Decisión nº 165 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Veintidós (22) de Noviembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000451

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.C.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-328.231, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: OLENKA H.S. e I.C.D.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.899 Y 60.197, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA AL INICIO, POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., inscrita la primera, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, anotada bajo el No. 44, Tomo 47-A, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la segunda, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 2.001, bajo el N° 3, Tomo 541-A. DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTA JUZGADORA, QUE ANTES DE INICIARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA PARTE ACTORA, DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO OLENKA SKRZYPCZAK, MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 04 DE MARZO DE 2.009 (FOLIO 98), DESISTIO DE LA ACCION EN LO QUE RESPECTA A LA CODEMANDADA PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA, CONFIRMANDO LA ACCION EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS, EN LO QUE ATAÑE A LA CODEMANDADA TRANSPORTE DE CARGA HERSAN. DESISTIMIENTO QUE FUE HOMOLOGADO PERO SOLO EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO, POR EL JUZGADO DE LA CAUSA, EN AUTO DE FECHA 04 DEL MISMO MES Y AÑO. QUEDO FIRME ESTA DECISION, RAZON POR LA QUE SE TIENE LA PRESENTE RECLAMACION EN CONTRA DE LA ULTIMA DE LAS EMPRESAS NOMBRADAS, ES DECIR, TRANSPORTE DE CARGA HERSAN.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: D.B.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 21.433, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano L.C.L., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien fundamentó los motivos del recurso, aduciendo que el Juez de la primera instancia, no debió declarar sin lugar la demanda, toda vez que existió un juicio anterior a éste, signado con el número 1118, donde la parte demandada TRANSPORTE HERSAN, presuntamente celebró un contrato de Transacción con los anteriores abogados del actor, autenticada por una Notaría Pública, donde se deja muy claro que la empresa admitió la relación laboral para con el actor, por lo que mal podría en este juicio, negar todo tipo de relación laboral, que ese expediente fue traído a las actas procesales por ambas partes, y luego pretendió la demandada desconocer e impugnarlo, cuando ella misma lo trajo a juicio; que el Juez debió aplicar el principio de comunidad de la prueba, y valorar en su totalidad ese expediente consignado en copia certificada; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, toda vez que el trabajador no ha recibido pago alguno por parte de la reclamada. Seguidamente, presente la representación judicial de la parte demandada, solicitó se confirme la decisión dictada en primera instancia, toda vez que al negar la relación laboral, la carga de probar en su totalidad le correspondió a la parte demandante, quien no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que laboró para la empresa.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo el actor en su libelo, que fue empleado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., con el cargo de ayudante de camión (descarga de productos comerciales), en la ciudad de Maracaibo, en los Municipios San R.d.M., J.E.L., Machiques de Perijá, La Villa del Rosario y S.R. (todos Municipios del Estado Zulia). Que su cargo consistió en las funciones básicas que efectúa un ayudante de camión: cargar y descargar productos comerciales. Que los productos comerciales despachados eran en su totalidad de la firma mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., empresa que sostiene un contrato de servicio con su patronal TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., por lo cual evidentemente existe solidaridad entre ambas empresas para el pago de las cantidades que se generen por concepto de prestaciones sociales. Que laboró por espacio de cinco (5) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, ya que ingresó en fecha 17 de julio de 2001 y egresó el 22 de marzo de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que sus funciones laborales las ejercía de la forma siguiente: Debía estar en su sitio de trabajo ubicado en el Barrio El Manzanillo, Circunvalación Uno, desde las 6:00a.m., comenzando la descarga de vehículos de la empresa, dependiendo del arribo a Maracaibo de los camiones, horario que iba desde las 06:00 a.m., culminando sus funciones laborales entre las 08:00 p.m. y las 10:00 p.m. Que debía estar a disposición de la empresa en una jornada que iba desde las 8 horas hasta las 14 horas ininterumpidas de labores. Que en el sitio de trabajo giraba las instrucciones el ciudadano E.A., todos los lunes de cada semana, anotando los nombres de los trabajadores presentes, realizando un sorteo para saber qué trabajadores comenzaban primero y así sucesivamente. Que el mismo ciudadano E.A., se encargaba de supervisar el traslado de la mercancía que sería despachada y verificada, estando en subordinación directa de un supervisor de la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A. Que tenía un salario a destajo de Bs. 30.000,00 (Bs.30, oo) diarios, no cancelándole los días de descanso que no trabajaba. Que la demandada no le canceló ningún beneficio laboral, como vacaciones, bono vacacional, utilidades o participación en los beneficios, ni ningún otro concepto laboral. Que ante tal situación, en el año 2006, le reclamó a la empresa todos los pagos adeudados, sin obtener ningún tipo de respuesta, por lo que junto a otros trabajadores decidieron suspender unilateralmente las funciones de trabajo, hasta que le fueran canceladas las cantidades de dinero adeudadas. Que en vista del reclamo efectuado, la empresa le canceló al grupo de trabajadores la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de participación en las utilidades del año 2006, por lo que es esa suma, la única cantidad de dinero entregada por la empresa. Que el salario mínimo nacional para la fecha del despido era la cantidad de Bs. 634.791,00 hoy, Bs. 634,80, para un salario integral determinado por el salario básico de Bs. 21,16, que sumando la alícuota por concepto de bono vacacional y la alícuota de utilidades, da una sumatoria total de Bs. 25,40 de Antigüedad; reclamando así, las Vacaciones Vencidas de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (fraccionado). Bono Vacacional Vencido de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (fraccionado). Y Participación en los beneficios correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Que en resumen las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., ascienden a la Bs. 24.580,69; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN S.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.C.L., haya prestado sus servicios personales como ayudante de camión, desde el día 17 de julio de 2001, aduciendo como hechos nuevos, que éste laboró fue para la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. Negando en consecuencia, todos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos y cantidades reclamadas, en virtud de haber negado en su totalidad la relación laboral aducida por el actor en su libelo de demanda. Negó que el actor haya devengado Bs. 30,00, como salario a destajo causado por la descarga de un camión, ni que la principal fuente de lucro sea el trabajo que efectúa a la sociedad mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. Negó que adeude al ciudadano L.C.L., la cantidad de Bs. 24.580,69, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. QUE LA REALIDAD DE LOS HECHOS ES QUE EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2008, LA CIUDADANA C.R. GAMES, OBRANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., CELEBRÓ POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, TRANSACCIÓN CON LA, PARA ESE ENTONCES APODERADA DEL CIUDADANO L.C.L. (YA IDENTIFICADO) CIUDADANA YASNELIS R.H., ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 92.688, DE ESTE DOMICILIO. Que la apoderada judicial del ciudadano L.C.L., aceptó en nombre del mismo, la propuesta hecha por la patronal, liberada de cualquier obligación que pudiera existir con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., quien asumió en la misma la condición de tercero. Que en ese orden de ideas, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., no adeuda, ni está obligada a pago alguno por los conceptos establecidos en el libelo, pues la misma quedó liberada conforme se desprende del documento público y cuyo contenido invocó en defensa y resguardo de sus derechos y obligaciones; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE Y CON LUGAR LA DEMANDA; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, antes de delimitar la presente controversia, cree prudente esta Juzgadora, efectuar la siguiente acotación: El Juzgado de la causa, al fijar los hechos controvertidos, analizó:

… Visto el análisis de las pr5obanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo argüida por la parte demandante, alegando que el ciudadano L.C., no prestó servicios personales para su representada, corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio a los fines de que opere en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….

. “….Ahora bien, quien sentencia observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, las cuales en su escrito de promoción de pruebas eran: documentales, todas minuciosamente valoradas las cuales no aportaron nada para la solución del problema, la primera era para interrumpir la prescripción, hecho éste que no fue alegado, y la segunda, como prueba trasladada que no cumplió con los requisitos por tener declaraciones de un tercero a la causa que no pueden ser valoradas, por lo que hacer esto, le estaríamos cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso por no poder controlar dicha prueba, promovió inspección judicial la cual arrojó que no existe material para ser valorado, la exhibición de recibos de pagos, vacaciones, utilidades, o participación de beneficios, al haber negado la relación de trabajo, indicó la demandada que no existe ningún tipo de recibo que exhibir, y el último medio probatorio fueron testigos, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que efectivamente no pudo demostrar el actor prestar servicios personales para la accionada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, a los fines de que operara en su favor la presunción de laboralidad, y quedara en consecuencia, invertida la carga contra la demandada, a la que se refieren los conceptos que tienen relación con la relación laboral, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la demanda como en forma expresa, positiva y precisa será determinado en la parte dispositiva del presente fallo…”.

