Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 25 de marzo de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2007, por el abogado G.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.384 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.871, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 63, Tomo 17-A de fecha 24 de agosto de 1978, apelación que atacó la Sentencia dictada en Audiencia Oral por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de junio de de 2007, la cual fue posteriormente extendida por escrito en fecha 17 de julio de 2007, la cuál declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoada por los ciudadanos M.C.C.E., H.C.S., I.J.C.E., Y.A.D., M.J.G.M., SOLANYI DE LOS A.B.M., C.C.M.D.P., B.M.G.D.G., F.P.M., C.E.P.M., A.M., J.L.M. y C.J.M., quienes son todos venezolanos mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 9.762.466, 7.692.745, 13.100.397, 7.691.097, 4.987.893, 12.757.157, 4.989.648, 4.593.135, 7.635.032, 7.639.383, 3.694.390, 7.933.211 y 7.935.174 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda y tercera domiciliadas en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., ya identificada y contra el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.195.513 y de este mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 01 de abril de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 17 de junio de 2009, el abogado en ejercicio R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.521.905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.182, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente acción, presentó escrito de INFORMES, mediante el cual expuso:

  1. Que en fecha 05 de agosto de 2002, fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de Reforma de Demanda que debidamente intentó en representación de sus poderdantes, mediante el cual, de manera detallada se pudo constatar que fueron expuestos los hechos que configuraron el ilícito; los daños por éste producidos, así como su correcta discriminación, en especial, lo que atañe a los daños materiales, morales y al lucro cesante; las responsabilidades atribuibles a los co-demandados; el fundamento legal de la tutela que en ejercicio del derecho a la jurisdicción impetro con la representación expresada; y finalmente el petitorio, las pruebas documentales de las que disponen sus mandantes y lo referente a los testigos promovidos.

  2. Que en el auto de admisión de la reforma, de fecha 05 de agosto de 2002, se ordena la citación de la Sociedad Anónima PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), en la persona de su Presidente, ciudadano J.C., o quien hiciera sus veces; y al ciudadano J.B..

  3. Que cumplidas todas las formalidades de ley para llevar a cabo la citación personal de los codemandados, resultando éstas infructuosas, se procedió a la Citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en actas los carteles respectivos en fecha 12 de noviembre de 2003.

  4. Que en fecha 01 de junio de 2004, en virtud de haber transcurrido el término legal para que los codemandados se dieren por citados en la presente causa, y dado que no acudieron al emplazamiento ni por sí, ni por intermedio de apoderados, fue solicitado la designación de Defensor Ad-Litem para la asunción de la defensa de los accionados, y en fecha 08 de junio del mismo año, fue designado el abogado C.A.M.Z..

  5. Que en la propia boleta de notificación expedida en esa misma fecha, se lee que fue designado el referido defensor como defensor Ad-Litem de la parte demandada, la cual está conformada por un litisconsorcio pasivo, y no para uno específico de los litisconsortes, pues de ser así, de manera expresa lo hubiere determinado el Tribunal.

  6. Que en fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado G.A., en representación de la codemandada PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., consignó escrito de Contestación a la Demanda, el cual de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el mismo contenía la formulación de Cuestiones Previas como Perentorias, asimismo las probanzas promovidas a favor de su mandante.

  7. Que en lo que concierne a las Cuestiones Previas y Perentorias formuladas conjuntamente con el escrito de Contestación de la Demanda, éstas corresponden a las previstas en los ordinales 6° del artículo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil; planteando como defensa previa en primer término lo contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 y en segundo lugar, lo dispuesto en el ordinal 6° del antes citado artículo.

  8. Que en relación a la Defensa Perentoria opuesta, la misma consistió en la Falta de Interés o de Cualidad del demandado para sostener el Juicio.

  9. Que las Cuestiones Previas descritas, el Tribunal de la causa, en fecha 08 de junio de 2005, las declaró Sin Lugar. Luego, cumplidas las formalidades de ley atinentes al avocamiento y asunción de un nuevo Juez en el Tribunal a quo, ese órgano subjetivo ordena librar la boleta de notificación del defensor Ad-Litem.

  10. Que lo anterior viene a construir una afirmación que el codemandado J.L.B., se encontraba debidamente representado por el Defensor Ad-Litem designado, juramentado y citado por el Tribunal de la causa en su oportunidad.

  11. Que en cuanto a la Contestación al Fondo de la Demanda propiamente dicha, la representación del codemandado PROCESADORA DE POLLOS, C.A., se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los objetos constitutivos de la pretensión, así como a impugnar algunas de las instrumentales promovidas con el libelo.

  12. Que se debe acotar que la representación del litisconsorte PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., presentó un nuevo escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 12 de enero de 2007, el cual es absolutamente intrascendente, pues de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2004, es el que ha de tenerse como de contestación.

  13. Que el Tribunal de la causa fijó la celebración de la Audiencia Preliminar con posterioridad al escrito irrito e irrelevante de contestación de fecha 12 de enero de 2007, pero tal circunstancia no es causal de reposición alguna, pues el referido acto cumplió su fin.

  14. Que debe señalarse, que los efectos de la contestación esgrimida por la representación de la co-demandada PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., se extiende por mandato expreso de la ley al litisconsorte pasivo representado por el codemandado J.L.B., esto independientemente que su defensor no haya ocurrido a contestar la demanda, pues las consecuencias jurídico procesales de cada una de las defensas previas como de fondo formuladas en la oportunidad de la contestación por uno de los codemandados, alcanzan al codemandado contumaz, razón por lo que cualquier reposición sería absolutamente inútil y notoriamente irrelevante.

  15. Que en fecha 27 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual con la representación acreditada en autos, se ratificaron todos y cada uno de los hechos en que se funde la pretensión. Quedando así fijados dichos hechos por el Tribunal de la causa.

  16. Que en fecha 18 de junio de 2007, se celebró el debate o audiencia oral, en el cual fueron debidamente evacuados los testigos promovidos en el libelo y ratificados en el escrito de Promoción de Pruebas. Resultando los declarantes contestes, fiables y fehacientes en todas sus respuestas, evidenciándose de ese modo cada uno de los hechos narrados en la demanda.

  17. Que por los razonamientos explanados solicita se declare Sin Lugar la actividad recursiva ejercida, así como que se desestime el escrito de fecha 15 de octubre de 2007, presentado por el Defensor Ad-Litem, el cual insiste fue designado, juramentado y citado para ejercer la defensa de los codemandados en el presente asunto.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio G.M.A., ya previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., presentó escrito de INFORMES, mediante el cual expuso:

  18. Que el argumento de la parte actora, en el cual fundamenta su pretensión es equívoco, ya que ha sostenido reiteradamente como aspecto fundamental en la defensa de su representada, la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el juicio, pues en el caso en concreto el apoderado judicial de la parte actora, bajo una interpretación tergiversada intenta en su contra acción judicial para que en su condición de beneficiaria o en cuyo provecho recibía un servicio del propietario del vehículo en su actividad como transportista, responda patrimonialmente por responsabilidad extra contractual derivada de daño moral, bajo el argumento de que el ciudadano J.B., propietario de la unidad automotora mantenía una relación laboral con la misma, vínculo este que no fue demostrada en las actas procesales.

  19. Que en el asunto sub iudice se encuentra planteado un problema de ilegitimidad de la persona llamada al proceso al no tener la condición de propietaria ni que exista ningún tipo de relación laboral con el conductor o propietario del vehículo involucrado en el accidente, mucho menos responsabilidad extra contractual por daño moral derivado del accidente de tránsito, sin embargo lo extraño es que no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia dictada por el Juez a quo, a pesar de constituir no solo un punto controvertido en el proceso, sino de extrema trascendencia jurídica y desarrollados en el escrito de contestación de la demanda, audiencia preliminar en la cual se fijaron los límites de la controversia, audiencia de juicio y evidenciando en el debate probatorio, inclusive reconocido abiertamente por la parte demandante a lo largo del procedimiento.

  20. Que le corresponde rebatir las secuelas de índole psíquica que se ocasionan en los hoy demandantes como consecuencia del accidente de tránsito pues es de la intimidad de cada ser humano lo producido por la muerte de un familiar cercano, lo que si debate es que la responsabilidad de los involucrados en la producción del mismo no implica ni genera responsabilidad de orden patrimonial a su representada, pues se demuestra que no existe ningún nexo legal entre el vehículo involucrado en el accidente, su propietario ni con el conductor y su representada la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A.

  21. Que otro de los aspectos a observar, en el proceso es la promoción y evacuación de medios probatorios desarrollados a solicitud de la parte actora, que solo demuestran las circunstancias fácticas de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al accidente de tránsito, el fallecimiento de los ciudadanos RIXIO GONZÁLEZ, L.S., E.S. y F.M., la responsabilidad civil solidaria del ciudadano J.B., en su carácter de propietario, conjuntamente con el conductor ciudadano N.F., en la producción del accidente, pero basta una simple lectura de las actas del expediente para constatar que no existe prueba alguna que establezca ni directa o indirectamente o en forma de indicios relación jurídica entre su representada con los vehículos automotores; inclusive la parte actora en el escrito de subsanación de la cuestión previa expresa: “…en el momento que se abra ope legis el lapso probatorio, se procederá a demostrar con los medios legales y procedimentales existentes la cualidad pasiva con la que debe concurrir PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A.”

  22. Que el Juez recurrido cometió en la sentencia el vicio de falsa aplicación de una norma al pretender aplicar una determinada norma, a una situación de hecho que no es contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, pretendiendo en una interpretación extensiva del artículo 1.191 del Código Civil una responsabilidad especial u objetiva por hecho ilícito, y bajo el falso supuesto de haberse demostrado la relación de dependencia que existía entre el agente material del daño y el principal o dueño, y desaplicar la norma contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad solidaria del conductor, propietario y asegurador por daños materiales o morales derivados de un accidente de tránsito.

  23. Que la parte actora en su bagaje probatorio no aportó prueba alguna que demostrase algún tipo de relación de su representada con algunos de los vehículos involucrados en el accidente.

  24. Que la señalada decisión en su contenido produce actuaciones que constituyen fuente de violaciones de orden constitucional y legales que la sola confrontación de la situación de hecho con la garantía o derecho lesionado, evidencia la existencia de la violación y lo necesario de declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación; Que el Juez a quo, infringiendo la regla de distribución de la carga de la prueba pretende invertir la carga de la prueba a favor del actor, sin considerar el contenido del escrito de contestación ala demanda, en la que se plantea una contradicción genérica de la demanda.

  25. Que en tiempo y forma, argumentó la falta de cualidad de la parte co-demandada, y en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, no consta decisión expresa al respecto, por lo que nos encontramos con que la misma esta viciada de incongruencia negativa, pues era deber de dicho Tribunal resolver sobre la defensa de falta de cualidad, sino en la audiencia preliminar y debate oral, por lo que solicitan a esta Sentenciadora, se pronuncie sobre la referida defensa perentoria, en virtud que el referido vicio fue denunciado por primera vez ante la primera instancia mediante escrito de contestación.

  26. Que respecto a la falta de cualidad e interés en la parte co-demandada de sostener el juicio, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que, en contra de ella se ejerce la tutela de un derecho subjetivo ante un órgano jurisdiccional; en tal sentido, en la presente causa, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y la compañía aseguradora de un vehículo que como producto de un accidente de tránsito haya causado daños a otro sujeto.

  27. Que en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia se declare la Falta de Cualidad de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A.

    No constando en actas que se hayan efectuado más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha no determinada, el abogado en ejercicio R.V.R., ya previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los co-demandantes en la presente causa, presentó Escrito Libelar, el cual fue admitido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de noviembre de 2001.

    Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2002, el abogado R.V.R., ya previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: 1) M.C.C.E., en su carácter de causa habiente del de cujus E.A.C.R.; 2) H.C.S. e I.J.C.E., en su carácter de causa habientes del de cujus L.S.M.; 3) Y.A.D., en su carácter de causa habiente del de cujus RIXIO S.G.; 4) M.J.G.M., SOLANYI DE LOS A.B.M., C.C.M.D.P., B.M.G.D.G., F.P.M., C.E.P.M., A.M., J.L.M. y C.J.M., en su carácter de causa habientes de la de cujus F.M.; en la presente causa, presentó Reforma del Escrito Libelar, mediante el cual expuso:

  28. Que en horas de la tarde del día 29 de noviembre del año 2000, partió del Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo con rumbo a la población de Machiques del Estado Zulia, un vehículo de transporte con las siguientes características: Tipo: POR PUESTO; Marca: FORD; Clase: AUTO; Tipo: SEDAN; Modelo: GALAXIE; Año: 1973; Color: BLANCO; Placas: 648-070; el cual en lo adelante se denominará V-1, el cual era manejado por el ciudadano RIXIO S.G., la trayectoria era Norte-Sur, en el sitio denominado carretera Palito Blanco, desde la intersección conocida como Los Dulces, hacia el Kilómetro 18 de la carretera a Perijá.

  29. Que por otro lado, en la misma vía pero en sentido contrario, se desplazaba un vehículo de carga con las siguientes características: Marca: FORD; Clase: CAMIÓN; Modelo: 750; Año: 1981; Tipo BARANDA; Color: B.C.F.A.; Placas: 488-VCI; propiedad del ciudadano J.L.B.; dicho vehículo en lo adelante se denominará V-2, era conducido por el ciudadano N.J.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.919.630, el cual salía de su trabajo para cargar más pollos y llevarlos a la empresa conocida como PINPOLLO, PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO C.A., empresa a la cual le prestaba sus servicios como chofer para ese entonces.

  30. Que el denominado V-1, como ya se señaló partió desde la ciudad de Maracaibo, conducido por el ciudadano RIXIO GONZÁLEZ y abordado por los ciudadanos E.C.R., F.M., L.S. y la ciudadana F.I.S., de quien se desconocen detalles, quienes pretendían trasladarse al poblado de Machiques de Perijá; que el señalado V-2, se desplazaba detrás de una camioneta que se desplazaba en su mismo sentido, hacia una empresa denominada INTECA, la cual a pesar de colocar con suficiente antelación la señal de cruce y hacerle, según testigos presénciales, todo tipo de señales al conductor del V-2 para salir de la carretera hacia su destino, era seguida muy de cerca por el camión, teniendo que maniobrar bruscamente para ingresar al estacionamiento de INTECA, sin ser arrollada por el vehículo de carga, en el momento en el que el conductor del V-2, al observar que la camioneta cruza a la derecha, intenta evitar colisionarla por detrás, pero como se desplazaba a exceso de velocidad y como su vehículo es tan grande y pesado, al ver que no puede detener la marcha y tiene una evidente colisión de gran magnitud delante de él, invade totalmente el canal contrario de la carretera, por donde venía circulando el V-1 en su viaje, quienes se consiguen de frente con el V-2, impactando intempestivamente los vehículos, arrastrando fuera de la carretera al V-1, y haciéndolo girar en el sentido de la marcha del V-2, pero destrozándolo en toda la parte delantera, el costado izquierdo y en la cabina de Pasajeros.

  31. Que de allí el fatal y desproporcionado desenlace de 5 personas fallecidas en el V-1, y en el V-2 la única persona que viajaba en él, solo sufrió la fuerte impresión del momento, quien después de ver la masacre ocasionada, pudo abandonar el lugar del accidente por sus propios medios, sin necesidad de asistencia médica, ni de su vehículo.

  32. Que entonces, además del chofer es tan responsable el dueño del vehículo pesado por no vigilar y controlar el uso del mismo, y la empresa que los contrata que les establece pautas, remunerándoles de acuerdo a la cantidad de viajes que realicen, siempre pensando en la producción y el ingreso de beneficios.

  33. Que hace referencia, que el chofer del V-2, una vez que abandona el sitio del accidente supuestamente porque lo atacan los nervios, no se presenta ante las autoridades de T.T. sino hasta el día siguiente a las ocho de la noche y rinde unas declaraciones en las cuales la similitud y la concordancia con el Informe de Tránsito levantado por las autoridades resulta asombrosamente similar.

  34. Que otro punto importante de resaltar de esas actuaciones de tránsito, es que los funcionarios al levantar el croquis del accidente señalan un punto de impacto fuera de la calzada, cosa que es muy improbable, pues trae como consecuencia que la trayectoria del V-2 no se corresponde al punto de impacto; según el citado Croquis el V-1 entonces debió chocar con una piedra o con un objeto distinto al V-2, pues después de a.e.c.c., el V-2 mantiene una trayectoria fija, sin variaciones y el V-1 impacta sin haber alcanzado esa dirección; por estas razones, considera que las actuaciones de los funcionarios de Tránsito están notablemente alteradas.

  35. Que es necesario destacar, que la razón de ser de la actividad laboral del denominado V-2, es prestarle servicios de transporte a la Sociedad Anónima PINPOLLO, actividad en la cual llevaba varios años, y que al momento de producirse el accidente de tránsito estaba ejecutando; dicha actividad constituía su principal fuente de ingresos o de lucro, debido a las jornadas de trabajo en las que este era empleado.

  36. Que según el ordenamiento Jurídico venezolano, esta establecido la responsabilidad en que incurre el Patrono, Principal o director, por el hecho ilícito de sus empleados, dependientes o sirvientes; en tal sentido, alega lo establecido en el artículo 94 de nuestra Carta Magna, la cual establece la responsabilidad existente entre las contratistas o los intermediarios y quién efectivamente se beneficia de los servicios prestados, y es más que evidente que PINPOLLO es beneficiario de los servicios de transporte que prestaba el V-2 ya que la actividad de ambos es conexa.

  37. Que en ese orden de idea, trae a colación lo argumentado por el autor R.H.L.R., en su libro Derecho de Tránsito, cuando dice que de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, nada obsta para que la victima o en este caso sus causa habientes soliciten una indemnización a los patronos o principales, por los hechos en los cuales incurran sus trabajadores o dependientes, no como propietarios del vehículo sino como principal o comitente de acuerdo a las reglas de responsabilidad comunes, sobre lo cual como afirma el autor E.M.L., en su libro Curso de Obligaciones, señala tres condiciones que debe demostrar el actor para dejar clarificada la responsabilidad común, primero debe haberse experimentado un daño, el segundo la intervención de la cosa y tercero la condición de guardián del civilmente responsable del demandado o codemandado.

  38. Que la Sociedad Anónima PINPOLLO, mantenía una relación laboral con el ciudadano N.F., ya identificado, y esta no tomo en cuenta las medidas preventivas al respecto, ya que le asignó funciones inherentes a su actividad sin prever que para su cumplimiento este conduciría la pesada unidad de forma imprudente, negligente, sin acatar las normas de circulación establecidas, razón por la cual incurrió en la denominada culpa IN ELIGENDO.

