Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007- 004945-

DEMANDANTE: E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.682.985.-

APODERADAS JUDICIALES: J.E.G.M. y M.T.O.L., abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 80.025 y 16.938 respectivamente.-

CO- DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/86, bajo el N° 57, tomo 08 34 y 54 A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: M.L.S.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 67.084.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

…Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de Julio dos mil cinco (2005), inició su relación laboral desempeñando encargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, en la ciudad de caracas para la sociedad Mercantil “SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A” De vengando un salario mensual actualmente que le pagaba la empresa de Bs. 707.745,85, con un salario diario de Bs. 23.591,52, laborando de lunes a domingo en un horario, comprendido de doce por doce horas (12 X 12) y doce por veinticuatro (12 x 24) en turnos nocturnos y diurnos, hasta el día 22 de enero de 2007 que fue despedido injustificadamente. Ahora bien, debo participar a este despacho que el salario real que debía pagar la empresa al trabajador era de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.068.479,40) mensual y diario la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SESICIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.615.98), estos si son los valores reales que le corresponderían a mi poderdante. La empresa le participo que le cancelaría inmediatamente sus prestaciones Sociales, siendo infructuoso todos los esfuerzos para que le pagaran, no teniendo más remedio que demandar como en efecto lo hacemos.

Pido a este tribunal que condene a al empresa demanda a pagarle a nuestro poderdante:

PRIMERO: El pago

Por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, conformados por antigüedad acumulada, compensación por transferencias, fidecomisos, antigüedad nueva. Vacaciones anuales vencidas no disfrutadas ni pagadas, bonos vacacionales vencido y no pagados, vacaciones fraccionado. Utilidades anuales no pagadas, utilidades fraccionadas, bonos por reducción de jornada, días feriados, días de jubilo, domingos trabajados, cesta ticket, horas de descanso, días de descanso, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno, fondo de ahorro, salario de enganche y todos los conceptos que beneficien que están en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 41.206.206,00)...

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…Reconocemos que el ciudadano E.C.C., desempeño el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD en la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., en la ciudad de Caracas, desde 13 de julio de 2005 hasta el 23 de enero de 200, fecha esta ultima en la que renunció al cargo que venia desempeñando en nuestra representada, y no hasta el 22 de enero de 2007, como lo señala la parte actora. Negamos y rechazamos y contradecimos que el trabajador devengara como dice el libelo de la demanda “actualmente “un salario de Bs, 707.745,85, con un salario diario de Bs. 23.591,52, ya que los recibos promovidos por la representación de la parte actora se evidencia que no era salario devengado Poe el actor, para el momento de su ingreso a nuestra representada, a la par que según la Cláusula 49 de la Contratación Colectiva de Trabajo, esta indica que el salario de enganche de los trabajadores de Vigilancia es de el Salario Mínimo Nacional, el cual se evidencia de los recibos promovidos por la parte actora. Negamos y rechazamos y contradecimos que el monto real que debía devengar el demandante por la prestación de sus servicios sea la cantidad de bolívares UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIETOS SETENTA Y NUEVE CON 40/100 ENTIMOS ( Bs. 1.068.479,40), visto que los trabajadores que prestan servicios como operadores de seguridad devengan el salario mínimo nacional; negamos que haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, y de 12 horas por 24 horas de descanso en turnos nocturnos y diurnos, ya que la jornada asignada al trabajador de vigilancia es la señalada en el artíclo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; negamos que fuera despedido injustificadamente, ya que, se evidencia de los autos, carta de renuncia promovida por esta representación, en la cual el trabajador manifiesta que a partir del 23 de Enero de 2007, renuncia al cargo que venía desempeñando; negamos que nuestra representada no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ya que como se puede evidenciar de los recios de pago de salario del reclamante; negamos se le adeude la cantidad de Bs. 409.633,59 por concepto de días feriados y día de Júbilo (…); negamos se le adeude la cantidad de Bs. 220.707.98 por concepto de horas de descanso (…); negamos se le adeude la cantidad de Bs. 566.805.33 por concepto de bono nocturno (…);negamos se le adeude la cantidad de Bs. 736.687,91 por concepto de reducción de jornada cláusula 52 Convención Colectiva; negamos se le adeude la cantidad de Bs. 1.939.032,10 por concepto de domingos laborados (…); negamos se le adeude la cantidad de Bs. 495.254,30 por concepto de días de descanso; En razón de lo anterior, negamos que al trabajador se le adeude la cantidad alegada, toda vez que en los recibos de pago se podrá evidenciar el pago de dicho concepto; Negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 2.853.402,70 por diferencias de guardias trabajadas, ya que todas y cada una de las guardias trabajadas fueron pagadas (…); Aceptamos que al actor s ele adeuden las utilidades correspondientes a la fracción 2005 y el periodo 2006, pero negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 3.782.611,90, por concepto de utilidades, ya que fueron calculadas a un salario que no le corresponde; Aceptamos que al trabajador se le adeuden las vacaciones según cláusula 45 de la Convención Colectiva, (…), pero negamos que la cláusula 45 se haya dividido de la manera como el actor señaló e Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la LOT y Vacaciones en si en otro monto; Negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 1.473.214,00 por concepto de horas extras diurnas; Negamos que se le adeude la cantidad 726.845,26 por concepto de horas extras nocturnas; Negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 5.877.888,00 por concepto de bono Alimentación, (…), para el caso de que se deba pagar nuevamente a el trabajador por su indisposición a reconocer su pago, estos deberían ser ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para el momento que nació el derecho al pago del cesta ticket; negamos que se le tenga que realizar reintegro alguno por servicios funerarios, por cuanto este se trata de un beneficios que gozan todos los trabajadores de la demandada; Negamos que se le adeude la cantidad Bs. 936.00,00 por concepto de útiles escolares, por no gozar de este beneficio ya que no tenía hijo; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 5.784.480, por indemnización por despido y por indemnización sustitutiva del preaviso (…), visto que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino decidió renunciar al cargo; negamos que se le tenga que reintegrar la cantidad de Bs. 3.737.247,83, por concepto de fondo de ahorro; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 2.100.314,00 por concepto de intereses de mora; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 328.273,236 por concepto de pagos de salarios ya que fueron calculados de una forma errónea; aceptamos que el trabajador se le adeude la prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero negamos el salario utilizado; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 137.000,00 por concepto de devolución de uniformes; Negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 41.206.206,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades etc., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “1”, Carta de Renuncia, y por cuanto ésta fue desconocida en su contendido y forma, por la representación judicial de la parte actora, y a prueba de cotejo solicitada, se designaron los expertos,, y de las resultas que cura la folio 179 con su vuelto, se evidencia que quedó plasmado que en la empresa no se encontraron firmas indubitadas del actor, por ser fallida la prueba de Cotejo, la carta de renuncia queda desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde el número 1 hasta el 38, correspondientes a los recibos de pago de quincenas percibido por el actor, y estos a pesar de no estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no constar en autos otros medios para probar el salario, se tendrán como indicios para probar el salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Convención Colectiva del Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió la prueba de informes para la Inspectoría del Trabajo la cual fue negada en el auto de la admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, probado como se encuentra en auto que los accionantes no han cobrado las prestaciones sociales que nacieron a raíz de su prestación de servicios con la demandada, y a los fines de analizar los conceptos demandados en primer lugar cabe destacar sentencia emanada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 31/10/2008, en un caso análogo en contra la misma demandada, la cual estableció lo siguiente:

…De acuerdo con lo expuesto por la parte demandante en la audiencia en la alzada, recurre por considerar que los actores laboraron por un tiempo en exceso de la jornada que les correspondía cumplir, habida cuenta que desempeñaban labores de vigilancia.

El legislador estableció limitaciones en cuanto a las jornadas de trabajo –artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo-, así: jornada diurna en 08 horas diarias y 44 horas semanales; jornada nocturna en 07 horas diarias y 35 horas semanales (este límite por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la Constitución Nacional); y, jornada mixta en 07:30 diarias y 42 por semana.

La mencionada Ley Sustantiva Laboral, en su artículo 198, establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De esta manera, la limitación señalada en precedencia –artículo 195- no tiene aplicación cuando las labores desempañadas son de vigilancia.

En el presente caso los demandantes desempeñaban labores de vigilancia, en cuyo caso, se concluye, la jornada diaria no puede exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas.

Corresponde ahora precisar si los demandantes recibieron el salario por el trabajo como vigilantes, considerando que debían permanece en jornadas de once horas, seis días a la semana, dentro de las cuales tenían una hora de descanso, porque, como se dijera en precedencia, no están sometidos a la limitación del artículo 195 mencionado supra, en cuyo caso, no están sometidos a la limitación máxima de 44 horas semanales.

En conformidad con la legislación y los alegatos de las partes, los actores debían laborar 10 horas por cada guardia de vigilancia, pero no está demostrado a los autos que los actores tuvieron la hora de descanso intrajornada, por lo que tienen una hora adicional, que puede corresponder a la hora de descanso dentro de la jornada y una hora de trabajo laborada en exceso de la jornada que le correspondía cumplir.

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada –por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

Negados que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, esta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada –folios 76 al 143 de J.J.M.S., 147 al 240 de I.D.G.B. y 244 al 213 H.E.A. todos de la pieza 1- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada –artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

En cuanto a la reducción de la jornada, que manifiesta la parte actora está convenida en la convención, la parte demandada circunscribió su actuación procesal indicando similar argumento para los tres demandantes, salvo por que se refiere al monto, en los términos siguientes:

Negamos, rechazamos y contradecimos que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. (...), por concepto de Reducción de Jornada establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedora de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago de salario promovidas por la propia parte actora y consignado en el expediente de autos. El supuesto de hecho es que el trabajador debe haber laborado efectivamente todas sus jornadas de trabajo y en las oportunidades en que no las laboró no podía hacerse acreedor del identificado beneficio.

La cláusula 52 del convenio colectivo, reza:

La Empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial.

Quedan exceptuados de lo aquí estipulado aquellos vigilantes que por las características del servicio se regirán por turnos diferentes a los que caracterizan los servicios de vigilancia privada, especialmente el servicio bancario.

De acuerdo con el texto de la cláusula transcrita en precedencia, si un trabajador en una quincena laboró los turnos completos, se hace acreedor a un pago adicional de dos días de salario; por su parte los actores reclaman el pago porque “durante toda la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo, éstos siempre trabajaron sus turnos completos, sin falta, en el servicio industrial” y que sólo le fue pagado un día a partir de julio de 2004.

La demandada en este punto no dice si los actores trabajaron los turnos completos o si no lo hicieron en todas las quincenas, contentándose con indicar que si el trabajador “se hiciera acreedora (sic) de este beneficio, le fue cancelado por la empresa”

Sobre la contestación de la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si la parte accionada no negó que los trabajadores laboraron los turnos completos en todas las quincenas a partir de la vigencia de la referida cláusula -junio de 2003-, sino que si laboraron se les pagó, esta alzada concluye que los demandantes son acreedores al pago de los dos días de salario por cada quincena, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de reducción de jornada (en los recibos: Reducción (sic) de Jornada .HExt). Así se decide.

En cuanto al bono nocturno la demandada alegó en la audiencia en la alzada que se había negado que los trabajadores laboraran en la jornada indicada por ellos; pero no consta que la accionada contestara entonces señalando el hecho cierto, esto es, las horas de inicio y terminación de la prestación diaria de trabajo, para determinar la procedencia del bono nocturno, manifestando que el bono nocturno fue cancelado en la oportunidad que fue generado.

De la forma como dio contestación la demandada, aplicando el contenido del artículo 135, copiado parcialmente en precedencia, concluye esta alzada que no se ajustó en su contestación a lo prescrito por el legislador, en cuyo caso debe acordarse el pago del bono nocturno conforme pauta la cláusula 50 de la convención colectiva, esto es, con un recargo del 40%, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de bono nocturno. Así se concluye.

Como otro de los fundamentos de la apelación, la demandada indica que las utilidades deben pagarse con base al último salario promedio del respectivo período, aplicando la convención colectiva.

Sobre este punto la demandada no dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, pues al rechazar el derecho reclamado, no indicó cuales eran entonces los promedios devengados por cada trabajador en cada período a cuantificar y al no estar demostrado a los autos que fueran montos distintos a los indicados por cada uno de los demandantes, resulta procedente acordar su pago. Advierte este sentenciador que en los montos alegados en cada uno de los trabajadores no se aplicó el último salario sino el promedio mensual para cada período, correspondiéndole a los actores dichos montos, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de utilidades. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional, el apelante –demandada- manifiesta que la convención colectiva el monto del bono vacacional está integrado con el pago de vacaciones.

La cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo establece:

La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

c. vigilantes entre tres (3) y cinco (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Considerando ambos textos –convención colectiva y Ley Orgánica del Trabajo- se aprecia que las partes convinieron en un número determinado de días de disfrute de vacaciones; pero en cuanto al pago se aprecia que acordaron un número de días muy superior al de los días de disfrute, para culminar el acuerdo o convenio entre patrono y trabajadores en incluir en esos días de excedo de los del disfrute lo que le corresponda al trabajador por el bono vacacional contemplado en el artículo 223 eiusdem.

De acuerdo a lo convenido, esta alzada concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular.

De esta manera, considera este juzgador que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional. Así se establece.

Por lo que se refiere al cesta ticket, la demandada no negó el derecho de los actores a percibir dicho concepto, sólo que no estaba de acuerdo que se calculara a la última unidad tributaria, debiendo ser, a su decir, la que correspondía para cada período a calcular.

De manera que, aplicando el criterio supra transcrito y a fin de verificar si están ajustados a derecho los conceptos demandados, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones.-

Ahora bien, se observa que el demandante alegó se le adeudan los siguientes: 1) Días feriados; 2) Horas de descanso; 3) Bono Nocturno; 4) Reducción e jornada; 5) Domingos trabajados; 6) Horas extras nocturnas; 7) Días de descanso; 8) Guardias trabajadas; 9), Utilidades; 10) Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas; 11) Bono Vacacional; 12) Horas Extras diurnas; 13) Bono Alimentario (Cesta Ticket); 14) Reintegro de servicio funerario; 15) Útiles escolares; 16) Indemnización sustitutiva del preaviso; 17) Indemnización por despido art. 125 LOT; 18) Fondo de ahorro; 19) Devolución de Uniformes y pago de Calzados; 20) Intereses de mora; 21) Pago de salarios; 22) Prestación de Antigüedad.-

De manera que esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad acumulada; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales 3) Diferencia de Horas Extras debitando las ya canceladas 4) Diferencia por Horas de Descanso debitando las ya canceladas 5) Diferencia por Días de Descanso debitando las ya canceladas 6) Diferencia por reducción de jornada debitando las ya canceladas 7) Diferencia por Bono Nocturno debitando las ya canceladas 8) Bono Alimentario o Cesta Ticket; 9) Diferencia de Utilidades debitando las ya canceladas; 10) Vacaciones Fraccionadas; 11) Indemnización sustitutiva del preaviso; 12) Indemnización por despido art. 125 LOT; 13) Vacaciones no disfrutadas; 14) Bono Vacacional.- En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar los mismos, y a los fines de determinar el monto real adeudado por la demandada se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos demandados por: 1) Días feriados; 2) Domingos trabajados; 3) Guardias trabajadas; 4) Reintegro de servicio funerario; 5) Útiles escolares; 6) Fondo de ahorro; 7) Devolución de Uniformes y pago de Calzados; 8) Pago de salarios.- En cuanto a los días feriados y domingos, el actor posee dicha carga y no aportó elementos probatorio que le favorezcan, por último en cuanto a las costas demandadas se consideran improcedente por cuanto las mismas son acordadas o no dependiendo del resultado del fallo, por tales razones se niegan estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Días feriados, Domingos trabajados, Guardias trabajadas y Pago de salarios, se consideran improcedentes por cuanto con los recibos de pago cursante en autos, la demandada logró probar que cumplió con estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Reintegro de servicio funerario, se considera improcedente por cuanto es un concepto no reembolsable.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Útiles escolares, el actor no probó, que tuviese derecho a ese beneficio, por tal razón se considera improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por devolución de Uniformes y pago de Calzados, se consideran improcedente por cuanto en ningún momento el actor probo que la demandada haya incumplido con la dotación de estos equipos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los Intereses de mora, estos serán acordados en el dispositivo del fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se determina que para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta ticket adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, a partir de su fecha de ingreso 13/07/2005 hasta la de egreso22/01/2007.-

En cuanto a las cotizaciones del Seguro Social la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis, sentó criterio en casos análogos, de la siguiente manera:

…En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas,…

.-

De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no inscribieron en ese Instituto a los ciudadanos (…) quienes fueron sus trabajadores (…).-

Por tales motivos, y conforme a lo antes expuesto, y luego que esta sentencia quede definitivamente firme, deberá el Juzgado de Sustanciación oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que obligue al demandada inscribir al demandante al referido Instituto y pagarle las cotizaciones que le corresponda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales que les correspondan, por los conceptos señalados en la parte motiva de este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.C.C.., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de esta fallo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 13/07/2005 hasta el 22/01/2007, y utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por el trabajador, para el calculo del salario integral, incluirá las alícuotas legales más de los beneficios percibido por el actor.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- Igualmente y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 22/01/2007 hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 16 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR