Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010834

ASUNTO : LP01-P-2005-010834

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintiséis (26) de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos R.A.C. Y URIANH E.C.V., fueron aprehendidos el día veintitrés (23) de diciembre de 2005 por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de patrullaje motorizado pro la Avenida Los Próceres, cuando recibieron un reporte donde les informaban que la parte alta del Barrio San J.d.l.F., a 400 metros del Centro Comercial Alto Prado, había unos ciudadanos a quienes tres sujetos portando armas de fuego les habían robado sus pertenencia.

La comisión policial se trasladó al sitio entrevistando a los tres ciudadanos, quienes les explicaron lo sucedido indicando que tres sujetos portando una escopeta y un arma corta, bajo amenaza de muerte los habían robado sus pertenencias personales, tales como: Dinero en efectivo, documentos de propiedad, celulares, computadora portátil, una chaqueta de color negro y anaranjado, un reloj marca CASIO de color negro, una cadena de oro y una gorra con las iniciales de SENIAT, señalándoles además, la vestimenta que tenían estos ciudadanos, así como sus características físicas.

Los funcionarios procedieron a realizar un seguimiento a los ciudadanos y en las adyacencias de las escaleras del Barrio San J.d.L.F., vieron a tres ciudadanos con características similares a las indicadas por las víctimas, interceptándolos. Al ciudadano C.M.R.Á., le incautaron oculta en el interior de un short de color amarillo que vestía, un arma tipo chopo y una chaqueta de color negro; esta última, propiedad de una de las víctimas y al ciudadano CUEVAS VILLARROEL URIANH EMERSON, le incautaron sobre su cabeza una gorra de color gris, con una escritura en su parte delantera donde se lee: SENIAT.

También detuvieron a un tercer sujeto que andaba junto con los anteriores, a quien se le incautó un reloj de color negro, marca CASIO. Este tercer sujeto resultó ser un adolescente, por lo que fue puesto a la orden de un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Los dos adultos aprehendidos quedaron identificados por la comisión policial como R.Á.C.M. venezolano, de 20 años de edad, obrero, soltero, Cédula de Identidad N° 16.727.374, residenciado en el Barrio San J.d.l.F., M.E.M. y URIANH E.C.V., venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.175.601, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio San J.d.l.F., alto, casa S/N, Mérida, Estado Mérida.

De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. M.P., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal.

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De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los ABGS. OSVALDO GINÁS Y J.E., solicitó no se decrete en flagrancia la aprehensión de los imputados, señalando que no se individualizó la conducta de cada uno de ellos. Señaló además, que no hay delito de porte de armas, porque hay jurisprudencia que señala que el chopo no es considerado como tal. Pidió cambio de calificación de Robo Agravado, por el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de que presuntamente sometieran a los ciudadanos DALBARE G.S., S.C.E.A. Y H.J.M.B., apuntándoles con armas de fuego y despojándolos de varios objetos personales. Al ciudadano R.Á.C.M., le incautaron en el momento de su detención, un arma de fuego (chopo) y al ciudadano CUEVAS VILLARROEL URIANH EMERSON, le incautaron una gorra propiedad de una de las víctimas. (Folio 07 y su vuelto).

2°) A los folios 08, 09 y 10, aparecen Actas en las cuales constan entrevistas rendidas por los ciudadanos S.C.E.A., DALBARE G.S. Y H.J.M.B., quienes señalan las circunstancia de tiempo modo y lugar como fueron objeto de un robo por parte de tres ciudadanos que se encontraban armados con un arma larga y una arma corta. Igualmente señalan que cuando se encontraban rindiendo su declaración, la Policía llevó a tres ciudadanos detenidos, a los cuales reconocieron como los tres sujetos que bajo amenazas, los despojaron de sus pertenencias.

3°) Al folio 23 consta un Informe de Reconocimiento Legal realizado por la Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al arma de fuego incautada, dejando constancia que la misma es de fabricación casera, de tipo portátil, corta pro su manipulación, señalando la experta que ésta puede ser utilizada como medio de amedrentamiento para someter a alguna persona, así como ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida. Señala igualmente la Experta, que le realizó disparos de prueba, comprobando su buen estado de funcionamiento.

4°) Al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, está agregado un Informe suscrito por el Experto MONTILVA J.C., dejando constancia de la realización de un Reconocimiento Legal al reloj marca CASIO, a la Gorra y a la chaqueta incautada a los imputados; objetos estos valorados en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00).-

5°) Al folio 25, obra un informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados R.Á.C.M. Y URIANH EMESON CUEVAS VILLARROEL, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, a pocos momentos de haber presuntamente perpetrado el delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos S.C.E.A., DALBARE G.S. Y H.J.M.B..

Al ciudadano R.A.C.M., le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera (chopo), presuntamente usada para amenazar a las víctimas y una chaqueta de la cual fue despojada una de las víctimas y al ciudadano URIANH E.C.V., le fue incautada una gorra con la inscripción SENIAT, de la cual también fue despojada una de las víctimas.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fueron aprehendidos a los pocos momentos de haber cometido el hecho, teniendo en su poder algunos de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas y además el arma con la cual fueron amenazadas.

Respecto al señalamiento de la Defensa en el sentido de que no hay flagrancia por cuanto no se individualizó pormenorizadamente la conducta desplegada por cada uno de los imputados, no podemos obviar que estamos en presencia de un delito cuyo sujeto activo es pluripersonal, por lo que será en la etapa de juicio oral y público, donde se establecerá con precisión la participación de cada uno de los imputados en los hechos.

En cuanto al alegato de la Defensa en el sentido de que el chopo no puede ser considerado como un arma de fuego, por lo que el hecho imputado a su defendido R.A.C.M., es atípico, consideramos oportuno traer a colación la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, suscrita en la Ciudad de W.D.C., el día 14 de noviembre de 1977, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 12 de junio de 2001 y está vigente hasta la presente fecha, la cual en su artículo 1, contempla definiciones de los términos que utiliza en su articulado, tales como “fabricación ilícita”, “municiones”, “explosivos”, etc., y en este sentido en su ítem 3, define lo que son “ARMAS DE FUEGO”, señalando: “Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.”

De la transcripción realizada, se deduce sin ninguna dificultad, que legalmente podemos considerar como arma de fuego un objeto que tenga mecanismos para efectuar disparos y en el caso que nos ocupa, el arma incautada (chopo), la cual fue sometida a disparo de prueba, comprobando su buen estado de funcionamiento, cumple con las especificaciones contenidas en el citado ítem 3 de la Ley Aprobatoria, antes transcrito; de tal manera que considerando que el objeto incautado al ciudadano R.Á.C.M., es un arma de fuego, por encuadrar sus características en la descripción realizada por la Ley antes citada; razón por la cual estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal, de tal manera, que se declara en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano, por este delito y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y así se decide.

Con respecto al ciudadano URIANH E.C.V., se acoge la calificación fiscal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En consecuencia, estima este Tribunal que encuadra la conducta de los imputados de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, la cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se haya cometido el delito por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el cual el delito fue cometido por tres personas (dos adultos y un adolescente) y los imputados, provistos de armas amenazaron a las víctimas, despojándolas de sus objetos personales.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de cambia la calificación fiscal, por la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y así se decide.

Del Procedimiento

Si bien la Fiscalía señala que no hay más actuaciones que realizar, por cuanto el imputado R.Á.C.M., indicó que hay algunas personas a quienes debe tomárseles declaración, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario a tales fines. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa a los aprehendidos, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considerar el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del mencionado delito en perjuicio de los ciudadanos DALBARE G.S., S.C.E.A. Y H.J.M.B., quienes fueron amenazados con armas de fuego, para despojarlos de sus pertenencias, siendo interceptados momentos después del hecho, portando algunos de los objetos que habían sustraído a las víctimas y además con una de las armas de fuego con la que presuntamente sometieron a las mencionadas víctimas.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados R.A.C.M. y URIANH E.C.V., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio del delito de R.A.C.M. y URIANH E.C.V., a quien identificó plenamente, por la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, para ambos imputados, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, también en contra del ciudadano R.A.C.M., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, quien a su vez la remitirá a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

CUARTO

Se acuerda el Traslado del imputado URIANH E.C.V., para el día de mañana martes 27-12-2005, a las nueve de la mañana, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para lo cual se ordenó librar la boleta de traslado correspondiente.

QUINTO

Se decreta en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondientes boletas de encarcelación. Por cuanto los imputados y la Defensa manifestaron que los imputados corren peligro de muerte en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que continúen recluidos en el Retén Policial.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

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