Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 23 de Enero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000135

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.593.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.H.D., M.R. y OTROS, todos Profesionales del Derecho, P.E. de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.844, 62.376 y otros respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JULIO L.H., en su carácter de GOBERNADOR de dicha entidad.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual las ciudadanas M.C. y ANYI DOMINGUEZ, demandan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 091/2009, de fecha 06/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de las trabajadoras y, a pesar de la subsiguiente Providencia Administrativa N° 065/2009, a través de la cual, la misma autoridad ordena la imposición de la sanción de multa por desacato del patrono. Luego de celebrar audiencia constitucional, en fecha 05 de noviembre de 2012 y, con fundamento en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana A.D., pero DESISTIDA la ejercida por la ciudadana M.C., en virtud de su incomparecencia a la audiencia llevada a cabo el día 29 de octubre de 2012, por cuanto solo la otra co-accionante se hizo presente, sin apoderado, pero sí asistida de una Procuradora Especial de Trabajadores.

-III-

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con fundamento en el criterio sostenido en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Constitucional a-quo, declaró CON LUGAR la acción de amparo, por haber quedado demostrado el desacato de la Providencia Administrativa por parte del empleador querellado, la cual constituye cosa juzgada administrativa al no existir evidencia de haberse ejercido recurso de nulidad en su contra.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto por la co-accionante, M.C., en primer lugar este Tribunal Superior advierte que, la recurrida sentencia, declara el DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional por aquella ejercido, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional, previamente fijada por el A-quo para el día 29/10/2012, según se puede meridianamente apreciar esta circunstancia, de acuerdo al contenido del acta suscrita en esa ocasión y, cuya copia se encuentra inserta al folio ocho (08) de este expediente.

En este sentido, resulta oportuno destacar que, según Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recoge claros lineamientos acerca del procedimiento a seguir para querellas constitucionales que, respecto de la celebración de la audiencia en cuestión contempla que, “en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

Según lo anterior, quiere decir que, para dar por terminado el procedimiento frente al supuesto planteado, debe antes el Juez verificar la posibilidad de excepcionarse, cuando exista afectación del orden público. Ahondando sobre este último tema encontramos que, en Sentencia Nº 1689 de fecha 19 de Julio de 2012, la misma S. consideró necesario aclarar el verdadero sentido del concepto “orden público”.- Para ello dijo que, se debe tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.. Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues de carácter estrictamente excepcional, que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Profundizando más en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho (a la defensa y al debido proceso) del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho (al debido proceso y la defensa) que protege al presunto agraviante.

En el caso que nos ocupa, puede esta Alzada apreciar que, la denuncia de derechos presuntamente conculcados a la co-accionante recurrente, ciudadana M.C., solo constituye afección a la esfera particular de los derechos subjetivos de la misma, no revistiendo tales violaciones en forma alguna, el carácter de orden público indicado por la norma, así como tampoco trastoca las buenas costumbres ni el interés general de la colectividad. En consecuencia, no opera la mentada excepción, frente a la falta de comparencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional, dando a lugar con la terminación del procedimiento.

Finalmente, en relación al litis consorcio necesario al cual alude la citada y rancia jurisprudencia, reguladora del procedimiento de amparo constitucional, es necesario señalar que, de acuerdo a la opinión sostenida por un importante sector de la doctrina procesalista patria, el litis consorcio necesario ocurre por imperativo legal, que, según H.L.R., opera cuando existe una sola causa o relación jurídico sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, siendo que, el carácter forzoso o necesario debe estar expresamente establecido en la ley. Como quiera que en el presente caso, ambas trabajadoras accionantes, acuden conjuntamente al Tribunal para demandar la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche de las mismas a sus puestos de trabajo, no obstante se trata acá de un litis consorcio activo voluntario o facultativo, por cuanto comprenden relaciones jurídico sustanciales separadas, es decir, de carácter no conjunto sino individual, por lo que, para los efectos de la concurrencia a la audiencia constitucional, ninguna de las dos en forma individual representa forzosamente al consorcio. Por lo que en consecuencia, la apelación ejercida en el presente caso no debe en derecho prosperar, tal y como se puede de seguidas apreciar.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ciudadana M.C. contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “TERMINADO” el procedimiento por acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.C. y, “CON LUGAR” la acción ejercida por la ciudadana ANYI DOMINGUEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente por medio de Oficio, dirigido al originario Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez conste en autos la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, se ordena previamente la notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, acompañado de copia certificada de esta misma sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000135

Una (01) Pieza

JGR/gkv

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