Es así, como el Juzgado de la causa, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, fijó los hechos controvertidos, trasladando la carga de la prueba a la parte demandante, y como éste no logró demostrar la relación laboral que le fue negada por la reclamada, declaró en consecuencia, sin lugar la demanda.

Sin embargo, corre agregada a las actas procesales (consignada por ambas partes) Acta contentiva de TRANSACCION LABORAL, celebrada entre la ciudadana C.R.G., actuando en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, y por otra, la profesional del derecho YASNELIS R.H., quien procedió en nombre y representación de un grupo de trabajadores, entre ellos del demandante, ciudadano L.C.L., representación ejercida según poderes apud-actas que corren agregados a los expedientes llevados por todos y cada uno de estos ciudadanos en los Juzgados Laborales del Estado Zulia, regida esa Transacción o Acuerdo por las siguientes cláusulas: “…PREVIA: LA APODERADA DE LOS TRABAJADORES, RECONOCE EXPRESAMENTE QUE LA ABOGADA C.R.G., SE ENCUENTRA PLENAMENTE IDENTIFICADA PARA SUSCRIBIR EL PRESENTE ACUERDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE TRANSPORTE HERSAN. PRIMERA: DECLARACION DE LA APODERADA DE LOS TRABAJADORES: LA APODERADA DE LOS TRABAJADORES ALEGA QUE LOS TRABAJADORES INGRESARON A PRESTAR SUS SERVICIOS PARA LA EMPRESA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, DESCARGANDO LOS VEHICULOS QUE ERAN DE OTRA EMPRESA. QUE PROCTER GAMBLE LES PAGABA SUS SALARIOS, A TRAVEZ DEL CHOFER DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE PESADO. QUE EL CIUDADANO E.A. EN SU CONDICION DE SUPERVISOR DE PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA, LES IMPARTIA A TODOS LOS TRABAJADORES LAS INSTRUCCIONES PARA LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS DE DESCARGA. QUE ENTRE LOS TRABAJADORES Y PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA EXISTE UNA RELACION LABORAL CONFIGURADA POR LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACION, SALARIO A DESTAJO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO, …. RAZON POR LA QUE DAN POR TERMINADA LA RELACIÓN DE TRABAJO Y RECLAMAN A LA EMPRESA PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA LES PAGUE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL CUYO PAGO HA SIDO DEMANDADO, PRIMERO, A LA EMPRESA TRANSPORTE HERSAN, DEMANDAS DE LAS CUALES DESISTIERON LOS TRABAJADORES, Y EN SEGUNDO LUGAR, A PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA…..”.

Llama poderosamente la atención de esta jurisdicente, cómo es que, la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA HERSAN, se atreve a negar en este procedimiento la relación laboral alegada por el actor en su libelo, cuando en el juicio anterior a éste, reconoció la relación laboral, aunque bajo “subterfugios”, y pagó las prestaciones sociales a un grupo de trabajadores, entre ellos al demandante de autos, bajo la figura del denominado “ACUERDO DE PAGO”, autenticado por ante una Notaría Pública, en fecha 05 de junio de 2.008, considerando dicha empresa en ese acuerdo, “…que no les corresponde cantidad alguna de dinero a los trabajadores por los conceptos reclamados en los juicios intentados, tanto contra TRANSPORTE HERSAN, de los cuales desistieron, como contra PROCTER GAMBLE, por ante los diferentes Juzgados del Circuito Judicial laboral, ni por ningún otro, pero que con el fin de evitar las molestias y gastos que tales juicios pudieran ocasionar a PROCTER GAMBLE Y A TRANSPORTE HERSAN, quien ha sido citada como en Tercería en los distintos procedimientos instaurados, las partes en este documento, llegaron a un acuerdo para terminar la presente reclamación y precaver cualquier litigio eventual, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de TRANSPORTE HERSAN, ni de PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de los trabajadores…”. Por lo que la empresa TRANSPORTE HERSAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, pretendió abrogarse la condición de TERCERO y así pagó a los trabajadores.

Es de hacer notar, que, ciertamente en el primer asunto, signado con el N° VP01-L-2007-1118, la apoderada judicial de la parte demandante, DESISTIO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE LA EMPRESA TRANSPORTE DE CARGA HERSAN (folio 197), sin embargo, este medio de autocomposición procesal no fue homologado por el Juzgado de la causa. Por otro lado, necesario es aclarar, que la EMPRESA TRANSPORTE DE CARGA HERSAN, NO FUE LLAMADA COMO TERCERO EN ESTOS JUICIOS, ESTA EMPRESA FUE EXPRESAMENTE DEMANDADA, por lo que, no quedan dudas, que se ha pretendido cometer fraude en perjuicio de un número de trabajadores.

En virtud de las anteriores consideraciones, no quedan dudas para esta sentenciadora, que en el presente procedimiento, no existen hechos controvertidos, toda vez que está demostrada la relación laboral entre la empresa TRANSPORTE HERSAN y el ciudadano L.C.L., empresa ésta que pretendió burlar los derechos de un trabajador violando flagrantemente el contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.

Es bastante frecuente que los patronos traten de desvirtuar la aplicación de las normas laborales, que de hecho resultan siempre más favorables al trabajador, mediante la celebración de contratos mercantiles que entrañan la obligación a cargo de una de las partes de prestar un servicio a la otra a cambio de una remuneración. En estos casos, la realidad tiene primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo, o de que envuelvan una intención fraudulenta. Se descarta la aplicación de las normas mercantiles y se aplican a la relación jurídica las normas laborales que le son propias y más favorables al trabajador, siendo por lo tanto irrenunciables por propia declaración constitucional.

En el presente caso, como se dijo, se ha pretendido burlar los derechos de un trabajador, mediante fraude, por lo que esta Juzgadora, en atención a los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna relativos al Derecho del Trabajo, declara la EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL CIUDADANO L.C.L. Y LA EMPRESA TRANSPORTE DE CARGA HERSAN; POR LO QUE DEBERA ESTA PAGARLE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE ADEUDA, PUES NO HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE HAYA HONRADO SU OBLIGACION CON EL PAGO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En base a las anteriores consideraciones, y en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a enunciar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó libelo de demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, incoada por L.C.L., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte demandada no opuso al actor la defensa previa de prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó expediente judicial laboral bajo el No.VP01-L-2007-1118, que en ochenta y seis (86) folios útiles riela en copia certificada marcada con la letra “B”. Se valora esta documental, donde queda evidenciado:

    - Que el ciudadano L.C. demandó a las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., y PROTER & GAMBLE, DE VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de mayo de 2007 y se le asignó el número VP01-L-2007-1118.

    - Que en fecha 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial para ese entonces de la parte demandante ciudadana YASNELIS HERNANDEZ, consignó diligencia donde desiste tanto de la acción como del procedimiento en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A.

    - Que en fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandada PROTER & GAMBLE, DE VENEZUELA, C.A., solicitó la intervención de tercero de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A.

    - Que en fecha 22 de noviembre de 2007, el Juez de la causa dictó auto motivado, donde se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado.

    - Y por último, se demuestra que en fecha 06 de diciembre de 2007, se celebró la primigenia audiencia preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a ese acto, del expediente VP01-L-2007-1118. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en las oficinas de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho; sin embargo se constata del folio (39) de la segunda pieza de este expediente, que en fecha 10 de febrero de 2010 fue recibida por el Tribunal A-quo, comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien evacuó la prueba en cuestión, dejando constancia que revisados los archivos del personal que allí labora, el ciudadano L.C.L., no aparece en los registros. Se desecha esta prueba, toda vez, que la relación laboral quedó demostrada en las actas tal y como se analizó ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades, y especialmente el pago efectuado a través de cheque del banco Banesco en fecha 14 de diciembre de 2006 y su correspondiente vouchers por la cantidad de Bs. 300, oo por pago especial como ayudante. Se acota, en primer lugar, que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de este medio de prueba, el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

    Dicho lo anterior, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandante no aportó a las actas del proceso copia del documento que solicita sea exhibido, sin embargo, RECONOCE QUE LA EMPRESA DEMANDADA CANCELO Bs. 300, oo POR PAGO ESPECIAL COMO AYUDANTE EN MARACAIBO. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.C., W.P., E.P., YEINER MANJARREZ y E.U.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A.:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó expediente judicial laboral signado con la nomenclatura VP01-L-2007-1118, contentivo de la acción que por prestaciones sociales interpusiera el ciudadano L.C.L., en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., en copia certificada y en ochenta y seis (86) folios útiles. Este medio probatorio fue valorado en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Acta contentiva de ACUERDO DE PAGO O TRANSACCION, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, que en copia certificada corre inserta en el expediente. Con respecto a este medio de prueba la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, propuso la tacha de falsedad, por lo que se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo la parte actora prueba documental consistente en el expediente signado con el N° VP01-L-2007-1118, donde se evidencia el otorgamiento de un poder apud acta del ciudadano L.C., a la profesional del derecho YASNELIS R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.688. Del mismo modo se constata, que en el documento tachado de falso la abogada YASNELIS R.H., recibió de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., en nombre del ciudadano L.C., la cantidad de Bs. 15.240, mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito, distinguido con el No. 59508190, “No Endosable”, de fecha 03 de junio de 2008 a la orden del ciudadano R.S.M., TAMBIEN APODERADO DEL TRABAJADOR.

    Asimismo, se evidencia del cuerpo del documento tachado de falso, que la abogada YASNELIS R.H., se identificó como apoderada judicial del accionante, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, presentando poder apud acta en copia certificada que le fue expedida del expediente VP01-L-2007-1118, el cual para la fecha se encontraba terminado por desistimiento del procedimiento al no haber comparecido el ciudadano L.C., ni sus apoderados judiciales a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 06 de diciembre de 2007. La parte accionante solicitó asimismo, informativa a la Notaría Pública respectiva, por lo que en fecha 02 de junio de 2010, el Notario Público Segundo ciudadano C.B., dio respuesta a lo solicitado, confirmando que en fecha cinco (05) de junio de 2008, le fue presentado un documento que se encontraba visado por el abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.404, por una persona que afirmó ser el referido ciudadano. Asimismo, manifestó, que como Notario Público no está en sus funciones verificar si existe sentencia definitivamente firme en los casos en que las partes quieran realizar un convenimiento o transacción y la forma de hacerlo. Continua el Notario afirmando que aunque conoce de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los poderes apud acta sólo tienen validez para el juicio donde se encuentran consignados, (sentencia No.1007, de fecha 02 de mayo de 2003, caso G.M.H.), adujo que quien debe verificar si la persona que otorga el documento tiene o no facultades, o el poder es inexistente o insuficiente es el Juez de la causa. Que a su juicio (el Notario) la abogada que suscribió el documento estaba facultada para ello.

    En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora que la abogada YASNELIS R.H., NO ESTABA FACULTADA LEGALMENTE para suscribir en nombre del accionante L.C.L., TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL (fuera del proceso), ya que si bien estuvo facultada para realizar transacciones judiciales (en el proceso y ante el Juez de la causa) esta facultad ya había fenecido con el juicio en el que fue apoderada especial, por lo que el Notario Público Segundo de Maracaibo C.B.F., no podía acreditar la representación fuera del juicio, aun si el poder se encontrara vigente, por que -se repite- el poder apud acta sólo acredita la representación en el juicio y bajo ninguna circunstancia fuera de él; lo que trajo como consecuencia que una abogada sin estar debidamente facultada, suscribió en nombre de otra, un negocio jurídico, en este caso un acuerdo de pago o transacción, sorprendiendo a la otra parte (en este caso a la reclamada TRANSPORTE DE CARGA HERSAN) quien suscribió la documental y defraudando al ciudadano L.C.L.. ASI SE DECIDE.

    Por las razones expresadas precedentemente, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, que quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, se DECLARA FALSO y SIN NINGUNA VALIDEZ en el proceso. ASI SE DECIDE.

    Así pues, DECLARADO FALSO EL DOCUMENTO SUSCRITO POR ANTE LA REFERIDA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO; SE DECLARA EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA TACHA DEL FALSEDAD PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO L.C.L.; no constando en las actas procesales, -se repite- que la empresa demandada haya honrado su obligación para con el trabajador de pagar sus prestaciones sociales, toda vez que quien presuntamente recibió en su nombre fue el abogado R.S.M., quien no estaba facultado para ello. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

TAL Y COMO ANTES SE DIJO AL INICIO DE ESTE ANALISIS, EN EL PRESENTE CASO, NO EXISTEN HECHOS CONTROVERTIDOS, TODA VEZ QUE LA EMPRESA DEMANDADA TRANSPORTE DE CARGA HERSAN, PRETENDIO BURLAR LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR EN FRANCA VIOLACION AL ARTICULO 94 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMETIENDO FRAUDE EN SU CONTRA; RAZON POR LA QUE SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL CIUDADANO L.C.L. Y LA EMPRESA TRANSPORTE DE CARGA HERSAN; pues si bien es cierto que el acuerdo de pago o transacción fue anulada por este Tribunal, pues quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandante, no acreditó suficientemente tal facultad, toda vez que pretendió actuar con un poder APUD ACTA de un juicio que estaba terminado, y por lo tanto era insuficiente para actuar extrajudicialmente; no es menos cierto, que esa presunta transacción lleva intrínseca una intención unilateral de la empresa demandada, de pagar o cancelar las acreencias laborales que le correspondían al ciudadano L.C., por lo tanto esto es una presunción más que suficiente para esta Juzgadora que le forma convicción plena de la existencia de una relación de trabajo, entre la sociedad mercantil TRAASPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., y el ciudadano L.C.. Pues de lo contrario, es decir, de no existir una relación de trabajo nunca la empresa demandada accedería a una transacción y mucho menos a cancelarle las prestaciones sociales al ciudadano actor. POR LO QUE DEBERA ESTA PAGARLE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE ADEUDA, PUES NO HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE HAYA HONRADO SU OBLIGACION CON EL PAGO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, declarada como ha sido la relación laboral entre el ciudadano L.C. y la empresa demandada TRNASPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos pretendidos, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: L.C.L..

- FECHA DE INGRESO: 17/07/2001.

- FECHA DE EGRESO: 22/03/2007.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 05 años, 08 meses y 5 días.

- ULTIMO SALARIO: Bs. 634,80.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Le corresponde al actor:

Período desde el 17.07.2001 al 22-03-2007 =

Período Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Alícuotas de utilidades Alícuotas de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Por Mes Total Por Mes

Oct-01 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Nov-01 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Dic-01 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ene-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Feb-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Mar-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Abr-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

May-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jun-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jul-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ago-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Sep-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Oct-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Nov-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Dic-02 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ene-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Feb-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Mar-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Abr-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

May-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jun-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jul-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ago-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Sep-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Oct-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Nov-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Dic-03 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ene-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Feb-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Mar-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Abr-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

May-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jun-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jul-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ago-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Sep-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Oct-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Nov-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Dic-04 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ene-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Feb-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Mar-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Abr-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

May-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jun-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jul-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ago-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Sep-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Oct-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Nov-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Dic-05 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ene-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Feb-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Mar-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Abr-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

May-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jun-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Jul-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ago-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Sep-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Oct-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Nov-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Dic-06 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Ene-07 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Feb-07 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

Mar-07 634,80 21,16 3,53 0,41 25,10 5 125,49

8.282,38

Y por días adicionales:

Período Salario diario Días Total

2002 25,10 2 50,20

2003 25,10 4 100,40

2004 25,10 6 150,60

2005 25,10 8 200,80

2006 25,10 10 251,00

753,00

Para un gran total de Bs. 9.035,38. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal aclara que el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario normal, la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional, toda vez que el actor señaló los salarios devengados mes por mes en su libelo de demanda, pues no existen en el expediente los recibos de pago de todos los meses efectivamente laborados, razón por la que se realizó la siguiente operación:

Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

Alícuota de bonificación de fin de año: 60 días x (salario normal)/ 360.

Alícuota de bono vacacional: 7 días (Ley Orgánica del Trabajo) x (salario normal)/ 360.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde al actor:

Indemnización por despido Justificado

Días Ultimo Salario Integral

150 25,1 3.765,00

Indemnización por preaviso

Días Ultimo Salario Integral

60 25,1 1.506,00

- Lo que arroja la cantidad de Bs. 5.271,00. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Le corresponde:

Utilidades

Período Salario Normal Días Total

2001 21,16 25 529,00

2002 21,16 60 1.269,60

2003 21,16 60 1.269,60

2004 21,16 60 1.269,60

2005 21,16 60 1.269,60

2006 21,16 60 1.269,60

2007 21,16 15 317,40

7.194,40

- La cantidad de BS. 7.194,40. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES: Le corresponde:

