Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. Nº 9191.

Interlocutoria/Mercantil

Rendición de Cuentas/ Ordena Intimación

Inadmisible apelación/Confirma/ “F”.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.R.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.141.913.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, con el número 5.326.-

    PARTE DEMANDADA: O.C.A., J.G.G. Y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-1.845.208, V-2.098.598 y V-2.114.043, respectivamente.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 7.603.-

    MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS. REENVÍO.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la inhibición del Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, derivada de la casación de oficio, por sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de julio de 2006, que anuló a su vez el fallo dictado por el citado juzgado Superior Sexto, de fecha 13 de octubre de 2005, ordenando la Sala se dictase nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado.

    En la oportunidad de dictar la sentencia de reenvío, el tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicia la presente causa por demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano M.R.C., en contra de los administradores de la empresa mercantil CARROSAN, C.A., ciudadanos O.C.A., J.G.G. Y M.S.G..

    Alega la parte demandante que es accionista de la citada empresa mercantil CARROSAN C.A., en una proporción del veinticinco por ciento del capital social de la compañía, todo lo cual consta en el expediente de la compañía llevado ante el Registro Mercantil, bajo el No. 40.470, que en copia simple anexó marcado “B”.

    Que en fecha 14 de mayo de 2001, se opuso a la aprobación del balance correspondiente al período del ejercicio económico comprendido del 01 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre del 2000, por lo cual los demás miembros de la Junta Directiva decidieron suspenderle de sus labores que ejercía dentro de la empresa, que desde su fundación ejercía el cargo de Gerente, como sus derechos y deberes como Director de dicha empresa, decisión tomada en asamblea de fecha 14 de mayo de 2001, que igualmente en asamblea de fecha 26 de julio de 2001, donde asistió en su representación su hija, C.R.P., que en esa asamblea se ratificó el despojo de los derechos, funciones y atribuciones como Socio y Director, sacándole totalmente de dicha empresa y prohibiéndome el acceso a la compañía por órdenes de los otros tres socios, nombrándose como Directores a otras personas ajenas, no socios de dicha empresa mercantil, sin su consentimiento.

    Que la citada firma mercantil es propietaria de varios bienes muebles, tales como vehículos, equipos de oficinas, mobiliario, maquinarias, herramientas etc.; igualmente es propietaria de bienes inmuebles tales como edificios, apartamentos, terrenos, etc., y colocado parte de su capital en instituciones bancarias, así como ha procedido a vender varios activos, cuyas operaciones, en su perspectiva no están claras ni ajustadas a la Ley, no sólo por no constar en el expediente de la compañía cursante en el Registro Mercantil, sino que, además de las negociaciones realizas no están consignados los respectivos comprobantes y la información fidedigna hecha contablemente; que en todo las gestiones, negocios, ventas, ganancias pérdidas, etc., de la empresa en cuestión, se le debía informar como socio propietario del veinticinco por ciento (25%) de las acciones, desde el mismo momento que le cercenaron sus derechos y beneficios, visto que se le prohibió el acceso a la compañía, desde el mes de junio de 2001.

    Que la empresa ha venido siendo administrada desde su creación por una Junta Directiva cuyo presidente es el encargado de manejar las cuentas bancarias, hacer los cobros por los trabajos realizados, hacer depósitos en las cuentas, hacer colocaciones de sumas de dinero en bancos, hacer negociaciones en general, es decir, que si bien es cierto que la Junta Directiva existen o existían cuatro miembros (socios) el Presidente asume él personalmente el manejo de la compañía sin tomar en cuenta los pareceres y opiniones de los demás socios, siendo esto último precisamente la causa de que se le suspendiera de dicha Junta Directiva en el año 2001.

    Luego de los hechos narrados procedió la parte actora a señalar las irregularidades que considera haber detectado en la empresa Carrosan, C.A., en los términos siguientes:

    1) Cobro de arrendamientos de terreno por parte de la empresa Carrosan C.A. a la empresa Autoblinca C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES, (Bs.200.000,oo) mensuales acordado en Asamblea de Accionistas .de fecha 20 de febrero de 1997, donde participé como socio; tal como costa de copia simple del Acta de Carrosan, C.A. que acompaño marcada “D”, dicho pago no se reflejó nunca en la contabilidad ni en los balances de la empresa Carrosan, C.A.

    2) Cheques No.676116635 y 67611650 del Banco Exterior, por las cantidades TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.300.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000,oo) de fechas 26 de abril de 2001, y 03 de mayor de 2001, respectivamente, emitido por la empresa AUTOBLINCA, C.A. por concepto de pago de reparaciones hechas por la empresa Carrosan, C.A.,

    3) Pago de finiquito por indemnización hecho por la Compañía de Seguros Nuevo Mundo, S.A. por siniestro ocurrido el 29 de julio de 1998, en la empresa Carrosan C.A. por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.782.008,oo) este pago no está reflejado en la contabilidad de la empresa; consigno copia de finiquito de indemnización por siniestro, No. 001-018-1998-000148, marcado con la letra “F”.

