Decisión nº PJ0182014000074 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

En fecha 23/09/2013 se recibió de la Urdd demanda contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y los recaudos que lo acompañan intentada por la ciudadana G.D.J.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.175 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho G.R.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro 99.200 y de este domicilio, contra los ciudadanos A.J., G.Y. Y YESON J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.780.688, 17.709.847 y 21.191.415 respectivamente.-

Por auto de fecha 25/09/2013 fue admitida la misma y se ordeno el emplazamiento de los co- demandados de autos, librándose a tal efecto las correspondientes compulsas de citación así como el correspondiente Edicto.-

Mediante diligencia de fecha 10/10/2013 los co-demandados de autos A.J., G.Y. Y YESON J.M.C., asistidos por el abogado G.R.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro 99.200 y de este domicilio se dieron por citado de la presente causa.-

En fecha 18/10/2013 la ciudadana G.d.J.C., parte actora en la presente causa le confirió poder apud- Acta al abogado G.R.G.P..-

Al folio 28 corre diligencia suscrita por el abogado G.R.G.P., mediante la cual consigno el edicto debidamente publicado.-

El 18/11/2013 la secretaria de este despacho dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento en la presente causa.-

El día 25/11/2013, la parte actor presento escrito de pruebas constante de Un (1) folio útil sin anexo, la cuales fueron publicadas mediante auto de fecha 12/12/2013.-

Al folio 34 la secretaria temporal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 20/12/2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.-

Ahora bien, considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:

Artículo 17:

…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

Artículo 170:

“(…) Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso co lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

PARÁGRAFO ÚNICO Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.-

Asimismo el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su artículo 4 señala son deberes del abogado:

“… 1º Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.- (OMISSIS.

Establecido lo anterior de las actas procesales se evidencia que el abogado G.R.G.P. asistiendo a la ciudadana G.D.J.C., interpuso formal demanda contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos A.J., G.Y. Y YESON J.M.C., el cual mediante diligencia de fecha 10/10/2013 asistió a los co-demandados de autos A.J., G.Y. Y YESON J.M.C., a darse por citado de la presente causa, en virtud de que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público, pues en el caso bajo estudio, es evidente que el abogado G.R.G.P., quien es apoderado de la parte actora igualmente asistió a la parte demandada en la presente causa cuando estos se dieron por citados, es por lo que considera quien aquí suscribe que el referido abogado incurrió en el delito de prevaricato, pues uno de los delitos más indigno en que pudiera incurrir el profesional del derecho y el cual tiene una pena tipificada en el Código Penal produciendo en algunos casos la suspensión del ejercicio y de igual forma dejo de cumplir con los deberes esenciales establecidos el Código de Ética del abogado, ahora bien, por cuanto a este juzgador, tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes así como resguardar el orden público y todos los actos, ejecutar de oficio todas las medidas obligatorias para impedir que se lleven a cabo actos contrarios a la majestad de la justicia asimismo proteger que las partes en el proceso actúen con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad; tal como es el caso bajo estudio y por cuanto la ley adjetiva, le faculta para declarar de oficio la nulidad de los actos procesales, es por lo que en virtud de la facultad que le otorga la ley declara:

Primero

Nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 25/09/2013 que corre al folio 17 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo

En razón de ello se le hace un llamado de atención al mencionado profesional del derecho, a los fines de que en un futuro se abstenga de incurrir en conductas que lo lleven a incidir en situaciones iguales como la de autos, vale indicar, falta de probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad hacia las partes.-

Tercero

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la ultima notificación que de ellas se haga deberán proceder a citar nuevamente a la parte Co-demandada de autos.- CUMPLASE

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/sofia

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