Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: R.E.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.870.196.-

ABOGADO ASISTENTE: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.910.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES; MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA: M.H., M.J.E., E.G.R., MARISABEL RON, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONES, LUISSANA MEJIAS, MAGLLY ABAUD SOL, C.E.B., H.D.C.D.P., ANGIE ANDREIN A ARAGORT y G.T. venezolanos mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.546, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059 y 127.922, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1363-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano R.E.S.C. en contra el COLEGIO UNIVRSITARIO DE LOS TEQUES., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Los Teques, en fecha 07 de febrero de 2008, declaró Con Lugar la demanda y por ende el Reenganche del trabajador y el pago de los Salarios Caídos. Contra dicho fallo, el representante judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, abogado G.T., ejerció recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2008, la cual fue oída en ambos efectos y en consecuencia, se remitió a esta Alzada, para su conocimiento y decisión.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se circunscribe a la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por accionante, en virtud del despido injustificado del cual alega haber sido objeto, por parte del Colegio Universitario de Los Teques, donde prestó servicios como conductor, devengando una remuneración diaria de Bs. 22.366,66, en consecuencia, solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos de establecer la forma en que quedó circunscrito el límite de la controversia, conforme al análisis efectuado de las actas del proceso, así como, tomado en consideración la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, los aspectos controvertidos se delimitan en determinar en primer lugar y como punto previo, el agotamiento de la vía administrativa y en segundo lugar, lo injustificado o no, del despido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; estableciendo como fundamento del fallo, a tenor y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la observancia de los privilegios y prerrogativas de la República como parte demandada, contradicha la demanda. No obstante, determinó que la accionada, no cumplió con su carga probática de demostrar lo injustificado del despido.

DE LA APELACION

En fecha 13 de marzo de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, apeló del fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, y remitido al Tribunal Superior a los fines de su conocimiento y decisión

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la no presencia del apelante, por ello se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de quien es la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso por audiencia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, bajo nota de diario número 06, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como la fijación en la cartelera del Tribunal, la fecha de fijación de la Audiencia, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarada como ha sido el desistimiento, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del mismo.

Aspectos de la Sustanciación del Procedimiento

Se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por los Tribunales de primera instancia, cumplió a todas luces, con el principio de legalidad que caracteriza las actuaciones judiciales, las cuales se efectuaron a cabalidad en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan; resguardando los privilegios y prerrogativas de la República, parte demandada en el presente asunto; por lo tanto, se concluye que en modo alguno, respecto de las normas procedimentales se verificó, actuaciones que alteraran o violaren el orden público que pudieren vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se deja establecido.

Aspectos materiales de la Sentencia de Primera Instancia

Este Juzgador observa, que el fallo, objeto de revisión, a pesar de contener una justa valoración de las pruebas incorporadas a los autos; estableció de manera errónea, los aspectos controvertidos, considerando como contradicha la demanda, conforme criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la observancia de los privilegios y prerrogativas de la República como parte demandada, sin percatarse que la misma presentó el escrito de contestación a la demanda, de manera tempestiva; lo cual debió tomar como directriz a los efectos de fijar el límite de la controversia, ya que por ser la República el ente demandado, al darse el supuesto de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar conforme al criterio jurisprudencial patrio, como una situación especial, debe entenderse concluido el acto preliminar, con apertura del lapso para el acto de la contestación a la demanda, conforme a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, dicho aspecto, no impidió la debida aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas que sustentan el fallo y que le sirvieron de fundamento al Juzgador a-quo, para dictar la decisión, de manera lógica, congruente, clara y precisa; en este sentido, esta alzada no observa ninguna violación al orden público que pueda producir la revocatoria o nulidad de la sentencia. Así se establece.

Acatamiento de los Privilegios Procesales

Efectivamente, en el proceso el a quo, respetó los privilegios y las prerrogativas de la demandada, al permitir el derecho de control de pruebas y a la justa valoración de las mismas en la definitiva, por lo que se confirma la sentencia proferida por el A Quo en este sentido y que más adelante se reforzará este criterio con una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DE LA JURISPRUDENCIA DICTADA EN ESTA MATERIA

Para seguir con la uniformidad de la jurisprudencia, mandato legal exigido a los tribunales de instancia, es menester de esta alzada transcribir un extracto de sentencia, cuyo contenido establece la forma y el procedimiento a seguir cuando existen privilegios procesales de la República, dicha sentencia fue dictada en la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Enero de 2.006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso de E.A.V., contra la Gobernación del Estado Trujillo, la cual establece textualmente y que debe ser de obligatoria observancia del Juzgado a quo:

La Sala para decidir, observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (fin de la cita)

En virtud de los antes expuesto, debe este Juzgador declarar firme el fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el representante judicial de la Procuraduría General de la República, abogado G.T., contra el fallo de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: En consecuencia, al no haberse observado ninguna violación al orden público, queda firme el fallo recurrido. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos, procesales al Tribunal de origen. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, se orden el reenganche del trabajador, en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento de producirse el ilegal despido y el pago de los Salarios Caídos, desde el 31 de julio de 2006, fecha de despido hasta su efectiva reincorporación calculados a razón de Bs.27.874,46. (BsF.27,88). CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de mayo del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JMM/ev*

EXP N° 1363-07

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