Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 24 de Enero de 2012.

201° y 152°

PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa-2166-12

IMPUTADO: YEPEZ CARRION J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.656.89, residenciado en el barrio 19 de abril, calle ronzalito, casa N° 2, cerca del estadium, Municipio San Fernando, Estado Apure y R.S.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.977.247, residenciado en puerto Páez, sector la vivienda 2, casa S/N, diagonal en el hotel puerto Páez, Municipio P.C., Estado Apure.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. K.J.H.C. y J.G.H.A..

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados K.J.H.C. y J.G.H.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.A.R.S. y J.A.Y.C., en la causa Nº 1C-15.005-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2166-11, contra la decisión dictada por el Tribunal antes descrito en fecha 02 de Diciembre de 2011, en virtud de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11-01-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2166-12, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 12-01-2012 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes abogados K.H. y J.H., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos C.A.R.S. y J.A.Y.C., presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de dieciocho (18) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-12-2011, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

…Vemos entonces, como en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de acuerdo con la doctrina antes citada de la Sala Constitucional, el derecho a recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior pasa a ser un principio general que va formar parte del sistema de los recursos en el proceso, sin que puedan ser aplicadas las excepciones establecidas en la ]Ley, porque la disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, no establece excepción alguna. Como consecuencia de ello, el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. De manera que el recurso de apelación será procedente en todo caso, por lo que habrá indefensión con relevancia constitucional cuando este no se haga posible, bien por denegación o por error imputable al órgano jurisdiccional. El principio que deberá predominar para la interposición y admisión, es aquel que facilite la efectividad de la tutela judicial; a partir de la citada sentencia el principio que debe prevalecer, es la interpretación favorable a la efectividad de los medios de impugnación, ello impone al juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama... (Omissis)…

Que en el presente asunto, el Tribunal 1ero de en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en inmotivación del AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que al momento de pronunciar la decisión correspondiente, no se pronuncio de forma precisa en atención a los alegatos esgrimidos por la defensa, mas sólo se limito a señalar que motivado al señalamiento incierto hecho por el Ministerio Público, aunado a la zona donde se verificaron los hechos, daba por que estuviera en condiciones de aprehensión por flagrancia, sin especificar en cual de las situaciones descritas por el Art. 248 del COPP (Sic), encuadraban los hechos, que de igual forma se daban los extremos del artículo 250 procesal, al existir un hecho punible, de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de Diez años en su limite máximo; sin explicar en que consistió el delito, la esencia del hecho punible como tal no lo señala; como tampoco cual es la conducta típica antijurídica y culpable que desemboca en los elementos de convicción en contra del referido imputado al no señalar una relación sucinta del iter criminis imputado; tampoco indica el devinimiento de la calificación jurídica que debe hacerse en una argumentación jurídica entre los hechos y el derecho, para que pueda existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre estos dos elementos; es decir, no motiva el porque de esa calificación jurídica; cual es el elemento objetivo que se adapta al hecho punible; simplemente señala el artículo sin hacerle el análisis de la teoría del delito, como lo seria la tipicidad, la acción y la antijuricidad; y en cuanto al peligro de fuga tampoco se hace una argumentación razonable, tomando en cuenta a la persona imputada que es donde radica el peligro de fuga y no de la pena que pudiera imponerse, ya que se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia que predomina durante el proceso y que solo podría ser desvirtuada en un hipotético juicio oral y público o por el procedimiento de admisión de los hechos. Y en cuanto al peligro de obstaculización, tampoco el Tribunal 1ero de Control, razona que conducta pudiera desplegar el imputado para que la investigación se obstruya en caso de una medida menos gravosa; en fin, toda ésta situación de carácter jurídico no cumple con las exigencias del Art, 173 del COPP (Sic), ya que el auto de privación judicial preventiva de libertad, debe decretarse de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, es decir debidamente fundado, por lo tanto la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, y por consecuencia se contribuye violatoria del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, garantías establecidas en los Art. 26 y 49 de la CRBV (Sic), justificación de peso que impulsa la interposición del presente Recurso.

PETITORIO

Por todos los razonamientos esgrimidos en la presente solicitud, y en ejercicio del derecho contenido en el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis representados, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, previsto al Art. 447 del COPP (Sic), relacionado el supuesto establecido en el ordinal 4° de dicho articulo (Sic), en virtud de haberse decretado, sin lugar la solicitud planteada, y pro consecuencia la procedencia de medida preventiva de privación judicial de libertad, sin que coexistan los elementos necesarios para dictar tal decisión, actuación Judicial esta que genero como resultado la falta de motivación por parte del Juez ya que el mismo no contaba con las razones de hecho y de derecho para justificar tal decisión, Circunstancia legal que advertimos para que sea declarado en nombre de la República y por autoridad de la Ley un R.P., que por vía de nulidad subsane los errores procedimentales que describen la decisión que hoy se impugna.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que al presente recurso sea declarado con lugar, comportando la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con los Art. 173, 190, 191 y 196 del COPP (sic), traducido ello en el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesan sobre mis representados, y conforme al “PRINCIPIO DEL ÁRBOL ENVENENANDO”, la nulidad inmediata de los actos derivados del precitado fallo, remitiéndose la causa a un tribunal distinto al que dicto el fallo inicial.

… (Omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia, se dio contestación al mismo por parte de la Abogada M.M.M.M., actuando en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)…La defensa de los ciudadanos imputados de marras, J.A.Y.C. y C.A.R.S., aducen que en el presente caso se vulneró el debido proceso en contra de los imputados identificados en autos; en virtud que consta en el escrito interpuesto por la defensa donde explana que la detención de sus defendidos es de manera “VULGAR” por parte de los funcionarios actuantes y adscritos al Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, igualmente manifiesta en el referido escrito que esta Representación Fiscal no explicó objetivamente los fundamentos de hecho y de derecho para fundar la petición expuesta ante el órgano jurisdiccional, siendo que esta Representación Fiscal explicó los hechos y conforme a derecho, solicitó lo pertinente y necesario para proseguir con la investigación encontra (Sic) de los mencionados ciudadanos, ya que los ut supra simplemente presentaron una guía con poca información para determinar a donde dirigían la presunta sustancia que mencionan como CAL A.D., y a su vez no pueda ser sustancia controlada, las (Sic) en el interior de las seiscientos (600) sacos incautados con la presunta cal, la que equivale a la cantidad de 50 kilos cada saco para un total de 30 toneladas, siendo que el tipo de medida atacada o acordada por el titular del órgano jurisdiccional no está sujeta derecho, es por lo que esta Representación Fiscal en audiencia de presentación en contra de los ut supra imputados solicitó lo acorde(Sic) que establece la adjetiva penal y leyes especiales vigente, siendo que el órgano jurisdiccional acordó decretar lo solicitado por la Representación Fiscal por reflejarse que existe el apego a las normativas de nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente los abogados defensores suscribe en el recurso(Sic) que interponen por la decisión de autos que acordó el tribunal competente en relación a la medida que le fue impuesta a sus defendidos plenamente identificados, en razón que a(Sic) las medidas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal se puedan(Sic) solicitar en contra de una persona por encontrarse presuntamente incurso en un hecho ilícito y por máximas experiencias(Sic) del Juez puede decretarlas en virtud de los elementos que existan en la investigación penal del proceso y de las diligencias puedan(Sic) recabarse en el curso de la fase de la investigación penal para así el Ministerio Público poder pronunciarse en el respectivo acto conclusivo que hay lugar.

…(Omissis)…De esta manera, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, se basa en fundamentos de la presunción de flagrancia, en virtud de presumirse estos incursos en hechos ilícitos relacionados con el desvío de sustancias químicas controladas para la elaboración sustancias estupefacientes y por no tener la documentación que avale para que se iba(Sic) utilizar la presunta cal, presumiéndose sean autores o participes(Sic) de delitos en materia de drogas, es decir que al tenerse en cuenta, con respecto a las pruebas y a los efectos de calificar el delito como flagrante, en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas que el supuesto aprehendido sea sospechoso como presunto auto (Sic) o participe(Sic) de un hecho ilícito a pesar que no se le vio(Sic) cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de presumirse que se encuentra incurso en un hecho delictivo califica de flagrante a la situación y por llevarse(Sic) a imponer la pena que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, asimismo se efectuó una precalificación de delito, siendo que el resultado de las investigaciones determinara(Sic) el hecho punible.

…(Omissis)…Del mismo modo, y a mayor abundamiento de los razonamientos anteriores, esta representación Fiscal observa que no se violento(Sic) el debido proceso, ya que existen elementos de convicción para determinar de que estaríamos en presencia de delito que prevea(Sic) la ley especial de drogas, causando un gran daño irreparable a la sociedad, toda vez que se desprende de la investigación que el ut supra imputado plenamente identificado presuntamente se encuentra incurso en los delitos de marras. Todo ello, se evidencia de la lectura de las actas que conformaban la investigación hasta el momento de dictarse la decisión recurrida, por cuanto plúmbeos elementos de convicción conllevan al Ministerio Público a la precalificación jurídica señaladas(Sic) en la audiencia de presentación respectiva, como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, prevista(Sic) en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

…(Omissis)…

PETITORIO

…PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.

SEGUNDO

Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las(Sic) defensas(Sic) de los imputados J.A.Y.C. y C.A.R.S., contra decisión dictada en fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil once (2.011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de los imputados de autos, en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra, con el fin de que se esta prosiguiendo con las diligencias necesarias y urgente en el presente caso y el Ministerio Público actuando de Buena Fe para garantizar un Debido proceso transparente conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.…(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la presente causa, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUUÍMICAS CONTROLADAS de la establecida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra los imputados: YÉPEZ CARRIÓN J.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.656.89 y R.S.C.A., titular de la cedula de identidad N° V-24.977.247, plenamente identificados.

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados: YÉPEZ CARRIÓN J.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.656.89 y R.S.C.A., titular de la cedula de identidad N° V-24.977.247; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia General del Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el 254 ordinal 5 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Privada.

CUARTO: Se acuerda mantener en calidad de depósito, en la sede del Comando de la Guardia Nacional, los bienes colectados, hasta tanto sea consignado por parte del Ministerio Público la experticia correspondiente a la sustancia incautada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.

... (Omissis)…

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados K.H. y J.H., actuando como defensores privados de los ciudadanos C.A.R.S. y J.A.Y.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 02 de diciembre de 2011, mediante la cual se acuerda la declaratoria de flagrancia en la aprehensión de los referidos encartados y les es impuesta la medida cautelar judicial privativa de libertad.

Considera esta Alzada, una vez decantado el escrito de apelación de argumentaciones de fondo ajenas a esta embrionaria fase procesal, acerca de las cuales no habrá de referirse esta Corte, por mandato expreso del Legislador Adjetivo penal, que la base primordial del extenso escrito impugnatorio se sustenta en que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, al no “especificar en cual de las situaciones descritas por el Art. 248 del COPP, encuadraban los hechos, que de igual forma se daban los extremos del artículo 250 procesal, al existir un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de Diez años en su limite (sic) máximo; sin explicar en que consistió el delito, la esencia del hecho punible como tal no lo señala (sic); tampoco cual es la conducta típica antijurídica y culpable que desemboca (sic) en los elementos de convicción en contra del (sic) referido (sic) imputado (sic) al no señalar una relación sucinta del iter criminis imputado”. Se quejan además los recurrentes por cuanto, en su criterio, el juez a quo no motiva las razones por las cuales adopta la calificación jurídica otorgada a los hechos investigados, sin analizar la teoría del delito.

Por último, estiman los defensores que carece de racionalidad la argumentación de la recurrida en cuanto al peligro de fuga, pues debió tomar en cuenta “a la persona imputada que es donde radica el `peligro de fuga y no de la pena que pudiera imponerse, ya que se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia que predomina durante todo el proceso…”.

Entendidas las razones por las cuales se apela, pasa esta Corte a pronunciarse, haciendo algunas consideraciones acerca de lo que debe entenderse por motivación de los fallos judiciales:

“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sentencia Nº 359, de fecha 10 -07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M.).

La motivación de sentencia debe tenerse como un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho. Al particular la jurisprudencia patria ha referido:

“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sentencia Nº 359, de fecha 10 -07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M.).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., extraída de la página Web, expresa se cita:

Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….

En el presente caso, observa esta Superior Instancia a las actas procesales, auto de privación judicial preventiva de libertad (folios 45 al 49) en la cual el juez de control muestra innegablemente las razones que tuvo para calificar la aprehensión como flagrante, mencionando que los imputados: …“transportaban en un vehiculo Tipo: Gandola. Marca: Ford. Modelo: GURI 9000. Color: Blanca. Año 1981. Placas del chuto: A00BG3M, y Batea color amarillo placas 143EXP, conducido por el ciudadano YEPEZ CARRION J.A., en el cual transportaban la cantidad de seiscientos (600) sacos de presunto calcario agrícola dolomítico de 50 kilos cada uno, sustancia esta que es señalada por el Ministerio Público como controlada, que de igual forma se encontraba en el sitio del suceso el ciudadano R.S.C.A., quien era la persona que indicaría la ruta a seguir de dicha sustancia. Aunado al hecho de que los ciudadanos antes identificados fueron aprehendidos en las inmediaciones del puente cinaruco, en el fundo denominado El Paraíso, ubicado en la población de Cinaruco, Municipio p.C., estado Apure, zona esta considerada como fronteriza, por lo que este jurisidecnete (Sic) considera necesario como ya se dijo decretar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes referidos...”

Todo ese cúmulo de asertos y enunciaciones constituyen claramente lo que debe entenderse por fundamentación racional, pues el a quo describe la conducta ejecutada por los imputados al momento de la intervención del órgano de seguridad ciudadana (GNBV); en el caso de J.Y., transportando el vehículo donde se acarreaba la sustancia incautada, de presunto uso controlado, mientras que C.R. indicaba la ruta a seguir por el camión identificado ut supra, subsumiendo tal acción luego de ello, en las previsiones contenidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, constituyéndose en un caso de flagrancia propiamente dicha, al ser detenidos en el momento mismo de comisión del presunto delito, a saber, Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que origina que se desestime la denuncia a este particular. Y así es decidido.

En cuanto a la denuncia de inmotivación medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los imputados, encontramos que mediante auto fechado 07 de diciembre 2011, el Juez Primero de Control, fundamenta su fallo con la siguiente argumentación:

“…(Omissis)…Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del adjetivo penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente dada a saber 29-11-2011; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: YÉPEZ CARRIÓN J.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y R.S.C.A. titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247, como autores o participes del hecho investigado, elementos estos como acta de Investigación Policial N° 086-11, de fecha 29-11-2011, suscrita por los funcionarios actuantes; lectura de los derechos de los imputados, acta de retención de los objetos colectados en el procedimiento, nota de entrega emanada de la empresa Cal y Carbón C.A, con sede en Villa de Cura. Estado Aragua, y Registro de Cadena de C.d.E.F., que del acta de retención se evidencia las características del vehiculo, los dos teléfonos, seiscientos (600) sacos de Calcaría Agrícola dolometrico de 50 kilos cada bulto con un total de 30 toneladas y dos teléfonos; igualmente se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de determinar como responsables a los imputados de autos, la cual es un tanto elevada, aunado al hecho de que nuestro Estado Apure, forma parte de la zona fronteriza con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso.

Que sobre la materia este Tribunal considera señalar que el delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos ya identificados, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999

…(Omissis)…

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: YÉPEZ CARRIÓN J.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-9.656.89 Y R.S.C.A. titular de la cedula de identidad Nº V.-24.977.247; a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario decretar sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de conceder a sus representados la libertad sin restricciones. Y así se decide…(Omissis)…”

Como puede verse, el juez autor de la recurrida, satisfizo ampliamente los requisitos de motivación del fallo producido, pues claramente dio por cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar la medida de coerción personal privativa de libertad, analizándolos uno a uno, estimando la ocurrencia del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que este no está prescrito dada su data de ocurrencia, que existen a las actas de investigación fundados y plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados, a.y.c. en detalle. Adicionalmente dio por probada la ocurrencia del peligro de fuga con la presunción legal contenida en el Parágrafo Único del artículo 251 eiusdem, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de destrucción de la presunción de inocencia, oscilante entre 15 a 25 años de prisión, lo cual excede en exceso los diez años a los que se refiere la aludida norma, trayendo a colación el contenido del acervo jurisprudencial que establece, con carácter vinculante, la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad cuando se trate del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, al considerárseles como de lesa humanidad.

Todas esas consideraciones manifestadas por el juez a quo en la recurrida, constituyen meridianamente un ejercicio de fundamentación que cumple, por mucho, con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, debiendo declararse la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por los Abogados recurrente. Y así se decide.

Conviene acotar, a fin cumplir con los efectos pedagógicos de la sentencia, que la medida de privación de libertad, cuyos fines son de aseguramiento de los f.d.p. penal, no puede en modo alguno ser considerada como un adelanto de condena o pérdida de la presunción de inocencia, como indican los recurrentes, pues su naturaleza esencialmente precautelativa impide tal pensar. Tales asertos, entre otros de similar relevancia, se establecen en preclara sentencia número 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 06/02/07, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., que indica lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, por su naturaleza cautelar, no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad

.

Por las consideraciones precedentemente expresadas, se declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto. Queda así decidido.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados K.J.H.C. y J.G.H.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.A.R.S. y J.A.Y.C., en la causa Nº 1C-15.005-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2166-11, contra la decisión dictada por el Tribunal antes descrito en fecha 02 de Diciembre de 2011, en virtud de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Dos de Diciembre del Año Dos Mil Once.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero del año 2012.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S.A.S.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-2166-11.

EJVF/JGO/Rosa M.-

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