q.M..

LA SECRETARIA

ABG. KERINA GUERRERO

LQM/kG

CAUSA No 2C 1619 02

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