Período ultimo salario Días Total

07/2001-07/2002 21,16 15 317,40

07/2002-07/2003 21,16 16 338,56

07/2003-07/2004 21,16 17 359,72

07/2004-07/2005 21,16 17 359,72

07/2005-07/2006 21,16 18 380,88

07/2006-07/2007 21,16 12,67 268,03

2.024,31

- La cantidad de Bs. 2.024,31. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde al actor:

Período Ultimo Salario Días Total

07/2001-07/2002 21,16 7 148,12

07/2002-07/2003 21,16 8 169,28

07/2003-07/2004 21,16 9 190,44

07/2004-07/2005 21,16 10 211,60

07/2005-07/2006 21,16 11 232,76

07/2006-07/2007 21,16 8 169,28

1.121,48

- La cantidad de Bs. 1.121,48. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, se condena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., a pagar al ciudadano LUIIS CARRILLO, la cantidad de Bs. 24.646,56. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -22 de marzo de 2.007- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 22 de marzo de 2.007, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 08 de febrero de 2.008, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de la notificación de la codemandada KRONE, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Tal y como lo dejó sentado el Tribunal de la causa, no puede pasar por alto esta Juzgadora, la conducta asumida por los abogados YASNELIS R.H. Y R.S.M., apoderados judiciales de la parte actora en el asunto signado con el N° VP01-L-2007-001118, al pretender celebrar un Acuerdo de Pago o Transacción a espaldas del trabajador, sin acreditar la representación que dijeron ostentar; siendo que la primera pretendió hacer valer un poder apud acta fuera de juicio, y el segundo, fue el beneficiario del pago que hiciera la empresa demandada, a espaldas –se repite-del trabajador; incurriendo igualmente en fraude a los derechos de un trabajador el Notario actuante; RAZON POR LA QUE SE ORDENA OFICIAR AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, a los fines de que se aperturen las averiguaciones correspondientes, con respecto a la actuación del abogado C.B.F., en su condición de Notario Público Segundo de Maracaibo; así como al Ministerio Público, por Órgano del Fiscal Superior, quien, si lo considera conveniente, iniciará las averiguaciones correspondientes para evaluar la conducta de los abogados R.S.M., YASNELIS R.H. Y C.B.F.; ASI COMO AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA Y A LA FEDERACION DE ABOGADOS DE VENEZUELA. Remítase a cada uno de estos entes, copia certificada de la sentencia y del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2.008, anotado bajo el N° 12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho OLENKA SKRZYPCZAK, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de octubre de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD del documento denominado Acuerdo de Pago o Transacción, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, anotado bajo el No.12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.

3) CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano L.C.L. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A.

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., a pagar al actor ciudadano L.C.L., la cantidad de Bs. 24.646,56, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

7) SE ORDENA oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes en contra de los ciudadanos R.S.M., titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, YASNELIS R.H., titular de la cédula de identidad No. 15.061.824, y C.B.F., titular de la cédula de identidad No. 7.713.799; remítase copia certificada de la sentencia y del documento autenticado.

8) SE ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, para que inicie las averiguaciones pertinentes en contra del ciudadano C.B.F., titular de la cédula de identidad No. 7.713.799, domiciliado en la ciudad de Maracaibo; remítase copia certificada de la sentencia, de la respuesta dada a la prueba informativa solicitada a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y del documento autenticado.

9) SE ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegios de Abogados del Estado Zulia, para que inicie las averiguaciones pertinentes en contra de los ciudadanos R.S.M., titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, YASNELIS R.H., titular de la cédula de identidad No. 15.061.824, y C.B.F., titular de la cédula de identidad No. 7.713.799; remítase copia certificada de la sentencia y del documento autenticado.

10) SE ORDENA oficiar a la Federación Venezolana de Abogados, para que inicie las averiguaciones pertinentes en contra de los ciudadanos R.S.M., titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, YASNELIS R.H., titular de la cédula de identidad No. 15.061.824, y C.B.F., titular de la cédula de identidad No. 7.713.799; remítase copia certificada de la sentencia y del documento autenticado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), y se libraron los oficios bajos los Nos. TSC-2010-1249, TSC-2010-1250, TSC-2010-1251, TSC-2010-1252.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR