Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., doce de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000106

PARTE DEMANDANTE: C.T.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.622.133 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.A.A.V., BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., J.C.G. BERMEJO, EXIS H.F.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620 y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio que sigue la ciudadana Y.D.C.T., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de enero de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Y.D.T. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.133, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…

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En fecha veinte (20) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 15 de julio de 1998 inicio sus labores, como personal administrativo contratada adscrita al estado Apure.

• Que la despidieron de su cargo en fecha 31 de enero de 2007, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.028,50).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 84.523,65), monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alego la prescripción de la acción y negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y el hecho de que el estado Apure adeude a la demandante los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, en este sentido este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe resolver la defensa opuesta por la parte accionada referente a la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho objetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Pro la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación de la demanda intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrumpido se produce en el momento en que el tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar de lo antes expuesto que el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción; puesto que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de junio de 2004, expediente Nº 2004, ponente Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

“….. Ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la Sala que “….la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción….. que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono…….”

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2007, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de marzo de 2011, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y dieciocho (18) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio doce (12) cursa comunicación N° 0029-11 suscrita por la Directora Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de fecha 09 de febrero de 2011, dirigida al abogado M.G. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual le informa que el estatus de las prestaciones sociales de la ciudadana Y.D.C., se encuentran en proceso de cálculo, de igual forma se evidencia, del contenido de los escritos cursante al folio 96 y 97 de este expediente, que el patrono puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción, lo cual es un reconocimiento a la acreencia que tiene el Estado Apure con la demandante, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, señalando lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción..…

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este juzgador lo declara sin lugar, por cuanto ocurrió la renuncia tacita a la misma por parte del ente demandado. Así se establece.

PRUEBAS.

Una vez declarado sin lugar la defensa de la prescripción, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcada con la letra “A”, cursante al folio 10 al 11 original de poder notariado. Quien decídele concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el mismo se demuestra la cualidad de apoderado del abogado M.G.. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “B” cursante al folio 12, comunicación N° 0029-11, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional. El mismo no fue exhibido su original en la audiencia para la evacuación de pruebas, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió y consignó, marcado con la letra “C” cursante del folio 13 al 22, copias de nominas y recibos de pagos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra con los mismos la relación laboral y salarios devengados. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “D” cursante al folio 23, copia de constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto la misma se constata la fecha de ingreso de egreso y el salario de la ciudadana accionante en la presente causa. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “E” cursante al folio 24, copia de antecedentes de servicios. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se demuestra la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra “F” cursante del folio 25 al 58, copia simple de la I de Empleados Públicos del Poder Público Estadal. En este sentido este Tribunal debe señalar que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción. Así se establece.

• Promovió y consignó marcada con la letra “G”, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 59 al 67 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 10 al 67 del presente expediente. Los mismos ya fueron valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.-comunicación Nº 0029-11, de fecha 09 de febrero 2011, emitida par la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, que consta al folio 12 del presente expediente; 2.- vouchers de cobro, que consta del folio 13 al 22 del presente expediente; 3.- constancia de trabajo, que consta al folio 23 del presente expediente; 5.- antecedentes de servicio, que consta al folio 24 del presente expediente; los mismo no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió calculo de prestaciones sociales realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folios 92 al 95 del presente asunto. Quien decide considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folios 96, comunicación Nº RRHH 670, de fecha 01 de junio de 2011, emanada de Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa que la demandante no cobró el bono vacacional sino a partir del año 2006. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “C”, cursante al folios 97, comunicación S/N, de fecha 26 de mayo de 2011, emanada del Departamento de Nomina del Ejecutivo Regional, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que la demandante no cobró el bono vacacional sino a partir del año 2006. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “D”, cursante del folios 98 al 101 recibos de cobro. Este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora. Así se decide.

• Promovió como testigo a la ciudadana Licda. Á.L., analista de la Procuraduría General del Estado Apure. El Tribunal de instancia no la admitió por cuanto el objeto de la prueba consiste en ratificar los cálculos sobre las prestaciones sociales consignados por la Procuraduría del Estado Apure, los cuales son competencia exclusiva del sentenciador determinar, por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y el hecho de que el estado Apure adeude a la demandante los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, sin embargo, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la parte actora inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha quince (15) de julio de 1998 en el cargo de administrativo contratada, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, en donde gano distintos sueldos.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

Tiempo de Servicio.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 15-07-98 Al 31-12-98= 15 días x Bs. 7,89 = 118,35

De 01-01-99 Al 31-12-99= 62 días x Bs. 10,97 = 680,14

De 01-01-00 Al 31-12-00= 64 días x Bs. 12,89 = 824,96

De 01-01-01 Al 31-12-01= 66 días x Bs. 15,89 = 1.048,74

De 01-01-02 Al 31-12-02= 68 días x Bs. 25,46 = 1.731,28

De 01-01-03 Al 31-12-03= 70 días x Bs. 28,97 = 2.027,90

De 01-01-04 Al 31-12-04= 72 días x Bs. 32,79 = 2.360,88

De 01-01-05 Al 31-12-05= 74 días x Bs. 34,89 = 2.581,86

De 01-01-06 Al 31-12-06= 76 días x Bs. 38,69 = 2.940,44

De 01-01-07 Al 31-01-07= 05 días x Bs. 38,69 = 193,45

Total Antigüedad……………………..………Bs. 14.508,00

Intereses sobre antigüedad............….....…Bs. 12.343,17

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones no Disfrutadas:

Año

98-99= 15 días

99-00= 17 días

00-01= 19 días

01-02= 21 días

02-03= 23 días

03-04= 25 días

04-05= 27 días

05-06= 29 días

176 días x Bs. 35,62= Bs. 6.269,12

Vacaciones fraccionadas:

De 15-07-06 Al 31-01-07 = 06 meses y 16 días

31 días/12 meses x 06 meses=15,50 días x Bs. 35,62 = Bs. 552,11

Bono Vacacional No Cancelado:

Año

98-99= 30 días

99-00= 37 días

00-01= 42 días

01-02= 47 días

02-03= 52 días

03-04= 57 días

04-05= 62 días

05-06= 67 días

394 días x Bs. 35,62= Bs. 14.034,28

Bono Vacacional fraccionado:

De 15-07-06 Al 31-01-07 = 06 meses y 16 días

90 días/12 meses x 06 meses=45 días x Bs. 35,62= Bs. 1.602,90

Total Vacaciones y Bono Vacacional…......…..…Bs. 22.458,41

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 49.309,58

MÁS CESTA TICKET Bs. 7.513,37

TOTAL ADEUDADO Bs. 56.822,95

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 11,60 x 25%= Bs. 2,90

252 días x Bs. 2,90 = Bs. 730,80

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 13,20 x 25%= Bs. 3,30

253 días x Bs. 3,30 = Bs. 834,90

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 14,80 x 25%= Bs. 3,70

252 días x Bs. 3,70 = Bs. 932,40

De 01-08-03 Al 30-11-03= 04 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 25%= Bs. 4,85

87 días x Bs. 4,85 = Bs. 421,95

Cancelado los meses enero a abril 2003 y los meses de mayo, junio, julio y diciembre 2003 según recibos de Pagos que rielan al folio 98 y 101 del expediente.

De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 meses

Unidad Tributaria= 24,70 x 25%= Bs. 6,18

250 días x Bs. 6,18 = Bs. 1.545,00

De 01-01-05 Al 30-04-05= 04 meses

y el mes de diciembre 2005.

Unidad Tributaria= 29,40 x 25%= Bs. 7,35

102 días x Bs. 7,35 = Bs. 749,70

De 01-01-06 Al 31-12-06= 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 33,60 x 25%= Bs. 8,40

249 días x Bs. 8,40 = Bs. 2.091,60

De 01-01-07 Al 31-01-07= 01mes

Unidad Tributaria= Bs. 37,63 x 25%= Bs. 9,41

22 días x Bs. 9,41 = Bs. 207,02

Total Cesta Ticket……………………………………..…......…..Bs. 7.513,37

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

...En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de enero de 2012, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana C.T.Y.D., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos. Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Catorce Mil Quinientos Ocho Bolívares (Bs. 14.508,00); Intereses Sobre Antigüedad Doce Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 12.343,17); Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 22.458,41); lo que genera un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 49.309,58); mas la cantidad de Siete Mil Quinientos Trece Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 7.513,37) por concepto de Cesta Ticket; lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 56.822,95); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día doce (12) de julio de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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