    4) Pago de finiquito del siniestro No. 001-018 hecho por la Oriental de Seguros C.A. a la empresa Carrosan, C.A., mediante cheques del Banco de Venezuela, S.A. No.023958, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 81/100 (Bs.2.195.909,81) de fecha 28 de octubre de 2002 y cheque No. 023560, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs.6.112.343,20) de fecha 10 de septiembre de 2002, el cual anexo marcados “G” y que no aparecen reflejados en la contabilidad de la empresa.

    5) Depósitos por pagos por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,oo) mensuales, por arrendamientos de apartamento propiedad de Carrosan, C.A. ubicado en el Edificio Centro Residencial La California, desde la fecha 14 -08-1992 hasta el 12-04-2002; consigno marcados “H” Contrato de Arrendamiento y vouchers de depósitos Nos. 0667819, 06167820, 06167821, 06167826, 0667827 de CORP BANCA por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,oo) cada uno, dichos depósitos no aparecen reflejados en la contabilidad de la empresa sino en la cuenta de O.C.A. y señora de Cabrera.

    6) Facturación y cobro por la empresa Autoblinca, C.A. por venta hecha de un furgón fabricado por Carrosan, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.300.000,oo) que deberían ser depositados a nombre de Carrosan, C.A.; consigno depósito en cuenta No. 143369, hecho en el Banco Exterior C.A. por dicha cantidad, y copia de factura 1239 de Autoblinca, C.A. marcados “I”, la venta no aparece reflejada en la contabilidad de la empresa Carrosan, C.A.

    7) Venta de apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 23 ubicado en el piso 2º del Edificio No. 3, el cual forma parte del “Conjunto Residencial La California” , situado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 2002, hecha por el ciudadano O.C.A. a la ciudadana Yubiris A. Rojas M., el cual consigno marcado “J” cuyo valor de venta fue la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.29.000.000,oo).

    Que desde la fundación de la empresa Carrosan, C.A. realizada en el año de 1970, la compañía viene proporcionando ganancias, es decir, utilidades netas que quedaban después de haberse cubierto todos los gastos de producción y funcionamiento, pasaban a formar parte del rubro de SUPERÁVIT, que es manejado y administrado por el Presidente de Compañía sin ingerencia del resto de la Junta Directiva. Que desde la fecha de constitución de la compañía nunca ha recibido suma de dinero alguna por concepto de ganancias de la compañía ya que estas, a decir del Presidente sempiterno de dicha compañía, ciudadano, O.C.A., pasaban a engrosar ese SUPERÁVIT de la empresa Carrosan, C.A.

    El superávit de la empresa para el año 1998, había alcanzado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.245.039.049,94), según relación del Estado de Ganancias y Pérdidas de la compañía, el cual se acompañó y cursa en autos. Así mismo, los subsiguientes Estados de Ganancias y Pérdidas de la compañía Carrosan, C.A. y sus Balances correspondientes a los años desde el 30-11-1971 a 30-11-2002, los cuales consignó en copias que integran el expediente cursante en el Registro Mercantil Segundo de la empresa Carrosan, C.A. en 299 folios en dos legajos, demuestran que el Superávit para esos años tenía una suma de dinero de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.224.918.059,66). Que el ciudadano Presidente y Administrador de Carrosan, C.A. ciudadano O.C.A. remite para su archivo y conocimiento, al ciudadano Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial el informe correspondiente al Estado de Flujo del efectivo al 31-11-2001, con un anexo donde se lee:

    Estado de Movimiento de las cuentas de Patrimonio Período del 01-12-00 al 30-11-01. Capital Social: 20.000.000; Superávit: 180.176.263.33 más 41.744.843,45. (Perdida). Reservas: 2.000.000; Total Patrimonio: 243.921.106,78

    .

    Estas cifras constan al folio 283 de la copia del expediente de Carrosan, C.A., llevado en el Registro Mercantil Segundo, la cual acompaño al presente libelo.

    Para el año 2002, el ciudadano Presidente de la empresa Carrosan C.A. presenta al Registro Mercantil un informe del “Balance General al 30 de noviembre de 2002”, donde se aprecia en el renglón denominado SUPERAVIT NO DISTRIBUIDO: la cifra de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.224.918.059,66). También presenta en el informe de ese mismo ejercicio económico, que denomina “ESTADO DE RESULTADOS AL 30-11-2002, en el renglón denominado “UTILIDAD NETA” refleja una utilidad en el ejercicio económico una ganancia neta de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.2.996.952,88). Que se puede constatar allí, que existe una disminución con relación al balance del ejercicio económico del año 1998, de VEINTE MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES, CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.20.120.990,28), tal disminución en el Superávit no tiene ninguna explicación, como tampoco la existente del año 1998 al Balance del año 2000.

    Consignó con la demanda una relación de los balances presentados por la empresa Carrosan, C.A. a través de su Presidente, al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, desde el año 1971, para demostrar la forma en que se fue acrecentando el renglón SUPERAVIT año por año: y así mimo demostrar la forma brusca de desaparición de los fondos contenidos en dicho Superávit, sin ninguna explicación contable.

    Finalmente demandó a los demás socios y administradores de la empresa Carrosan C.A. en las personas de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., en su Carácter de Presidente, Director I, Director II en el mismo orden, quienes representan el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social accionario de dicha compañía, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a rendir cuentas de todas y cada una de la actividades, gestiones, operaciones, negocios, ganancias obtenidas, inversión de ganancias, superávit de la compañía, realizados en la empresa Carrosan, C. A ya identificada, en los siguientes períodos:

    1- Desde el período comprendido 30 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2000 visto que no suscribió el balance de dicho año siguiendo hasta la fecha veintiséis (26) de julio del año 2001, oportunidad en que fue separado de la Junta Directiva de Carrosan, C.A.; la rendición de cuentas en ese período debe circunscribirse especialmente al esclarecimiento de las ganancias obtenidas por Carrosan, C.A., así como las inversiones efectuadas por la empresa y sobre todo el manejo administrativo de la suma de dinero que se viene acumulando bajo el rubro de SUPERÁVIT en la compañía.

    2- Del período comprendido desde el 26 de julio del año 2001 hasta los actuales momentos, es decir, el período desde que fue suspendido hasta la fecha de introducción de la demanda y los que se sigan venciendo.

    Estimó la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.100.000.000,oo).

    Admitida la demanda por auto de fecha 09 de enero de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda. En fecha 20 de abril de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y oposición a la rendición de cuentas, la cual fue contestada por la parte actora en escrito presentado en fecha 28 de abril de 2004.

    La parte demandada en su contestación alegó las defensas que consideró pertinentes, haciendo oposición a la rendición de cuentas, la improcedencia del procedimiento de rendición de cuentas, fundamentada en el articulo 310 del Código de Comercio, no obstante, el tribunal a quo, declaró sin lugar la oposición, ordenando la rendición de cuentas a la parte demandada.

    Accionada dicha decisión mediante recurso de amparo constitucional, el mismo fue declarado sin lugar, quedando firme la sentencia que ordenó la rendición de cuentas.

    La parte accionada, en fecha 18 de enero de 2005, presentó escrito de rendición de cuentas, en los términos siguientes:

    1) En relación al petitorio del arrendamiento de un tercero por parte de la empresa Carrosan, C.A. a la empresa Autoblinca C.A. por la suma de doscientos mil bolívares mensuales que afirma el actor como acordado en la asamblea de fecha 20 de febrero de 1997, tal petitorio es falso de toda falsedad, puesto que en dicha asamblea de fecha 20 de febrero de 1997 no se acordó tal punto, tal como se desprende de copia simple que acompañamos, tomada del libro de asambleas, firmada igualmente por el actor, M.R.C. y participada al Registro mercantil según copia simple que igualmente acompaños, marcados con el No 1 todo lo cual demuestra la improcedencia de rendir cuentas sobre un hecho inexistente, que no fue acodado ni considerado en la asamblea de fecha 20 de febrero de 1997, como falsamente se afirma.

    2) En lo que se refiere a este punto, la parte actora, maliciosamente requiere rendición de cuenta, sobre los referidos cheques, cuando tiene pleno conocimiento que los mismos fueron depositados en la cuenta FONDOS DE ACTIVOS LIQUIDOS (F.A.L.) aperturada en el banco CORP BANCA, cuenta No. 03-758-000280-8, abierta con el acuerdo de todos los miembros de la Junta Directiva, a nombre de M.R.C. Y O.C.A., y movilizada, indistintamente con la firma de uno cualquiera de los dos. Anexo marcado con el No. 2 copia de las planillas de depósitos así como copia de libreta de la cuenta, en la cual se aprecia que dicha cuenta fue aperturada a nombre del actor y del presidente de la compañía. Es oportuno aclarar al Tribunal que los hechos aquí mencionados son de fecha 26 de abril de 2001 y 03 de mayo de 2001, y que en la asamblea de socios de fecha 26 de julio de 2001, se aprobó la gestión de la Junta Directiva hasta el 29 de mayo de 2001, incluyendo el voto favorable del demandante, quien fue debidamente representado en dicha asamblea por su hija, Dra. C.R.P., o sea, que estos movimientos fueron aprobados por la Asamblea de socios celebrada en fecha 26 de julio de 2001, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 70, tomo 157-A-Sdo., en fecha 09 de agosto de 2001, según consta en la página 3 de dicho diario del cual acompaño marcado No.2 un ejemplar.- Es evidente ciudadana Jueza, que toda esta rendición de cuentas, no es mas que una acción tendenciosa carente de sentido y legalidad, puesto que el actor ha tenido conocimiento de todo cuanto pretende ahora sea objeto de una especial rendición de cuentas para su personal satisfacción y además la cuenta donde se depositaron los mencionados cheques, está a nombre de él y del presidente de la compañía, con acuerdo de todos los socios, incluyéndolo a él lo cual resulta suficiente a los fines de satisfacer su indebida e legal pretensión.

    3) En relación al cheque del siniestro que señala el actor en su punto 3 del libelo de la demanda, por una indemnización de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHO BOLÍVARES, (Bs.5.782.008,oo) este cheque fue depositado en la cuenta de FONDOS DE ACTIVOS LÍQUIDOS ORINOCO, No. 8-457-002280-8 aperturada a nombre de M.R.C. y O.C.A., con la anuencia de toda la Junta Directiva, movilizada con firmas indistintas, según consta de copia de planilla de depósito No. 25158324, de fecha 01-11-98, que acompañamos marcada No.3, conjuntamente con la copia de la libreta de dicha cuenta, en donde se aprecia el depósito efectuado y que dicha cuenta fue aperturada a nombre tanto del actor como del Presidente de la compañía, lo cual significa que el actor tenia pleno conocimiento del destino del citado cheque, lo cual hace improcedente e intrascendente la rendición de cuenta, sobre el citado punto.

    4) En relación al punto cuatro, es sorprendente la maquinación de la parte Actora, es claro el balance general de resultado al 30 de noviembre 2002, aprobado por la Asamblea de Socios, de echa 28 de febrero de 2003, en el cual claramente se indican el titulo del rubro INDEMNIZACIÓN DE SEGUROS COBRADAS, Bs. 8.308.253,01 monto que corresponde a los dos cheques que fueron pagados por la indemnización los cuales fueron cheque No. 023958, por la suma de Bs.2.195909,31 y cheque No. 023560, por la cantidad de Bs.6.112.343,20 los cuales suman la cantidad de Bs. 8.308.253.01, debidamente depositados en la cuenta corriente No.0115-09-00228-6, a nombre de Carrosan C.A. en el Banco Exterior Banco Universal, según se evidencia de planilla de depósito No. 37880736, de fecha 31-10-2002, por abonada en cuenta el 01-11-.2002, según sello de recepción de la caja del Banco. Consideramos agotado este punto, pero no sin antes señalar al tribunal que es evidente la tendenciosa e improcedente que resulta la presente acción de rendición de cuentas, especialmente sobre este punto, que aparece claramente indicado en la contabilidad y el balance de la empresa, debidamente aprobado por la Asamblea de Accionistas. Anexo copias simples marcadas con el No. 4 de la citada planilla de depósito, así como el balance general de resultado de fecha 30 de noviembre de 2002 y copia de la asamblea de socios antes citada. Todo ello demuestra la falsedad de las aseveraciones planteadas por el actor.

    5) En relación a los supuestos cánones de arrendamiento que señala el actor en el numeral 5 de su libelo de demanda, referente al apartamento del edificio Centro Residencial La California desde la fecha 14-08-1992, hasta el 12-04-2002, señalamos que no existe tal contrato de arrendamiento sino un contrato de comodato, suscrito en fecha 04 de octubre de 1995, otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, autenticado banjo el No. 4, tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia simple anexo marcado con el No. 5 .Igualmente señalamos que las planillas de depósitos que acompañó el actor en su libelo de demanda, corresponden a una cuenta de FONDOS DE ACTIVOS LÍQUIDOS, No. 03-758-000280-8. Banco CORP BANCA, antes identificada, la cual aparecen como titulares de la misma M.R.C. Y O.C.A., por lo que consideramos que es tendenciosa esta solicitud, por cuanto el actor tiene pleno conocimiento de dicha cuenta y es cotitular de la misma.

    6) En cuanto a este punto, es por demás impertinente e improcedente su tramitación en este procedimiento, por cuanto se trata de una operación mercantil de venta realizada por otra empresa distinta a Carrosan, C.A. como lo es la empresa Autoblinca C.A., Además de ello, es oportuno señalar, ciudadana Jueza, que el actor para ese momento era el jefe de almacén o sea que toda la mercancía y materiales estaban bajo su única responsabilidad, así como todos los materiales que salían del almacén, por lo que es a él , en todo caso, a quien corresponde explicar la procedencia y destino de dichos materiales.

    7) En relación a este punto, efectivamente el inmueble se vendió por la suma de Bs.29.000.000,oo, y a esta suma se dedujo los gastos ocasionadas de la venta menos del costo de adquisición del apartamento,, quedando una utilidad neta de Bs.27.799.999,oo cantidad que aparece en el balance de resultado general del ejercicio económico de fecha 30 de noviembre de 2002, aprobado por la asamblea de socios de fecha 28 de febrero de 2003, antes acompañada en copias simples conjuntamente con el balance citado, y que aparece dicha suma bajo el rubro de BENEFICIO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS, Bs.27.999.999,oo. No obstante de ser conocido este hecho por el actor, por cuanto es público al constar en el balance enviado al Registro Mercantil, sin embargo, el actor persiste en solicitar rendición de cuenta sobre un punto que fue debidamente aprobado por la mayoría de los socios en legitima asamblea, valida y vinculante para todos los socios de la compañía, por lo que consideramos suficientemente aclarado este punto.