  39. Que a consecuencia de la fuerte colisión, el V-1, queda totalmente destrozado lo cual hacía imposible la reparación del mismo, siendo afectado el patrimonio de los causa habientes del propietario de la unidad, el cual murió en el accidente, pues el bien de su propiedad quedó inservible, dicho vehículo le pertenecía al ciudadano RIXIO GONZÁLEZ, tomando en cuenta el valor actual de los automóviles a pesar de los años de uso que tenía, se conservaba en muy buen estado pues mas que un vehículo era también su instrumento de trabajo, su medio de sustento, en consecuencia en el mercado comercial de venta de vehículos, alcanzaría la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,oo) (Bs. 4.000.000,oo)

  40. Que debido a la magnitud del Trágico accidente ocurrido, donde el resultado fue la pérdida de la vida de cinco seres humanos y un inmenso dolor que esto generó a sus núcleos familiares, es por lo que solicita en nombre de sus representados, una indemnización para cada grupo de causa habientes de las víctimas fatales del caso y la indemnización por concepto de Lucro Cesante correspondiente.

  41. Que respecto al ciudadano E.C.R., quien en vida fuera esposo de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ C.E., en cuya unión conyugal procrearon cuatro hijos, todos menores de edad; es por lo que al ser el referido difunto era el pilar de su familia, tanto en la parte representativa como en la parte económica, es por lo que solicita para la familia del mencionado ciudadano la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) por concepto de Daño Moral y toda vez que el mencionado era Destacado Cabo Segundo de las fuerzas Armadas de Cooperación, con una conducta intachable, el mismo devengaba un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 299.973,oo), para el momento de su muerte contaba con una edad de treinta y tres años, y toda vez que el promedio de vida útil del Venezolano es de sesenta y cinco años, por consiguiente le restaban treinta y dos años útiles de vida, por lo que de un cálculo aritmético es que por esos treinta y dos años de vida útil que aún podía detentar ese salario, es que se demanda la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 115.189.632,oo), por concepto de lucro cesante.

  42. Que respecto al ciudadano L.S.M., quien en vida en unión con las ciudadanas H.S. procreó a un hijo menor de edad y con la ciudadana YRAMA C.E., procreó también un hijo menor de edad, quienes a consecuencia de este accidente quedaron sin el apoyo de su padre, es por lo que solicita la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) para cada una de las familias del causa habiente, alcanzando la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) por concepto de Daño Moral. Así mismo, el referido ciudadano en vida era Obrero Petrolero, que contaba con treinta y cuatro años de edad y devengaba un salario de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 183.900,oo), por lo que por los años de vida útil que le restaba por ganar, hace un total de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.410.800,oo), por concepto de lucro cesante.

  43. Que respecto al ciudadano RIXIO S.G., quien en la unión con la ciudadana Y.A.D., procrearon dos hijos menores de edad, por quienes solicitó la indemnización de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) por concepto de Daño Moral; aunado a ello, el mismo era Chofer de profesión el cual mantenía su familia manejando el V-1, que fue destrozado a consecuencia del impacto con el V-2 devengando un promedio diario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por lo que al momento de su muerte contaba con treinta y seis años de edad, y según el promedio de vida útil del venezolano, por lo que dejo de percibir la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES CON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 313.200.000,oo), por concepto de Lucro Cesante.

  44. Que respecto a la ciudadana F.M., quien era abuela de la familia, contaba con un gran número de hijos y nietos, es por lo que solicita para su familia la indemnización de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), por concepto de Daño Moral; aunado a lo anterior, la referida era muy activa y se dedicaba al alquiler de cuatro cuartos ubicados en su vivienda en la ciudad de Machiques, los cuales a raíz de su fallecimiento se dejaron de arrendar, dicha actividad generaba mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por habitación, por lo que la señora dejo de percibir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.400.000,oo) por concepto de Lucro Cesante.

  45. Que como fundamenta su pretención en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, 150 del Decreto Ley, derogatorio de la Ley de T.T.; artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 411 del Código Penal.

  46. Que por las razones anteriormente expuestas, es que procede en nombre de sus representados, demandar a la Sociedad PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., y al ciudadano J.L.B., en su condición de propietario del V-2, a que convengan o de lo contrario sean obligados por el Tribunal a cancelar las sumas de dinero por los conceptos señalados, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.523.200.430,oo), más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20%, conjuntamente con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

  47. Que así mismo, procedió a impugnar el croquis del accidente de tránsito emitido por las autoridades administrativas de t.t. en lo concerniente a la trayectoria de los vehículos, rastros de freno, el punto de impacto, declaración de los testigos y muy especialmente la declaración del chofer del camión 750, en consecuencia acompañó copias fotostáticas de la experticia del informe de tránsito solicitado por la Fiscalía Quinta al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, solicitándole al Tribunal se sirva requerir el original de dicha experticia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  48. Así mismo acompañó con el libelo a) acta de defunción de los ciudadanos ya previamente citados en actas, b) recibo de pago de la Guardia Nacional para el Cabo Segundo E.C., c) constancia de ingresos mensuales del ciudadano L.S., d) exposiciones fotográficas del sitio del accidente, los vehículos y las víctimas.

  49. Que promovió como testigos a los ciudadanos N.D., J.L.A. y JASMELI ATENCIO; así como a las ciudadanas YARAELIS ATENCIO y S.L..

    Posteriormente, consta en actas que en fecha 05 de agosto de 2002, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual recibió y admitió el escrito de Reforma de la demanda, ordenando lo conducente para la citación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., y del ciudadano J.L.B..

    Consta en actas que en fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio G.A., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de cuestiones previas, bajo los siguientes términos:

  50. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 346 ejusdem, opuso al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del referido artículo, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, específicamente el establecido en el ordinal 7°, el cual establece “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

  51. Que de la lectura del libelo de la demanda, en la parte correspondiente a daños materiales, no se desglosan o discriminan en monto al cual ascienden los daños supuestamente causados en el accidente de tránsito, sino que engloba en una sola cantidad el valor del mismo, sin ningún parámetro para establecer dicho valor, por lo que impugna que en el mercado comercial de venta de vehículo el valor del mismo alcanzara la suma de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

  52. Que igualmente, al discriminar el Daño Moral causado a la familia del ciudadano E.C., describe una serie de hechos sin ningún tipo de basamento aritmético económico o jurídico, y sin ningún tipo de pruebas, por lo cual niega, rechaza y contradice la paternidad de los menores hijos mencionados en su escrito de demanda, y en consecuencia impugna el monto establecido por daño moral.

  53. Que al describir el Daño Moral causado a la familia del ciudadano L.S., establece una serie de condiciones sin ningún tipo de parámetro ni prueba alguna, por lo que rechaza y contradice la paternidad de los dos supuestos hijos, y por ende la cantidad solicitada por concepto de daño moral.

  54. Que al indicar la cantidad que requiere por concepto de Daño Moral para la familia de RIXIO GONZÁLEZ, no específica bajo que parámetros la ha calculado ni demuestra la condición del padre del mismo, por lo que impugna las cantidades demandas.

  55. Que de la misma manera ocurre cuando solicita por concepto de Daño Moral causado a la familia de la ciudadana F.M., la referida cantidad, la cual impugnó por haber sido declarada sin establecer algún tipo de especificaciones para ello.

  56. Que opone igualmente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el establecido en el ordinal 6°, el cual establece: Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  57. Que el demandante no acompañó junto con su escrito libelar documento alguno en el cual fundamente su pretensión con respecto a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., debido a que no prueba ningún tipo de vinculación de mi representada con el accidente motivo de la presente causa, ni con el vehículo de carga involucrado en el accidente, ni con su supuesto conductor el ciudadano N.F., lo que lógicamente lleva a alegar en base al ejercicio de su derecho a la defensa la falta de cualidad o interés de su representada.

  58. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la defensa perentoria referente a la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, debido a que la parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuir a su representada, como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual es totalmente ajeno.

  59. Que alega la prescripción de la acción, toda vez que han transcurrido casi 4 años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente que dio origen a la presente causa, sin que conste en el expediente que haya sido interrumpido el lapso de prescripción.

  60. Que a todo evento, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.F., saliera de su trabajo para cargar más pollos y llevarlos a la empresa conocida como PINPOLLO.

  61. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.F., estuviese cumpliendo funciones asignadas por su representada PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A.

  62. Que niega, rechaza y contradice que la actividad laboral del ciudadano N.F., era prestarle servicios de transporte a la empresa co-demandada.

  63. Que niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil la Sociedad Mercantil, fuese responsable civilmente de los daños ocasionados con ocasión del accidente de tránsito, debido a que no existe ningún tipo de relación laboral, conexa o de dependencia, entre la misma y el conductor del camión involucrado en el accidente.

  64. Que niega, rechaza y contradice que el valor del vehículo alcanzara la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,oo).

  65. Que niega, rechaza y contradice que la familia de E.C. deba ser indemnizada por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de daño moral, ni de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 115.189.632,oo), por concepto de lucro cesante.

  66. Que niega, rechaza y contradice que las familias del ciudadano L.S., deban ser indemnizadas por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES cada una, ni de la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de lucro cesante.

  67. Que niega, rechaza y contradice que la familia de RIXIO GONZÁLEZ, deba ser indemnizada por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES, ni la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 313.200.000,oo), por concepto de lucro cesante.

  68. Que niega, rechaza y contradice que la familia de F.M., deba ser indemnizada por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES.

  69. Que impugna el recibo de pago de la Guardia Nacional para el Cabo Segundo E.J.C.R..

  70. Que impugna la constancia de ingresos mensuales del ciudadano L.S.M..

  71. Que impugna la constancia de ingresos diarios del ciudadano RIXIO S.G..

  72. Que impugna exposiciones fotográficas del sitio del accidente, de los vehículos colisionados y de las víctimas.

    Que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en fecha 08 de junio de 2005, mediante el cual, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, declaró SIN LUGAR, las cuestiones previas presentadas.

    Consta en actas, que en fecha 12 de enero de 2007, el abogado en ejercicio G.A., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

  73. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho invocado, por ser temeraria, infundada y maliciosa.

  74. Que ratifica que no existe ningún tipo de relación jurídica entre su representada y los ciudadanos demandantes, ya que no existe ningún tipo de responsabilidad que vincule a su representada con el accidente de tránsito objeto de la presente causa, ya que ninguno de los vehículos que se vieron involucrado en el accidente de tránsito son propiedad de su representada, así mismo no tiene ningún tipo de relación laboral ni con los propietarios del vehículo ni con los conductores del vehículo, por lo cual no tiene ningún tipo de responsabilidad civil directa, solidaria o derivada de los daños materiales o morales que a consecuencia de dicho accidente de tránsito hayan podido causar cualquiera de los vehículos involucrados, por lo cual ratifican la defensa perentoria invocada en su debida oportunidad, como lo es la falta de cualidad o interés del demandado.

  75. Que la parte actora, pretende mediante un análisis totalmente errado, justificar el no haber presentado prueba alguna que demuestre la cualidad de su representada como demandada en la presente causa, aduciendo que las probanzas judiciales no las presentó por cuanto constituirían una ventaja para el demandado.

  76. Que por otro lado, incurre el demandante en otra falsa y errónea interpretación, cuando hace alusión al artículo 94 de la Constitución Nacional, el cual establece lo que se denomina en la doctrina como solidaridad patronal, exclusivamente relacionado a los derechos laborales, específicamente el derecho del trabajador con respecto a la persona a la cual le presta el servicio, razón por la cual dicha norma esta incluida dentro del Título relativo de los Derechos Reales.

  77. Que es totalmente absurdo pretender por parte del demandante, establecer algún tipo de responsabilidad, o solidaridad entre sujetos de derecho distintos, con el alegato de que en alguna oportunidad pudo haber existido entre ellos algún tipo de contratación de servicios, ya que este absurdo planteamiento traería como consecuencia que todas aquellas empresas que con ocasión de requerir algún transporte o flete, bien sea en forma periódica o eventual, se vea obligada a responder por el hecho ilícito de un tercero, con el cual no tiene ningún tipo de relación labora, ni de ningún tipo.

  78. Que este supuesto es distinto que el caso que establece la Ley de Tránsito en lo que respecta a la solidaridad que existe entre el propietario del vehículo y el conductor del vehículo, solidaridad determinada por la Ley, pero no pretender con una errónea y alegre interpretación del artículo 94 de la Constitución establecer una solidaridad, que como muy bien señala la norma programática de la Constitución, la Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica.

  79. Que insiste en la prescripción de la acción, toda vez que han transcurrido casi cuatro años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente que dio origen a la presente causa sin que conste en el expediente que haya sido interrumpido el lapso de prescripción.

    Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2007, se llevó a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a la presente causa, en la cual el abogado en ejercicio R.V., ya previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas.

    Seguidamente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de marzo de 2007, dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia, estableciendo: “…Ambas partes deberán demostrar en la oportunidad legal correspondiente para ello, sus afirmaciones y pretensiones alegadas en cada uno de sus escritos. Por lo tanto, habiendo fijado este Tribunal los hechos y límites de la controversia en la forma ut-supra, se apertura un lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas…”

    Consta en actas, que el abogado en ejercicio R.A.V., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

  80. Promovió y ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda las cuales son:

    1. Experticia del informe de tránsito solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, división de Tránsito, marcadas con la letra “F”.

    2. Las actas de defunción de los cuatro fallecidos, causa habientes de sus representados, los cuales están marcados con las letras “G, H, I, y J”.

    3. Recibo de pago de la Guardia Nacional para el Cabo Segundo E.J.C., signado con la letra “K”.

    4. Constancia de ingresos mensuales del ciudadano L.S.M., signado con la letra “L”.

    5. Constancia de ingresos diarios del ciudadano RIXIO S.G., marcados con la letra “M”.

    6. Exposiciones fotográficas del sitio del accidente y de las victimas, las cuales marcados con la letra “N”.

  81. Ratificó las pruebas testimoniales promovidas en el líbelo a la demanda de los ciudadanos N.D., J.L.A. y JASMELI ATENCIO.

  82. Promovió recibos de pagos por la cantidad de Bs. 50.000 mensuales cada factura por habitación, por concepto de arrendamiento de 4 habitaciones que dan un total de Bs. 200.000 mensuales, que era el ingreso que tenía la mencionada ciudadana, contentiva de 9 folios útiles.

  83. Promovió constancia de residencia de F.M..

  84. Ratificó copia certificada de la Audiencia Preliminar dictaminada o celebrada en el Juzgado Cuarto de Control en donde el ciudadano N.F.H. ya identificado conductor de la unidad contratada por la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, en donde se declaró culpable por el delito de homicidio culposo en perjuicio de los ciudadanos L.S., E.C., RIXIO GONZÁLEZ, F.M. y F.I..

  85. Promovió copias certificadas del libelo de la demanda, registradas en la Oficina Subalterna de Registro del tercer circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en las cuales se evidencia la interrupción de la prescripción de la presente demanda.

    Seguidamente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó auto en fecha 25 de abril de 2007, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 18 de junio de 2007, se llevó a cabo AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el presente juicio, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, condenando a pagar la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,oo) (Bs. 1.204.000.000,oo), discriminados de la siguiente manera: 1) TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de Daño Moral a los causa-habientes del ciudadano E.C.R.; 2) TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de Daño Moral a los causa-habientes del ciudadano L.S.M.; 3) TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,oo), POR CONCEPTO DE Daño Moral y Material, a los causa-habientes del ciudadano RIXIO S.G.; y 4)TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, pro concepto de Daño Moral a los causa-habientes de la ciudadana F.M..

    Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2007, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, profirió por escrito los motivos y fundamentos por los cuales decretó la anterior sentencia.

    En fecha 01 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio G.A., ya previamente identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual APELÓ de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

    Posteriormente, el abogado en ejercicio C.M.Z., ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta de actas, en fecha 15 de octubre de 2007, presentó escrito mediante el cual expuso:

  86. Que por auto de fecha 08 de junio de 2004, el Tribunal a quo, le nombró defensor ad-litem de la parte codemandada, para comparecer al Tribunal una vez que constara la notificación en actas, a fin de aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona.

  87. Que el 28 de junio de 2004, recibió la boleta de notificación librada el 08 de junio de 2004, según consta en el folio 134, donde fue notificado del cargo de Defensor Ad-Litem de la parte codemandada… Todo en el Juicio de Accidente de T.I. por los ciudadanos C.E., MARÍA y otros en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS.

  88. Que por otro lado, en fecha 30 de junio de 2004, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la codemandada la Sociedad Mercantil Procesadora Industrial de Pollo, que le confirió el Tribunal.

  89. Que igualmente, mediante boleta de citación recibida y firmada el 28 de octubre de 2004, fue citado en su carácter de Defensor Ad-Litem de la codemandada, para que compareciera por ante el Tribunal dentro del vigésimo día de despacho siguiente.

  90. Que es el caso, que el día 29 de noviembre de 2004, el ciudadano G.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 04 folio útiles, por lo que el nombramiento recaído en su persona quedaba sin efecto.

  91. Que con fecha 18 de diciembre de 2006, mediante boleta de notificación, el ciudadano Alguacil del Tribunal, le notifica de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal el día 08 de junio de 2005, dirigida al ciudadano J.L.B..

  92. Que puede observarse, tanto de la boleta de notificación de defensor Ad-Litem, como de la exposición del alguacil fue nombrado como defensor de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, más no así del ciudadano J.L.B., razón por la cual ha de concluirse que el codemandado J.L.B., no fue citado en la presente causa, que su designación como defensor Ad-Litem lo fue solo de la Sociedad Mercantil.

  93. Que a los fines de que se garantice el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución Nacional, debe reponerse la causa al estado de citar al co-demandado J.L.B..

  94. Que en efecto, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que cuando el defensor Ad-Litem no da contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugna la decisión que le es adversa, se debe reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del codemandado.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Empieza la presente acción DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con la interposición de la demanda por parte del abogado R.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.C.E., H.C.S., I.J.C.E., Y.A.D., M.J.G.M., SOLANYI DE LOS A.B.M., C.C.M.D.P., B.M.G.D.G., F.P.M., C.E.P.M., A.M., J.L.M. y C.J.M., ya todos previamente identificados, mediante la cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., y al ciudadano J.L.B. a los fines que convinieran o en caso de negarse fuesen obligados por el Tribunal a indemnizarles en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de noviembre de 2000, en la carretera Palito Blanco, desde la intersección conocida como Los Dulces, hacia el Kilómetro 18 de la carretera a Perijá; en el cual estuvieron involucrados los vehículos: 1) Tipo: POR PUESTO; Marca: FORD; Clase: AUTO; Tipo: SEDAN; Modelo: GALAXIE; Año: 1973; Color: BLANCO; Placas: 648-070, el cual era manejado por su propietario el ciudadano RIXIO S.G.; con el vehículo 2) Marca: FORD; Clase: CAMIÓN; Modelo: 750; Año: 1981; Tipo BARANDA; Color: B.C.F.A.; Placas: 488-VCI; propiedad del ciudadano J.L.B., conducido por el ciudadano N.J.F.; En tal sentido, demandó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.523.200.432,oo), a favor de sus poderdantes derivado del Daño Moral, Daño Material y Lucro Cesante, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20%, conjuntamente con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

    Alegó así mismo la actora, que la responsabilidad del accidente de tránsito recae en la actitud imprudente y culpable del mencionado N.J.F., y en consecuencia, dentro del marco de la responsabilidad civil que generó su conducta culpable, además del chofer es tan responsable el dueño del vehículo pesado por no vigilar y controlar el uso del mismo, y la empresa que los contrata, quienes deberán responder civilmente por los daños y perjuicios causados con motivo de la conducta imprudente y negligente del chofer asignado por ella para manejar esa unidad de transporte pesado.

    A su vez, la parte demandada basa sus argumentos de defensa, en primer lugar la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para intentar o sostener el juicio, ya que la referida PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., no detenta la cualidad con la que es llamada al proceso, al no ejercer ningún tipo de derecho sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito; así mismo negó la ocurrencia de los hechos tal cual los manifestó la parte actora en la presente causa, y así mismo alego la perención de la acción, toda vez que había transcurrido el lapso perentorio de la acción.

    En tal sentido, se dejó constancia en autos, que la parte demandada en la presente causa, interpuso recurso de apelación sobre la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

    A su vez, el defensor Ad-Litem nombrado para defender los intereses de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual alegó que debe reponerse la causa al estado de citar al codemandado J.L.B., en virtud que al referido ciudadano, nunca se le citó ni se le nombró defensor que velara por sus intereses, en garantía al derecho a la defensa.

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa ésta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA FALTA DE CITACIÓN DEL CO DEMANDADO

    En el caso bajo análisis se solicitó la reposición de la causa en atención, según el dicho del solicitante, a los vicios contenidos en la representación de uno de los co-demandados, ciudadano J.L.B., debido a que el mismo no se encuentra representado en juicio, puesto que nunca se le nombró defensor ad-litem que defendiera sus derechos e intereses una vez que no se logró la citación personal ni cartelaria.

    En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la referida solicitud, es necesario traer a colación lo establecido por el reconocido procesalista A.R.R., en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. Pág. 185, 186, opina lo siguiente:

    En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.

    Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

    En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Igualmente, comentando este artículo, RENGEL ROMBERG en su obra antes citada, Pág. 190, 191, señala lo siguiente:

    De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal:

    1. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

      En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

      …Omissis…

    2. Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.

      No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

      Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

      Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

      En relación al caso bajo análisis, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado, en decisión de fecha 09 de marzo de 2000, explica lo siguiente:

      Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la “nulidad” de los “actos procesales” no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En p.a. con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…

      De igual manera, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de octubre de 2000, sostuvo lo siguiente:

      Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

      Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil…

      Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

      Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

      En apoyo a lo expuesto con anterioridad, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 211, establece lo siguiente:

      ARTÍCULO 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

      Para la comprensión del texto inmerso en el precedente artículo, cabe mencionar la opinión de RENGEL ROMBERG, inmersa en el texto antes mencionado, Pág. 197.

      …Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

      En estos casos se produce la llamada “reposición de la causa”, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

      La reposición se distingue de la renovación, en que la función técnica de ésta consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior…

      …Por los particulares efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito y por la trascendencia que tiene la reposición en la economía del proceso, en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal.

      Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así:

      1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto, y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

      2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

      3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

      De igual manera, el artículo 212 ejusdem, contempla lo siguiente:

      ARTÍCULO 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

      Con respecto a este último artículo citado, el autor E.C.B., en su libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. Editorial Ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, Año 2001. Pág. 246, comenta lo siguiente:

      La nulidad de cierto acto aislado o la de un acto írrito y los consecutivos cuando fuere procedente sólo se podrán decretar:

      A. A instancia de parte: cuando no esté en entredicho el orden público, de no ser así, si la parte no insta la nulidad estaría convalidándola o subsanándola de manera tácita.

      B. Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no procediendo en ningún caso la subsanación o invalidación por las partes.

      Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras…

      .

      De igual manera, RENGEL ROMBERG, en su obra antes citada, Pág. 202, diserta este artículo, expresando acerca de la legitimación para invalidar el acto viciado, de la siguiente manera:

      …el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte.

      No aclara la regla cuál de las dos partes está legitimada para pedir la nulidad, o si lo están ambas partes; sin embargo, ha de entenderse que el vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido un daño, esto es, por la parte gravada por el acto, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues como se ha visto está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.

      En esencia, la atribución de la legitimación para invalidar el acto, a la parte que ha sufrido un perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte.

      En consecuencia, una vez verificada la doctrina y jurisprudencia aplicable a la presente denuncia, a los efectos de verificar lo solicitado, estima pertinente esta Sentenciadora narrar, in extenso, las actuaciones realizadas en el Tribunal de Instancia para lograr la comparecencia del co-demandado, los cuales se pueden determinar así:

      • En fecha 05 de agosto de 2002, el Juzgado de la Causa, admitió y dio entrada al escrito de Reforma de la demada, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil PROCESADORAS INDUSTRIAL DE POLLOS en la persona de su Presidente J.C. y al ciudadano J.L.B..

      • En fecha 10 de septiembre de 2003, el Alguacil Natural del Juzgado a quo, realizó exposición mediante la cual alegó que al dirigirse al domicilio procesal de los co-demandados los mismos no se encontraban por lo que no pudo realizar la citación personal.

      • En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado a quo, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ordenando su publicación en los diarios PANORAMA y LA VERDAD; el referido cartel establece textualmente:

      SE HACE SABER:

      A la Sociedad Anónima PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1973, bajo el N° 63, Tomo 17-A, y que se encuentra ubicada en la Carretera Palíto Blanco, Vía a la Cañada antes de llegar al autodromo Los Parisi, en la persona de su presidente ciudadano J.C. o quién haga sus veces, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.557.068, de este domiucilio y al ciudadano J.L.B., titular de la cédula deidentidad 9.195.513, de este domicilio, en su condición de propietario del vehículo No-2, con motivo del Accidente de Tránsito…

      • En fecha 03 de mayo de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado a quo, realizó exposición mediante la cual alegó, que se trasladó hasta la sede de la Empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), con la finalidad de fijar el Carte de Citación en la mencionada empresa, dando cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

      • En fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual expuso textualmente:

      Vista la diligencia de fecha 01 de junio de 2004, suscrita por el abogado J.P.G.C., actuando con el carácter de actas, donde solicita al Tribunal se designe defensor ad-litem a la parte demandada. Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, se evidencia, que en la presente causase encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal designa como Defensor Ad-Liten de la parte demandada, al abogado C.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.492.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.569 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribuinal en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley…

      • Así mismo, consta Boleta de Notificación dirigida al ciudadano C.A.M.Z., la cual estableció textualmente:

      Se notifica al ciudadano C.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.492.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.569 y de este domicilio, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, lo ha designado como defensor ad-litem de la parte demandada, en consecuencia deberá comparecer por ante este Tribunal, el día de Despacho siguiente, a la conmstancia en actas de su notificación, a fin de que su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. Todo en el juicio de ACCIDENTE DE T.i. por los ciudadanos C.E.M. y otros en contra de la PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS (PINPOLLO).

      • En fecha 29 de junio de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado a quo, realizó exposición mediante la cual alegó que fue notificado personalmente el abogado C.A.M. “…de su designación por parte de este tribunal como Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS (PINPOLLO)…”

      • En fecha 30 de junio de 2004, el abogado C.M.Z., aceptó el cargo de Defensor-AdLitem conferido por el Tribunal y en el mismo acto procedió a prestar el Juramento de Ley.

      Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación y no lograda esta el nombramiento de un defensor judicial con el fin de cumplir a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto pueda estimarse válido y suficiente para poner en resguardo el derecho a la defensa del accionado y, de esta manera, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

      Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.

      Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, por lo que si no resulta efectiva la citación personal de la persona demandada, se debe proceder a librar carteles de notificación de conformidad con lo establecido en la ley y no perfeccionándose la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecido en la Constitución Nacional, se debe proceder a nombrar un Defensor Judicial, sobre el cual recaiga el deber de defender los intereses de su representado no citado.

      No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y posterior nombramiento de defensor, lo que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la falta absoluta de la citación de la parte demandada si interesa al orden público en absoluto, por sentencia número 422, de fecha 8 de julio de 1999, la cual expresa:

      ...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

      Ahora bien, del estudio pormenorizado realizado sobre las actas procesales, evidencia este Órgano Jurisdiccional que si bien se intentó el llamamiento personal sobre la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., y sobre el ciudadano J.L.B., el mismo nunca se logró, por lo que el Tribunal de la causa ordenó emitir citación por Carteles a ambos co-demandados, y posterior a la consignación de los diarios por ante la sede del Tribunal, el alguacil del Tribunal a quo expuso que fijó copia del referido Cartel en la sede de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., más no consta que haya realizado lo pertinente en la morada o domicilio procesal del ciudadano J.L.B..

      Seguidamente, el Tribunal en aras de dar continuidad en el proceso, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado C.M. y ordenó su notificación, la cual solo deja constancia que fue designado como defensor judicial de la parte demandada, mencionando como tal sólo a PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, y posteriormente el referido defensor aceptó el cargo recaido y prestó el juramento de Ley, pero nuevamente alegando que sobre la parte demandada.

      En consecuencia, se observa claramente que la boleta de notificación emitida por el a quo y mediante la que se pretendió llamar al ciudadano C.M., como defensor de la parte demandada en el presente proceso, ciertamente presenta irregularidades toda vez que sólo se le participó tal como consta de actas que representaría judicialmente a la Empresa co-demandada.

      Asimismo se observa que el referido Defensor no volvió a actuar en juicio, puesto que un apoderado de la misma empresa Mercantil se apersonó en el juicio a los fines de darle continuidad a partir de la contestación de la demanda.

      Por lo que partiendo que la notificación que se hace con la finalidad de hacer saber a una persona que debe comparecer ante un tribunal a los fines de defender los intereses de un accionado, resulta de toda lógica pensar que para que ello pueda perfeccionarse, los datos que dicho medio comunicacional contenga deben ser fidedignos, vale decir, que de su contenido se deduzca, expresamente entre los requisitos, quien es el accionante, cual es la pretensión objeto de la demanda y más importante quien o quienes son los demandados, por quienes actuará en juicio.

      Ahora bien, si tales datos no son suficientemente claros y de ellos no puede establecerse a quien se demanda, mal puede entenderse que esa publicación pueda cumplir con el fin para el cual ha sido dictado, el cual es que ese litigante se encuentre a derecho.

      Por lo que en el caso bajo decisión y, analizando la validez que pudiera ostentar las referidas actuaciones así como las consecuencias procesales que tales fallas pudiesen conllevar, observa esta Sentenciadora que, ciertamente, en ese instrumento se mezclan una serie de especificaciones que hacen que resulte imposible establecer con certeza los señalamientos supra indicados.

      En consecuencia, mal puede estimarse que si Defensor Judicial nunca tuvo en conocimiento que fue llamado para asistir al ciudadano J.L.B., pudiese considerarse que tal hecho se debió suponer ni mucho menos que el referido co-demandado estaba a derecho, por lo que queda demostrado que estamos en presencia de un menoscabo al derecho a la defensa, cuando se niega o cercena a la parte los medios legales para que puedan hacer valer o defender sus derechos.

      En tal sentido la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

      …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

      .

      Por consiguiente, esta Sentenciadora Superior observa que efectivamente el a quo subvirtió el orden público procesal con menoscabo al derecho a la defensa del co-demandado, a quien, dada la incertidumbre creada por los acontecimientos referidos, no se le otorgó la oportunidad de defender sus derechos y exponer sus alegatos; razón por la cual se declarará tal como se establecerá de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, INEXISTENTE la designación del ciudadano C.M. como Defensor Ad-Litem del ciudadano J.L.B. y por consiguiente nunca se perfeccionó la citación de la totalidad del litisconsorcio pasivo accionado en el presente juicio, y en consecuencia se ordenará la reposición de la causa al estado que se practique la citación de manera correcta a los co-demandados en razón a la reforma de la demanda, es decir de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., y del ciudadano J.L.B..-ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.A., actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD, de todo lo actuado con posterioridad a la citación cartelaria de la parte demandada en la presente causa por los fundamentos expuestos en la parte motiva, y en consecuencia se repone la causa al estado en que se nombre nuevamente defensor ad-litem al ciudadano J.L.B..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

IRO/Mfq/ajuv

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