Decisión nº WGO1-0-2002-000004 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de junio de 2005

195° y 146°

En acatamiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/3/2005, donde se revoca la sentencia de la Corte Accidental de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada el 29/9/2004 y se repone la causa al estado de que se realice nueva audiencia constitucional ante una nueva Corte Accidental de Apelaciones, corresponde a este Tribunal Accidental emitir pronunciamiento judicial con relación a la Acción de A.C., interpuesta por los profesionales del derecho E.S. de Carrillo y J.N., en su condición de abogados de confianza de los ciudadanos M.D.J.C.S. y S.O.A.S., respectivamente, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 07 de Octubre de 2002.

A tal efecto se observa:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En escrito de fecha 21/11/2002, los abogados E.S. de Carrillo y E.J.P.S., interpusieron por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Acción de A.C., a favor de sus patrocinados, ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O.; ello “...con ocasión de una decisión que decreta la privación judicial preventiva en fecha 07 de Octubre del año 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presente (sic) comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mediante transporte oculto en el interior de su organismo, un polvo de color blanco de presunta cocaína según la dispositiva de la decisión que aquí se denuncia de acuerdo a la audiencia de calificación de flagrancia. En tal sentido solicito una acción de amparo contra la decisión judicial...que decreta privación preventiva de libertad a nuestros defendidos supuestamente por existir fundados elementos de convicción por estimar que los imputados han sido autores y partícipes en la comisión de un hecho que se le imputa...se puede precisar que el Tribunal Segundo de Control Penal de la decisión que se impugna se evidencia que no controló el proceso debido y que corresponde a la articulación respectiva en un orden que determina las funciones de los distintos operarios que participaron en la presente causa...”. “Elevamos al conocimiento de esta Corte de Apelaciones que el acto que se solicita, deje sin efecto la decisión que priva la libertad de los aquí quejosos, es conteste al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por corresponder a una resolución o decisión que lesiona los derechos constitucionales; y que en tal sentido quebrantan las reglas de orden público...en la decisión que se impugna, el agraviante Juez Segundo de Control actúa fuera de su competencia cuando priva de libertad a nuestros defendidos sin que exista elementos de convicción...solicitamos que este A.C., deje sin efecto la decisión por parte del Juez Segundo...de Control...ya que con la proferida decisión ha conculcado el precepto constitucional en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional donde la libertad personal es inviolable...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de A.C. interpuesta a favor de los ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la Acción de Amparo...cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia...el Tribunal competente será el superior jerárquico...”.

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la Acción de Amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva...”.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control, en razón del pronunciamiento emitido por el referido Despacho Judicial, que vulneró en criterio de los accionantes, derechos fundamentales consagrados a favor de los ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O.. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, recae en esta Corte de Apelaciones Accidental, la competencia para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Observa este tribunal Colegiado, que mediante pronunciamiento del 24/04/2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa al estado de que se dicte nueva decisión sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, prescindiendo del análisis de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, la decisión de fecha 31/03/2005 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia constitucional, por lo que ha de considerarse admitida la presente acción de a.c.. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, se hace necesario destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro M.T.. A tal efecto debemos señalar en primer lugar, que el recurso de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así, en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es procedente o no la acción de amparo intentada. En efecto, siendo extraordinaria la acción de amparo, se observa que la denuncia planteada por los accionantes relativa a la presunta violación producida por el juez de control, al considerar como elementos suficientes las actas policiales, a fin de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.D.J.C.S. y S.O.A.S., tiene que ver directamente con la infracción de normas de rango legal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no es materia de amparo, ya que esta acción procede contra actos, hechos u omisiones que violen directamente normas constitucionales, debiéndose destacar que en el presente caso, tratándose algunos de los argumentos explanados por los solicitantes de un hecho que infringe una disposición legal, su solución correspondería a este Órgano Judicial Superior, no como tribunal constituido en sede constitucional, sino como Tribunal de Segunda Instancia, por la vía recursiva, lo cual nos lleva a la segunda de las características mencionadas de la acción de amparo, relativa a su naturaleza excepcional y residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos medios o recursos procesales son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En este orden de ideas y dentro del contexto del debido proceso que supone, según la doctrina de nuestro M.T., “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. N° 148 de la Sala Constitucional, del 24. 03.2000).

Se advierte de una lectura detallada de las actas procesales, que los imputados de autos solicitaron su libertad al tribunal de la causa, petición negada en decisión de fecha 26/11/2002, contra la cual ejercieron su derecho de apelación y mediante pronunciamiento del 10/02/2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró improcedente el recurso. Con ello hicieron uso y agotaron los imputados, el medio ordinario que dispone la ley para hacer cesar la presunta violación de su derecho a la libertad.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión relativa a la privación de libertad decretada por el tribunal de control, al considerar como elementos de convicción suficientes las actas policiales. Y así se decide.

Bajo este mismo orden debemos reproducir aquí algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro M.T. sobre estas características que hemos recalcado en la acción de amparo.

Así la Sala Constitucional en la sentencia N° 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:

El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

.

En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente N° 00-0267, se dijo lo siguiente:

“...el numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

“Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vías alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial)”.

“Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que:

Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal

.

Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso

.

“La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso A.M.M.) señaló:

Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal

.

Por lo que respecta a la denuncia relativa a la violación del numeral 1 del artículo 49 constitucional, en cuanto a la no información a los imputados por parte del juez de control, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por decisión de fecha 09/07/2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue revocada parcialmente la decisión del 28/07/2003 dictada por la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, quedando vigente el pronunciamiento de dicha Corte de Apelaciones, referido a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se ordena al Juez Unipersonal de Juicio Circunscripcional, que imponga a los imputados de las referidas medidas alternativas. No obstante, esta Alzada considera pertinente instar al tribunal de primera Instancia en Función Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a que celebre el juicio a los imputados M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., para lo cual deberá el juez como director del proceso, ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la Sala de Juicio, con apego al contenido de la sentencia N° 3744 del 22/12/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo imponer a los mencionados ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (negritas del tribunal).

Finalmente, con relación a la denunciada violación del derecho fundamental a la libertad y seguridad personal, con base en los artículos 44, numeral 1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia del Oficio N° 283-05 fechado 11/05/2005, remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio circunscripcional, en fecha 08/04/2004, el mencionado juzgado de la causa decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O.. En consecuencia, al haber cesado el motivo de la presunta violación de la garantía constitucional denunciada como violada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida denuncia. Y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho fundamental a la libertad y seguridad personal, contenida en los artículos 44, numeral 1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber cesado la situación jurídica presuntamente infringida, mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los imputados M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O.; SEGUNDO: Declara Sin Lugar la pretensión de A.C. por la presunta violación producida por el Juez de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar como elementos suficientes las actas policiales, a fin de decretar la privación judicial preventiva de libertad, al evidenciarse que los presuntos agraviados optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hicieron uso de los medios judiciales preexistentes y al verificar esta Alzada que no hubo violación del debido proceso por parte del juez de control, quien actuó con apego al ordenamiento jurídico y al no quedar demostrado que haya actuado fuera de su competencia, usurpando funciones o abusando de su autoridad.

Finalmente, se insta al Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a que celebre el juicio a los imputados M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., para lo cual deberá el juez como director del proceso, ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la Sala de Juicio, con apego al contenido de la Sentencia N° 3744 de fecha 22/12/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo imponer a los mencionados ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.Q.C.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

J.F.C.L.Q.M.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA

Exp. N° WGO1-0-2002-000004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR