Decisión nº KP01-O-2005-000171 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Julio de 2005.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. A.J.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000171

MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. M.E.L., Jueza de Control N° 9 de ésta Circunscripción Judicial Penal de fecha 09 de junio de 2005, donde le fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano: R.S.C.V. intentado por el Dr. D.M. deO., actuando con el carácter de Defensor del P. delE.L..

En fecha 17de junio de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de junio del año en curso, el Abog. D.M. deO., actuando con el carácter de Defensor del P. delE.L., solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano: R.S.C.V. en virtud de que se encontraba detenido en la Comandancia Policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En esa misma fecha, la Jueza de Control N° 9, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención del referido ciudadano, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 09 de junio de 2005, se recibió oficio N° 3975 de esa misma fecha, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano R.S.C.V., se encontraba detenido en ese recinto policial desde el día 01-06-2005, según oficio Nr 198-05, emanado de la Comisaría Policial Nr 15, para ser sancionado de acuerdo a los artículos 18 y 20 del Código de Policía Vigente, siendo puestos a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 09 de junio de 2005, la Jueza de Control N°9, Abg. M.E.L. dicta decisión en la cual Declara CON LUGAR el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano: R.S.C.V..

En esa misma fecha, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Nóveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...El caso que motiva la presente acción de A.C. (Habeas Corpus), es obvio que es la detención del ciudadano C.V.R.S., la cual fue motivada por la comisión de alguna de las falta previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en los artículos 18 y 20, es entonces evidente que, se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales./ Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener./ Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero, al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública./La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de A.C. (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que efectivamente se produjo la detención del ciudadano antes referido, por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, constituyendo una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello se confirmó el ceso a la violación del derecho a la libertad al ser liberados los supraindicados según información aportada por los funcionarios de la Comandancia Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió el Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor de dicho ciudadano, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2005, mediante la cual DECLARO CON LUGAR EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por el Defensor del P.A.. Montes De Oca, a favor del ciudadano: R.S.C.V., todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el ordinal primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de JULIO de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional El Juez Profesional,

(Ponente)

Dra. D.M.M.V.D.. A.J.C.

La Secretaria,

Abg M.P.

/O-2005-171/arelys

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