Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoLibertad Plena

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos J.R.C.D., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido 19-03-1970, hijo de O.D., padre fallecido, 4to. Año de bachillerato, mecánico, divorciado, residenciado en Urbanización A.E., al lado de la DISIP, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 11.205.992, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos J.R.C.D., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido 19-03-1970, hijo de O.D., padre fallecido, 4to. Año de bachillerato, mecánico, divorciado, residenciado en Urbanización A.E., al lado de la DISIP, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 11.205.992, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.S., expuso de la siguiente manera:

“…“El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano J.R.C.D., así mismo narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el día 23-06-2007, 12:40 de la madrugada, una vez que varios habitantes del sector detrás de la DISIP avistaron a la policía y le avisaron donde se encontraba sujeto agrediendo a una mujer y los funcionarios policiales se acercaron al lugar y la ciudadana D.D.C.M., que había sido agredida físicamente en varias partes de su cuerpo y entraron en la casa de la ciudadana donde estaba el ciudadano imputado. Verificado la comisión del delito por el Acta policial, entrevista rendida por la víctima, examen médico forense practicado a la víctima, experticia practicada a una silla color vinotinto, cojines, a la prendas de vestir de la víctima, inspección ocular practicada. El Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima. Solicito sea escuchada la victima para solicitar las medidas de coerción. Solicito se decrete el procedimiento especial, contenido en los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Consigno en 20 folios útiles las actuaciones relacionadas con el asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quién expone: En relación a las lesiones que sufrió la victima la misma manifiesta que no se sabe quién le propino las lesiones, por lo que solicito se dicte medida cautelar sustitutiva conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se apertura investigación por simulación de hecho punible y que se devuelva la Causa al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Es todo.

Por encontrarse presente en la sala la presunta víctima en esta causa ciudadana D.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.925.942, residenciada en la Avenida 2 al lado de la DISIP,, Tucupita, estado D.A. y a tenor del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de exponer lo que considere pertinente y lo hace en los siguientes términos:

“…en realidad tuvimos un forcejeo y unas palabras fuertes, sucedieron cosas que no debieron suceder, quiero que busque manera de mejorar su conducta. El no me agredió físicamente.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que le esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera J.R.C.D., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido 19-03-1970, hijo de O.D., padre fallecido, 4to. Año de bachillerato, mecánico, divorciado, residenciado en Urbanización A.E., al lado de la DISIP, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 11.205.992. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando su deseo de ser oido por este Tribunal y sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio explano sus alegatos de la siguiente manera.

“Yo iba pasando por la casa a la medianoche y estaba abierta la puerta de la casa y ella estaba en la calle con unas hermanas y tuvimos unas palabras y no la maltrate. A preguntas hechas por el defensor contesto: Yo llegue a una pollera y ella estaba cantando Karoeke y allí tuvimos unas palabras, yo no la golpee. Es todo.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. C.R.P., abogado en el libre ejercicio de la profesión, quien expone:

“En mi condición de defensor del imputado aclara que estamos en presencia de una denuncia que al parecer fue fabricada por los funcionarios policiales por lo siguiente Si observamos el acta policial folio 3 y vto. Encontramos que esta establecido que un ciudadano estaba golpeando a su concubina detrás de la DISIP y al observar el acta donde declara D.C. folio 1 vto. , encontramos que el hecho ocurrió en el 19 de Abril al lado Zona Educativa, y aquí en sala la presunta víctima acaba de señalar que ella no dijo nada de lo expuesto en el acta, solicito se declare la nulidad absoluta del acta da la víctima y el acta policial folio 3vto. Folio 1 vto, por no adaptarse a la realidad de los hechos artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima dejo claramente determinado que en ningún momento mi defendido la golpeo, y que los hechos no ocurrieron en el inmueble donde habitan, al folio 17 riela examen médico donde determina lesiones leves, ella aclara que no fue golpeada por mi defendido, al folio 19 examen médico de mi defendido y no sabe como le dieron el golpe. Habiendo manifestado la víctima que no hubo ningún hecho por parte de mi defendido solicito la libertad plena en virtud de la declaración de la víctima, esas actas policiales son nulas de toda nulidad y por tanto no hay evidencia conforme el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal donde están los elementos que configuran la presunción de un hecho punible los cuales no están configurados en el presente asunto, una justicia tardía no es justicia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía especial contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano J.R.C.D., la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, específicamente solicito la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde entonces conforme a la normas que rigen el proceso penal, en cuanto a la imposición de estas medidas, primeramente debemos verificar que nos encontramos ante un hecho punible, como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que ese hecho punible, merezca pena corporal y que no este prescrito, que existan suficientes elementos para determinar como participe o como autor de este hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física, al ciudadano J.R.C.D., así como que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben concurrir todos estos supuesto a los fines de la imposición de medidas cautelar privativa de libertad, así como de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad.

Entonces debemos verificar primeramente que nos encontremos ante la presunta comisión de un hecho punible, se observa que la fiscal esta imputando la comisión del delito de Violencia Física, observándose que existen en la presentes actuaciones, acta de investigación penal en la cual señalas los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originó la aprehensión del ciudadano J.R.C.D., de seguidas debemos verificar entonces si nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que el hecho no este prescrito y que los investigados puedan ser los autores o responsables de la comisión de tal hecho punible.

Ahora bien, del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios el Sargento Mayor Agenol Bermúdez y el agente Polidelta F.L., dejan constancia que cuando se encontraban por las adyacencias del Barrio La Perimetral se les acercó una persona quine se identifico como E.S. y les manifestó que detrás de la DISIP, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, con la urgencia del caso se trasladaron al lugar y pudieron observar a un ciudadano con una actitud agresiva y de igual manera se les acercó una ciudadana quien se identificó como CARRION M.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.925.942, señalando que había sido objetos de agresión física en varias partes del cuerpo de parte de su exconcubino y que dentro de la vivienda ocasiono causo daños materiales a la misma, y que los funcionarios actuante se trasladaron a la casa y observaron algunos objetos destrozado dentro de estos, una silla de color vino tinto con el cojín de color gris, totalmente destrozadas en varias partes, por lo que se procedió a resguardar la prenombrada silla con la finalidad de guardarla como evidencia, y fue trasladado el ciudadano a la Comandancia de la Policía del Estado; de igual manera cursa acta de entrevista de la ciudadana CARRION M.D.D., realizada por ante la Comandancia General de la Policía del estado D.A., en la cual la señora manifiesta que acude a denunciar a su exconcubino quien la agredió físicamente, de igual manera cursa planilla de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, la silla de madera de color vino tinto con cojín de color marrón, totalmente partida en varios pedazos, y dos prendas de vestir tipo blaizer y pantalón de color azul, el cual se encuentra rasgado por la mitad, examen médico practicado a la ciudadana D.D.M.C., sin firma del parte del Médico Forense Dr. C.O., así como se encuentra la declaración rendida por ante este tribunal por parte de la presunta víctima y del imputado, en la cual la ciudadana D.D.C.M., señalo que en ningún momento este ciudadano la había agredido, y que ella no había señalado lo que aparecía en el acta de entrevista, que cursa a las presentes actuaciones, así las cosas considera esta juzgador que debe investigarse con profundidad en relación a los hechos objetos de la misma, a los fines de verificar la responsabilidad de las actas levantadas y demás actuaciones cursantes en la presente causa; si bien imputo la Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos precalificados por la fiscal del Ministerio Público de Violencia Física y Patrimonial y ha señalado la ciudadana presente en sala en su condición de presunta víctima, que el imputado en ningún momento la agredió que solo fue un forcejeo, de igual manera se observa que el examen médico supuestamente practicado a la víctima no esta suscrito por el médico forense y ella misma ha manifestado no haber sido objeto de maltratos por parte del ciudadano, no se puede entonces verificar la comisión de los delito precalificados por la representante fiscal, así las cosas si no se verifica el prior supuesto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sería inoficioso pasar a revisar el resto de los supuestos que deben ir de manera conjunta a los fines de imponer medidas restrictivas a la libertad, bien sea la medida cautelar privativa preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a la libertad, establecidos en los artículos 250, 251 y 252, así como en el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si no se verifica la presunta comisión de un hecho punible, a criterio de esta juzgadora no puede imponerse ningún tipo de medida que afecten de alguna manera la libertad personal de los ciudadanos J.R.C.D.. Y ASI SE DECIDE.-

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por carecer de fundamento jurídico.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

TERCERO

De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al J.R.C.D., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido 19-03-1970, hijo de O.D., padre fallecido, 4to. Año de bachillerato, mecánico, divorciado, residenciado en Urbanización A.E., al lado de la DISIP, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 11.205.992, la libertad plena y sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

EL SECRETARI0

ABOG. J.A.O.

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