Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-003085

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185-A, incoada por los ciudadanos J.G.R.C. e YOLEINE C.J.S., venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 14.476.025 y V-11.003.653, debidamente asistidos por el (la) ) abogado (a) en ejercicio L.C.L. e inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 93.006, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 14/06/2007, le dio entrada, instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo que han permanecidos separados de hechos; concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 14/06/2007, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público.

En el presente caso no se indicaron y los requisitos del artículo 351 de la referida Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos J.G.R.C. e YOLEINE C.J.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.C.L., arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE.

Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/RL

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