    8) En relación a este planteamiento del libelo de la demanda, referido al SUPERAQVIT de la empresa, y este numeral, ignora descaradamente el actor dice no haber recibido dividendos. En efecto, dice el actor no haber recibido dividendos desde la fundación de la compañía. Esta aseveración es totalmente falsa y falaz, que solo pretende confundir al tribunal, tal como se demuestra a continuación: en el estado detallado de Ganancias y Pérdidas, del Ejercicio económico al 30 de noviembre de 1998, en el renglón RESERVA Y APARTADOS se establece el apartado para el rubro de Dividendos Decretados por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.66.700.000,oo) de los cuales le correspondió al demandante el veinticinco por ciento, o sea la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.16.675.000,oo) Esta cantidad fue cobrada por el demandante el día 19 de diciembre de 1998, mediante cheque emitido a su nombre en moneda dólar de los Estados Unidos de América por la suma de VEINTINUEVE MIL DOLARES (USA.$29.000,OO), que al cambio oficial para esa fecha de Bs. 575 por 1 dólar, totaliza la explicada cantidad del dividendo. Además, constituye una verdadera falacia lo afirmado por el actor, por cuanto firma igualmente el balance general de fecha 30 de noviembre de 1998, según se evidencia de la copia simple que acompañamos marcada con el No. 8, y cuyo original reposa en el Registro Mercantil. Otro aspecto importante, ciudadano Jueza, es que el comisario que suscribe dicho balance, Licenciada CLAUDIA GROSSO G. es hija política del demandante, M.R.C.. Para mayor abundamiento y con el objeto de aclarar las tendenciosas y falsas afirmaciones del demandante, de nunca haber recibido dividendos, en el estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio económico finalizado el 30 de noviembre de 1997, en el renglón de Reservas y Apartados, se aprecia un apartado de Dividendos Decretados por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLVIARES, (Bs.37.600.000,oo), de los cuales correspondieron al demandante M.R.C., la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLVIARES, que cobró oportunamente. Todos estos estados financieros constan en los autos, sin embargo acompañamos en copia simple el citado balance y la asamblea de socios que aprobó dicho balance, igualmente suscrito por el demandante, así como los comprobantes de los cheques emitidos a su favor, como ha sido alegado.

    9) En relación a la cuenta Superávit, el demandante alega que la mima ha descendido en le monto y que no aparece su justificación en la contabilidad. Es claro que para sustentar su afirmación no pudo admitir ni deduce los decretos de dividendos, los cuales son a cargo de la cuenta Superávit. Habiéndose decretado los dos últimos dividendos, que sumados alcanzan ala cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.104.300.000,oo) Es oportuno aclara que la cuenta Superávit constituye la parte principal del patrimonio de la Empresa. Es bien sabido en lo mercantil, que contablemente, el patrimonio de la una sociedad mercantil es el resultado de la diferencia entre el activo y el pasivo que integran valores y obligaciones de la Sociedad. Este resultante esta formado por el Capital suscrito y pagado, las reservas de Capital y el Superávit, que son las ganancias acumuladas y no distribuidas como dividendos. En el caso de Carrosan C.A. el rublo Superávit ha sido indispensable para poder desarrollar la actividad de la empresa, y de haberse agotado el superávit, por reparto en dividendos, el sólo capital de Bs.20.000.000,oo, no hubiese sido suficiente para su desarrollo, hubiera quedado limitada en su situación financiera. También es importante destacar que según la Cláusula No. 15 de los Estatutos Sociales, es la Junta Directiva quien está facultada para distribuir dividendos cuando lo crea conveniente. Así mismo el Código de Comercio en su artículo 307, textualmente señala lo siguiente: “No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas”. De lo anterior se desprende que la junta Directiva no puede decretar dividendos puesto que las ganancias obtenidas y acumuladas en el Superávit están representadas por activos no líquidos en su mayoría, como son: materiales para la producción, cuentas por cobrar no recaudadas, maquinarias y otros activos, que son los utilizados en el giro comercial de la empresa.

    10) En este numeral la parte demandante señala como “ lo más grave que el Presidente y Administrador de Carrosan C.A. ciudadano O.C.A. remite para su archivo y conocimiento, al ciudadano Registrador Mercantil de esta Circunscripción judicial el informe correspondiente al Estado de Flujo del Efectivo al 31-11-2001, con un anexo donde se lee: Estado de movimiento de las cuentas de patrimonio período del 01-02-00 al 30-11-01, Capital social Bs. 20.000.000,oo Superávit 180.176.263,33 más 41.744.843,45; Reservas: 2.000.000; total Patrimonio 243.921.106,78”. En los resultados del presente estado de cuenta pertinente al ejercicio económico finalizado el 30-11-2001, se puede apreciar claramente un incremento del Superávit de Bs. 41.744.843,45, por concepto de ganancias del año económico, con lo cual el patrimonio total se eleva a la cantidad de Bs.243.921.106,78, sin embargo el demandante afirma que este hecho es lo más grave, expresión con la cual trata de confundir, una vez más, al Tribunal, ya que interpone la palabra (Perdida) donde no está asentada en el cuadro original de dichos estados financieros, puesto que esta palabra está anotada en la parte superior únicamente como título del renglón que puede ser superávit o resultar pérdida. Igualmente aparece en ganancia (pérdida del ejercicio pues como es natural el resultado puede ser ganancia o pérdida y en este caso, como se puede apreciar, es ganancia.”

    Finalmente la parte demandada alegó que había dado cumplimiento a los petitorios del libelo de la demanda, alegando que las cuentas estaban claras, y que todas ellas eran del conocimiento del demandante, tal como ha sido demostrado y que la rendición de cuenta no ha debido ser accionada puesto que todos los resultados de la gestión de La Junta Directiva, hasta la fecha, habían sido aprobados por la mayoría de los socios, incluso por el demandante representado por su hija, conforme consta en autos.

    En cuanto a la rendición de cuentas propiamente, el tribunal a quo resolvió en los términos siguientes:

    “Establecido lo anterior, se aprecia en la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal de fecha 09 de agosto de 2004, mediante el cual se ordenó la prosecución del juicio y como consecuencia de ello se estableció que los demandados deberán presentar las cuentas conforme lo pautado en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, de manera que las misma puedan ser examinadas por el accionante socios propietario del 25% de las acciones de la empresa CARROSAN, C.A.

    En el caso de marras y con vista al escrito por medio del cual los codemandados pretenden y aseveran presentar la rendición de cuentas se observa que aunque dicho escrito fue presentado tempestivamente este Tribunal no le da su aprobación ya que las mismas no reúne ni cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 676 eiusdem por cuanto del análisis y descripción de dicho escrito de rendición de cuentas, estos, es decir, los codemandados se limitaron solamente a señalar y describir en una forma muy vaga, sin términos claros, ni precisos, sin ningún tipo de soporte que conlleve a la comprobación de manera precisa de ciertos actos comerciales que dicen haber llevado acabo en las fechas descritas e igualmente se evidencia que procedieron a consignar anexo una serie de copias simples mediante las cuelas pretenden soportar sus dichos copias estas que muy fácilmente pudieron ser traídas y consignadas por la parte actora. Aunado a ello observa este Tribunal que en dicho escrito en ningún momento se hace descripción alguna sobre algún Balance General de Ganancias y Perdida, que se haya realizado en el período comprendido desde el 30/11/99 al 30/11/2000, ambas fechas inclusive, y desde el período 26/ 07/2001 a la fecha de aceptación de las mismas, así como tampoco hacen algún señalamiento o descripción de los cargos y abonos ingresados o egresados al patrimonio con que cuenta dicha empresa en el período antes mencionado, de igual manera no figura alguna mención cronológica año por año de las gestiones comerciales realizadas por la empresa Carrosan, C.A., por cuanto estos movimientos tienen que constar y estar reflejados detalladamente en los libros llevados por sus administradores para tal fin, y al no constar en autos tales informaciones que debieron ser aportados, motivos por los cuales y en virtud de que la parte obligada a rendir cuentas no cumplió con los deberes consagrados en la normativa legal, por no ajustar a lo preceptuado en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, conlleva necesariamente a este Tribunal en aras de mantener un buen orden procesar a seguir los lineamientos establecidos en el artículo 687eiusdem, el cual establece:

    Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumple con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas se procederá conforme a lo previsto en el articulo 436 de este Código Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433

    (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    Por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los articulo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 687 eiusdem ordena la intimación de los codemandados, ciudadanos O.C.A., J.G.G. Y M.S.G., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al cuarto (4) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación que de ellos se practique, a las once (11,00 a m.) a los fines de que bajo apercibimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 ibidem, exhiban o hagan entrega de los documentos, libros facturas comprobantes y todo tipo de documentos necesarios para formar las cuentas de modo que pueda examinarse fácilmente y satisfaga los requerimientos tanto del Tribunal como del actor, para lograr así la rendición de cuentas solicitadas por el mismo.”

    Por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18.07.2006, se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 13.10.2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó al juez superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado, circunscrito a la violación de la cosa juzgada formal que investía a la decisión del 9 de agosto de 2004 que declaró sin lugar la oposición y ordenó la continuación del juicio.-

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Por auto del 13.11.2006 este tribunal se reservó el pronunciamiento como punto previo de la decisión definitiva, sobre los planteamientos realizados por la parte actora en diligencias del 26 de octubre y 1° de noviembre de 2006, acerca de la exclusión de la sociedad mercantil Carrosan, C.A., de la presente litis, en razón que la resolución de lo solicitado podía constituir adelantamiento sobre el mérito de la presente causa. Ahora bien estando en la oportunidad del pronunciamiento conclusivo de la controversia, el tribunal observa:

    Por diligencias del 26 de octubre y 1° de noviembre de 2006, la parte actora, solicitó a este tribunal la nulidad de las boletas de notificación de la sociedad mercantil Carrosan, C.A., toda vez, que los demandados en rendición de cuentas eran los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G. y en ningún momento se había demandado a la empresa mencionada.

    Ahora bien, se evidencia del folio once (11) de libelo de demanda que el ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.141.913, establece en el capítulo III, intitulado petitum, al momento de accionar, que “por todos los razonamientos ante expuestos es que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a los demás socios y administradores de la empresa Carrosan, C.A., en las personas de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., titulares de las Cédulas (sic) de identidad (sic) Nos. V- 1.845.208, V-2.098.598 y V-2.114.043, respectivamente, en su carácter de Presidente, Director I, Director II en el mismo orden, quienes representan al setenta y cinco (75%) del capital social accionario de dicha compañía, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en rendir cuentas…”. (Subrayado del tribunal).

    El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado del conocimiento de la causa y al providenciar la demanda intentada, la admitió y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Carrosan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la persona de sus representantes ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G.. (Subrayado del tribunal).

    Ciertamente y tal como lo pide el representante de la actora en sus diligencias del 26 de octubre y 1° de noviembre de 2006, la pretensión del actor no incluye en su escrito libelar a la sociedad mercantil Carrosan, C.A., fue el órgano judicial de primer grado del conocimiento, que al providenciar la demanda intentada, ordenó el emplazamiento de la mentada empresa mercantil, en cabeza de sus representantes ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., los realmente demandados. No obstante la denotada irregularidad, al momento de la comparecencia de los demandados, quienes fueron citados en su carácter de representantes de la sociedad mercantil emplazada, el abogado J.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial tanto de la sociedad mercantil Carrosan, C.A., como de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., hizo oposición al procedimiento de rendición de cuentas, sin delatar la irregularidad señalada, presentando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los demandados.

    Por decisión del a-quo del 9.08.2004, definitivamente firme por no haberse ejercido recurso en su contra, se condenó a los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G. a presentar las cuentas conforme lo pautado por el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 676 eiusdem; lo que denota que en este procedimiento tanto por falta de instancia de parte como por la inmutabilidad de la cosa juzgado formada en este juicio, quedó determinado fehacientemente y en forma inmutable que el sujeto pasivo obligado a presentar las cuentas conforme a la decisión del 9.08.2004, son los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G. y no la sociedad mercantil Carrosan, C.A., Así expresamente se decide.

    Como colorario de la determinación de la legitimación pasiva en este proceso, debe resaltarse la doctrina del doctor A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al establecer que el legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomienda la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes; que conforme al Código de Comercio, la obligación de rendir las cuentas, la tienen los administradores de las sociedades anónimas conforme al artículo 266 de la Ley especial. En el mismo sentido se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2052, del 27.11.2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

    …Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión…

    En base a los razonamientos expuestos y conforme a la pretensión actoral y la decisión del 9.08.2004 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, definitivamente firme y en el caso en especie cosa juzgada formal, debe concluirse en que la solicitud de la parte actora en sus diligencias del 26 de octubre y 1° de noviembre de 2006 eran procedentes, toda vez, que la sociedad mercantil Carrosan, C.A., no forma parte de la composición de la litis en este proceso y no era necesario su notificación para la continuación de la presente causa. No obstante tal determinación, su intervención en el juicio se determinará en la resolución del mérito de la presente incidencia, no siendo causa de reposición la procedencia de las mencionadas solicitudes, por no afectar la prosecución del presente procedimiento. Así expresamente se decide.

    Establecido lo anterior y conforme lo ordenado por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, debe este jurisdicente establecer los límites de la controversia y dictar decisión conforme la doctrina del M.T., en la cual estableció:

    …En el sub iudice, en atención ala descripción de los hechos procesales relacionados, el 9 de agosto de 2004, el juez de la cognición declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas demandada y se ordenó a los codemandados que las rindieran; los coaccionados no interpusieron ningún recurso ante aquel fallo, que por consiguiente adquirió fuerza de definitiva. Posteriormente, por mandato del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo por auto de fecha 14 de marzo de 2005, ordenó la intimación de los codemandados, “… a los fines de que bajo apercibimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 ibídem, exhiban o hagan entrega de los documentos, libros, facturas, comprobantes y todo tipo de documentos necesarios para formar las cuentas..”

    Este fallo incidental fue el apelado, limitando al Superior que conoció en alzada a dicho pronunciamiento incidental. Sin embargo, del texto de la recurrida parcialmente transcrito ut supra, la Sala Observa que el Juez de Alzada señala que …Omissis…, lo que constituye a todas luces un yerro del ad quem porque se extralimitó, excediendo el límite de lo conferido por la apelación, al resolver asuntos relativos a la procedencia o no del juicio de rendición de cuentas, cuando ya la misma había sido resuelta y esa decisión había adquirido carácter de definitivamente firme por no haber sido apelada en su oportunidad por los codemandados.

    La recurrida estaba limitada para resolver lo pertinente a la intimación bajo apercibimiento para la exhibición de documentos decretada por el a quo el 14 de marzo de 2005, trámite que finalizaría luego con una decisión que apruebe o no las cuentas rendidas; más extendió violentando la cosa juzgada formal al pronunciarse respecto a procedencia o no de la obligación de rendir las cuentas, declarando su improcedencia; asunto que ya había sido objeto de análisis – se repite – por el tribunal de cognición en su decisión de (sic) 9 de agosto de 2004, que – se insiste – no fue apelada en su oportunidad procesal por los codemandados...

    .

    En forma clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidenció que el límite de la presente incidencia estriba en la apelación del auto del 14 de marzo de 2005 del a-quo en el cual ordenó la intimación bajo apercibimiento de los codemandados para la exhibición o presentación de documentos, libros, facturas, comprobantes y todo tipo de documentos necesarios para formar las cuentas, de modo que pueda examinarse fácilmente y que satisfaga los requerimientos tanto del tribunal como del actor, para lograr así la rendición de cuentas solicitadas. Fijado los límites de la controversia, el tribunal observa:

    Por diligencias del 16.03.2005 y 17.03.2005 la abogada P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.998, en su carácter acreditado a los autos apela de la decisión del 14.03.2005. De igual forma en diligencia del 28.03.2005 consigna constante de tres (3) folios escrito redactado por el abogado J.T.B., por el cual ratifica el pedimento de que la apelación interpuesta contra el auto del 14.03.2005 sea oída en ambos efectos. Por su parte el a-quo por auto del 02.06.2005, oyó la apelación intentada por la abogada P.B. del 16.03.2005 en ambos efectos, lo que trasladó el conocimiento de la presente incidencia a este superior jerárquico vertical, el cual antes de examinar el mérito de la incidencia apelada, debe determinar la legitimidad de la representación de la abogada P.B., toda vez, que por haberse involucrado a la sociedad mercantil Carrosan, C.A., en este juicio, debe este jurisdicente determinar la legitimación del recurrente en contra del auto apelado.

    Sobre el particular el tribunal evidencia, que la legitimidad de la abogada P.B., viene dada por la sustitución procesal del poder conferido al abogado J.T.B., efectuada por diligencia del 06.05.2004, en la que el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Carrosan, C.A., según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22.03.2004, bajo el N° 23, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, sustituye procesalmente reservándose su ejercicio la representación judicial de la empresa Carrosan, C.A., a la abogada P.B. Yendiz; lo que determina que el patrocinio judicial de la recurrente se lo concedió la sociedad mentada, la cual, consecuente con el punto previo de esta decisión, no ostenta legitimación pasiva en este juicio, puesto que no intervino en él conforme lo establecido por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se evidencia que el recurso de apelación ejercido por su apoderada judicial, fue ejercido en contra de la decisión incidental que ordenó la intimación de los codemandados para la exhibición o presentación de los documentos necesarios para la rendición de cuentas; lo que determina su inadmisibilidad por no tener legitimidad procesal para apelar del fallo incidental, toda vez, que la apelación del tercero, sólo es procedente demostrando su interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resultando perjudicado por la decisión. Como colorario de la inadmisibilidad del recurso ejercido, el fallo definitivo del presente juicio, quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso en su contra. Así expresamente se decide.

    Por lo antes expuesto por no evidenciarse a los autos apelación de la representación judicial de los codemandados, en razón que solo se aprecia escrito presentado por la abogada P.B., redactado por el abogado J.T.B., en el cual éste ratifica el pedimento que la apelación ejercida por su coapoderada de la empresa Carrosan, C.A., sea oída en ambos efectos. No se evidencia falta de pronunciamiento del a-quo de la apelación ejercida por la abogada P.B. el día 17.03.2005, en razón que le fue oído en ambos efectos el recurso de apelación que le antecedía. Conforme el supuesto de hecho evidenciado en este proceso que se compagina con el supuesto de hecho del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, debe este jurisdicente declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 14.03.2005, lo que hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así expresamente se decide.

    Establecida la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Carrosan, C.A. y la falta de recurso en contra del auto del 14.03.2005 por los codemandados, O.C.A., J.G.G. y M.S.G., debe este jurisdicente establecer la firmeza del auto que se revisa y el innecesario análisis y establecimiento de los medios de pruebas en este proceso, toda vez, que la decisión sobre la presentación de rendición de cuentas y la exhibición de los documentos que la avalen, se encuentra definitivamente firma por falta de ejercicio de recurso en su contra. Así expresamente se decide. -

    Por todo lo expuesto y en fundamento del principio de reserva legal, este sentenciador concluye en la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Carrosan, C.A., y la firmeza del auto del 14.03.2005 por la falta de ejercicio de recurso en su contra por los codemandados O.C.A., J.G.G. y M.S.G.. En consecuencia se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 02.06.2005 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-

    Consecuente con la resolución precedente se ordena la Intimación de los codemandados O.C.A., J.G.G. y M.S.G., plenamente identificados, con la finalidad de que comparezcan por ante el a-quo al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación que se efectúe a las once antes meridiem (11:00 a.m.) a los fines que bajo apercibimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhiba o hagan entrega de los documentos, libros, facturas, comprobantes y todo tipo de documento necesario para formar las cuentas, conforme a la decisión del 9.08.2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIO QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Carrosan, C.A., y la firmeza del auto del 14.03.2005 por la falta de ejercicio de recurso en su contra por los codemandados O.C.A., J.G.G. y M.S.G.. En consecuencia se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 02.06.2005 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,

SEGUNDO

Consecuente con la resolución precedente se ordena la Intimación de los codemandados O.C.A., J.G.G. y M.S.G., plenamente identificados, con la finalidad de que comparezcan por ante el a-quo al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación que se efectúe a las once antes meridiem (11:00 a.m.) a los fines que bajo apercibimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhiba o hagan entrega de los documentos, libros, facturas, comprobantes y todo tipo de documento necesario para formar las cuentas, conforme a la decisión del 9.08.2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9191.

Interlocutoria/Mercantil

Rendición de Cuentas/ Ordena Intimación

Inadmisible apelación/Confirma/ “F”.-

EJSM/EJTC. Ej.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

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